REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 23 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-000053
ASUNTO : GP11-P-2008-000053

Celebrada la Audiencia de Presentación en la fecha prevista, correspondiente al asunto signado con el N° GP11-P-2008-000053, seguido a los ciudadanos Marco Antonio Valero, Marco Enrique Valero Flores y Armando Polanco Rossell, identificados en autos, con motivo de la solicitud de aplicación de Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad para el primero de los prenombrados y Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el segundo y tercero, de fecha 20-01-2008, presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Carabobo, por la presunta perpetración del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicho requerimiento se fundamentó en los artículos 250, 251 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante el desarrollo de la audiencia la representación fiscal hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, lugar, modo y como sucedieron los hechos objeto de la investigación. Así mismo, indicó al tribunal la forma de aprehensión de los imputados. En este sentido expuso:

Exposición y solicitud de la representante del Ministerio Público

(…) “ siendo aproximadamente las tres y treinta horas de la tarde, en el sector de Nueva Taborda, una brigada motorizada de la Policía de Carabobo de este Municipio en un operativo de rutina avisaron un sujeto y al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, se le dio la voz de alto y éstos se depusieron a tratar de alcanzarlo, mientras este sujeto corría dejo caer un envase de vidrio con tapa plástica, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco, que por su olor y consistencia se presume que es droga Crack. Siguieron de manera inmediata la persecución y observaron que éste se introdujo en una residencia que está ubicada en una zona poca transitada de Nueva Taborda, que por lo tanto, en virtud del articulo 210 numerales 01 y 02 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron introducirse en la residencia donde avistaron a un sujeto que hacia señas desesperadamente con dirección a un cuarto que está ubicado en la parte derecha de la puerta principal. Introduciéndose los funcionarios observaron a dos sujetos, quienes de forma nerviosa trataron de despojarse y ocultar varios trozos de papel aluminio. Al realizarles la revisión corporal basado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a uno de los sujetos le incautaron en su bolsillo del pantalón una bolsa de material plástica que en su interior contenía setenta y un envoltorio elaborados en material aluminio que en su interior tenia una sustancia sólida de color blanco, que por su olor, color y consistencia se presume que es Crack y una cantidad de dinero en efectivo de 140 mil Bolívares. E segundo en su interior de la ropa tenia una bolsa de material plástico de color gris la cual tenia en su interior una sustancia de polvo blanco que por su color y consistencia se presume que sea Cocaína. Procedieron de imponerlos de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente fueron aprehendidos. de lo antes narrado y del hecho cometido se constituyen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito. Asimismo existe peligro de fuga, por la magnitud del daño ocasionado y por la pena que podría llegarse a imponer y que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores de los hechos, como lo son el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al encontrarse en su poder la sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautada. Por todo lo antes expuesto solicito se les decrete MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra los ciudadanos antes mencionados. Es todo”.


A continuación, el tribunal previa explicación del contenido y alcance impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, y a su vez los interroga si desean o no declara, quienes manifestaron su deseo de declarar. Así lo hicieron por separado y en el orden siguiente:
Marco Enrique Valero Flores, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 16-02-1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.566.278, de profesión u oficio ayudante de albañilería, soltero, hijo de Dormelina Flores y de Marco Valero, residenciado en Nueva Taborda, Sector el Tanque, Vereda 6, Casa N° 73, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien expuso:

“El día jueves salí del trabajo, yo trabajo como ayudante de albañilería, me encontré en el camilo a Armando, nos fuimos a la casa, me quité los implementos de trabajo, ahí prendimos la música, y llegó la policía, ahí fue donde presuntamente encontraron una presunta droga, y de verdad ahí no había nada, de eso. Luego me llevaron a la comandancia, y de verdad no se nada de lo sucedido“.


Marco Antonio Valero, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de fecha de nacimiento 13-04-57, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.586.157, de profesión u oficio Marino Mercante, soltero, hijo de Maria Valero y Juvenal Petitt, residenciado en Nueva Taborda, Sector el Tanque, Vereda 6, Casa N° 73, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien expuso:

“Si lo que consiguieron en mi casa es droga yo estoy consiente, y asumo mi responsabilidad, lo que consiguieron en mi casa era, y yo tenía 16 envoltorio, y asumo mi responsabilidad eso era mío. Yo soy consumidor, no quiero que involucren a mi hijo, él no tiene nada que ver y ní tampoco su amigo Armando“. Es todo.


Francisco Armando Polanco Rossell, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 18-06-1983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.570.555, de profesión u oficio Bachiller, soltero, hijo de Nicolaza Rossell y Reyes Polanco, residenciado en Nueva Taborda, Segunda Calle, casa N° 102, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien expuso:

“Yo estaba en la plaza de Nueva Taborda, mi amigo Marcos me invitó a su casa a escuchar música, en eso llegaron los funcionarios policiales, hicieron un allanamiento, consiguieron algo y de allí nos llevaron al Comando de la Zulia “. Es todo. “


A continuación la representante del Ministerio Público, solicita la palabra y expone:
(…) con relación de haber solicitado la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 273, solicito reconsidere el hecho de ser por la vía abreviado. En cuanto MARCO ANTONIO VALERO, no es menos cierto que se encontraban los otros ciudadanos, el Ministerio Público es parte de buena fe, MARCO ENRIQUE VALERO FLORES Y ARMANDO POLANCO ROSSELL, pido a este Tribunal, Medida Cautelar Sustitutita de Libertad para ellos dos .

Exposición y solicitud de la Defensa

Oída la imputación del Ministerio Público, la declaración de mis defendidos, en este acto, me adhiero a la solicitado por la representación Fiscal en su segunda intervención, y para mi defendido que se declaró consumidor, que se inste al Ministerio Público, que se siga la investigación a los fines de que mis defendidos tienen residencia fija, consigno varias constancias, como Constancias de Trabajo, Carta de Residencia, a los fines de que sea agregado a las actuaciones, referencias personales todas constantes de doce 12 folios. Es todo.

El tribunal, habiendo oído la exposición y solicitud de la representante del Ministerio Público, de la defensa y las declaracines de los imputados, para decidir, observa.
PRIMERO: De las actuaciones que la representante del Ministerio Público acompaña a la solicitud para que se le dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se desprende la perpetración de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción para perseguirlos y que existen fundados elementos de convicción para apreciar que el ciudadano Marco Antonio Valero, es autor o participe del hecho imputado. Ilícito Penal que podrían encuadrarse dentro de las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Luego de haber analizado las circunstancias del caso en concreto, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en atención al delito que se le imputa, esto es, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena en su límite máximo excede de tres años, por lo tanto, conforme al artículo 243, ejusdem, se estima, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la única medida cautelar necesaria para asegurar el desarrollo y finalidades del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
Primero: Dicta MEDIDA CAUTELAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano MARCO ANTONIO VALERO, identificado en autos, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a favor de los ciudadanos MARCO ENRIQUE VALERO FLORES y ARMANDO POLANCO ROSEEL, conforme a los establecido en el artículo 256 numeral 3, esto es, la presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo, cada ocho días.
Tercero: Se acuerda la flagrancia en la aprehensión y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por la vía del procedimiento Ordinario.
Cuarto: Se acuerda mantener las sustancia incautadas en la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Puerto Cabello,
Quinta: Se acuerda que los objetos incautados, incluyendo el dinero, se dejen a la orden y de manera precautelativa y provisional en la Oficina Nacional Anti-Drogas.
Sexta: Se acuerda agregar a los autos los recaudos consignados por la Defensa.

Juez Titular en Función Segundo de Control

Neptalí Barrios Bencomo

Secretaria

Yishell Bonilla Romero