REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 28 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-000066
ASUNTO : GP11-P-2008-000066

Celebrada la Audiencia de Presentación en la fecha prevista, correspondiente al Asunto signado con el N° GP11-P-2008-000066, seguido al ciudadano Jhonatan Rafael Chirinos Colina, identificado en autos, por solicitud que de ella hiciera la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal. Durante el desarrollo de la audiencia, la representante del Ministerio Público, expuso:

Exposición y solicitud del representante del Ministerio Público

(…). en este acto presento al imputado Jhonatan Rafael Chirinos Colina, para que se le imponga de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedo hacer una exposición sucinta de los fundamentos de los hechos ocurridos el 13-06-2000. A eso de las 10 de la mañana en el sector la Línea del Barrio el Mamón, en Morón, en donde fallece a consecuencia de tres herida de arma de fuego el occiso identificado como Juan Eduardo Padrón, siendo señalado el ciudadano aquí presente como la persona que le ocasiono la muerte, y es por lo que se le imputa la presunta comisión del delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, Por todo lo antes expuesto solicito se les decrete MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano antes mencionado. Es todo”.


Declaración del imputado


Seguidamente el tribunal impone al imputado de autos y le explica acerca del contenido y alcance del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exonera de declarar en causa propia, de los hechos que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso. Así mismo, lo interroga si desean o no declarar, quien manifestó su deseo de declarar y se identificó de la manera siguiente:
Jhonatan Rafael Chirinos Colina, venezolano, natural de Puerto Cabello, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1983, soltero, de profesión ú oficio: indefinido, hijo de Arelina Colina Rengifo Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº 16.802.507, residenciado en el Barrio El Mamón, calle Libertad, casa S/N, de color azul, al frente de la cancha, Morón, Estado Carabobo, quien expuso:

“yo no se nada de eso, yo ni lo conozco, para esa fecha yo estaba trabajando en San Felipe cortando caña de azúcar. Mi mamá cuando tuve un problema me mando para allá, y después hace poco fue que me vine para acá. Yo me fui para San Felipe a trabajar. No tengo mas nada que declarar. Es todo”.


Exposición y solicitud de la defensa


“Oída la narrativa del Fiscal, asimismo oída las declaraciones del imputado que represento, solicito tanto a la Fiscalía como al Tribunal se realicen todas las gestiones que sean necesarias para esclarecer los hechos con el objeto de llegar a la verdad y demostrar la inocencia de mi defendido. Esta defensa solicita que se le garantice el Principio de Inocencia, para tal fin invoco el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicito de conformidad al articulo 125 del Código Procesal se hagan las investigaciones correspondientes, y con fundamento a lo expuesto solicito que se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado. Es todo”.

A continuación, el tribunal expone: Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, la declaración de imputado y cumplidas las formalidades correspondientes, el tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
Primero: Decreta Medida Cautelar Privación Judicial Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Juan Eduardo Padrón, al imputado JHONATHAN RAFAEL CHIRINOS COLINA, ampliamente identificado de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrito y por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe en la comisión del hecho punible que se investiga y se le imputa y por existir una presunción de peligro de fuga en virtud de la pena que se le pudiera aplicar.
Segundo: Se ordena acumular el Asunto GP11-P-2008-000054 seguido por los presuntos delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, seguida al imputado al presente asunto, quedando éste como el Asunto activo.
Tercero: Se señala como lugar de reclusión el Internado Judicial de Carabobo.

Juez Titular en Función Segundo de Control

Neptalí Barrios Bencomo

Secretaria

Yishell Bonilla Romero