REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 24 de Enero de 2008
Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-R-2007-000067


Conoce la Sala de las presentes actuaciones en virtud de la Apelación interpuesta por la Abogada NELLY MARISOL GONZALEZ con el carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial, en fecha 02 de marzo de 2007, en la causa N° GP01-P-2007-001501 y contenida en el auto dictado el día 09 de marzo de 2007, mediante el cual otorgó en audiencia especial de presentación medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos ALEXANDER MIGUEL SANCHEZ GONZALEZ Y JOSE LUIS MORALES NAVARRO conforme a los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a los defensores Abogados CARLOS MONTILLA Y ROMER JIMÉNEZ, siendo contestado por el ciudadano Carlos Montilla, por lo que transcurrido el plazo legal se remitieron los autos a esta Sala de la Corte de Apelaciones.
En fecha 22 de mayo de 2007 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la ciudadana Juez Alicia García. En fecha 31 de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual se admitió el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, y se acordó en auto de fecha 6 de junio de 2007 solicitar la causa al Tribunal, librándose oficios al respecto. En fecha 11 de enero de 2007 se recibe en la sala la causa original y esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivo en cuanto al punto de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Representante del Ministerio Público, interpone su Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial mediante el cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a los imputados JOSE LUIS MORALES NAVARRO Y ALEXANDER MIGUEL SANCHEZ a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de VIOLACIÓN para el primero de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del código penal y VIOLACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, para el segundo de los nombrados previstos y sancionados en los artículos 374 en concordancia con el artículo 84, todos del Código Penal.
El escrito recursivo contiene los planteamientos del Ministerio Público, concretados fundamentalmente en los siguientes términos:
1.- En primer lugar señalan:

Alega la fiscal que el articulo 13 establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas…”, se plantea la ciudadana fiscal si…” Deja de materializarse el tipo penal descrito sino media la violencia física porque no valoró el juzgador el señalamiento expresado por la victima al momento de declarar en la audiencia especial de las amenazas de la cuales fue objeto. Alega la fiscal que el jugador no tomó en cuenta que en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal, así como los contenidos en el articulo 251 ejusdem, vale decir un hecho punible que merece penal privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, la conducta desplegada por los imputados que encuadra dentro del tipo penal de violación y complicidad en el delito de violación, así mismo existen elementos de convicción para estimar la participación de los hoy imputados en la comisión de este hecho. El peligro de fuga se materializa por la magnitud del daño causado, considera que las circunstancias anteriores no fueron tomadas por el juez en el momento de su decisión
Igualmente destaca que el delito de violación se comete en forma clandestina dificultándose así la prueba de su consumación, por lo que se hace necesario apreciar la declaración de la victima. A quien se le debe apreciar su dicho conforme a la norma de la libre convicción razonada considera la representación fiscal que no puede beneficiarse a los imputados sin tener en cuenta los derechos de la victima a quien se le causa un gran daño no solo físico sino psicológico Alega la fiscal que el debido proceso es una garantía fundamental para los imputados también debe guardar equilibrio con el respeto y protección de la victima

CONTESTACION DEL RECURSO

El Abogado CARLOS MONTILLA da contestación al recurso en la forma siguiente: …” considera la defensa que el precitado articulo queda a potestad del Juez de la causa de decretar una medida privativa de libertad o una medida sustitutiva de libertad, en virtud ciudadanos magistrados que el código Orgánico Procesal Penal no señala de manera alguna que categoría de delitos o tipo penal quedan excluidos del otorgamiento de alguna medidas cautelares sustitutiva que enuncia el articulo 256 ejusdem todo en base a la presunción de inocencia establecida en el articulo 8 del COPP garantía esta que releva al imputado la obligación de demostrar su inculpabilidad, por tanto será el Órgano fiscal encargado quien deberá demostrar su responsabilidad en el hecho que se le imputa. Segundo La afirmación de libertad establecida en el articulo 9 del Código Orgánico procesal Penal, que establece la libertad humana es la regla frente a un proceso penal…”


A los efectos de ilustrar mejor el presente fallo, esta Sala considera relevante transcribir parcialmente acta de la audiencia celebrada el día 02 de marzo de 2007, en la cual se solicitó la medida privativa de libertad a los acusados, así:
EXPOSICIÓN FISCAL: se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano (imputado) antes mencionado: En fecha 01-3-2007, siendo aproximadamente 8 y 30 horas de la noche el sub. Inspector Arteaga William adscrito a la Comisaría Libertador de este Estado se encontraba realizando labores de patrullaje del Cabo Primero Carmona Francisco y el Distinguido Tarsicio Urbina, específicamente a la altura de la autopista regional del Centro con sentido Tocuyito-Campo de Carabobo, cuando avistaron a un vehículo donde se trasladan 3 ciudadanos en la parte delantera y al darle la voz de alto se le indico se bajaran del mismo donde se baja el chofer del vehículo indicándole a los otros 2 que lo hiciera y es cuando desciende una adolescente del automóvil llorando e indicando que la habían violado sexualmente y que tenían un arma de fuego, los funcionarios al observarla ven que al pie derecho entre el pantalón y los zapatos tiene la ropa interior por lo que proceden a identificarla y de conformidad con el articulo 205 del COPP, realizan revisión corporal a los ciudadanos no lográndose encontrar ningún tipo de arma , la adolescente señalo a José Luis Morales Navarro como la persona de haberla violado sexualmente teniéndola bajó amenaza de muerte por lo que procedieron a leerle a los mismos sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se acompaña al acta de entrevista a la Victima Greis Andreina Rodríguez Urbina, CI:19.843.365. Se acompaña Informe Medico del Ambulatorio Campo de Carabobo Insalud, donde se lee:”…se evidencia rastros de flujo blanquecino escaso, a nivel de labios mayores…”En tal sentido el Ministerio Público precalifica el delito de la siguiente manera: para el imputado ALEXANDER MIGUEL SANCHEZ GONZÁLEZ, se le imputad el delito de Violación en grado de complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 84 ejusdem. Para el imputado Morales Navarro José Luis le imputa el delito de Violación, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal. Esta representación fiscal solicita para los imputados se les decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la investigación a través del procedimiento ordinario. DECLARACIÓN DE LA VICTIMA: Se le concede el derecho de palabra a la victima. Adolescente GREIS ANDREINA RODRIGUEZ URBINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.843.365, , quien se identifica como , titular de la Cédula de Identidad N y expone:”En la noche, yo Salí del Liceo, estudio por parasistema, le dejo el niño a mi mamá, Salí a las 7:30 estaba en la Plaza con una muchacha, estábamos arreglando los cuadernos, para el Rosario se hace difícil el transporte, me fui para la parada, estaba frente al parque, espero camioneta, estoy pendiente, cuando vi. estaba el señor ese se me para al lado, era un a señor alto, moreno oscuro, de franela roja y car4gaba una gorra, me dijo vi. un tipo que me viene persiguiendo, di que eres mi novia, se le veía algo aquí (en la cintua) como si cargaba una pistola, el me dijo que andaba armado, venia el muchacho del libre y lo paro, el del libre es muchacho blanco, v cabello negro, cargaba camisa blanca, nos montamos, me agarro por el brazo, cuando íbamos por la primera cuadra, le dijo cruza aquí, devuelvete tengo que buscar un chamo, llego siguió derecho, paso por la carretera, cuando íbamos por Santa Paula, me empujo me dijo agache, le dijo al señor tu sabes que esto es un asalto, dame los reales que esto es un asalto, yo se que el muchacho se revisaba los bolsillos llego, me empujo, me levanto, siguió hasta Santa Paula, en la bomba, estaba mal parado, dio la vuelta como yendo hacia Tinaquillo, para donde vas le dijo tu eres loco, dio la vuelta, se metió por el ultimo canal que no estaban llenando le pasa cerca de un camion, siguió, de regreso, por el camino hay una parte que yo no me voy a meter para alla, déjanos aquí, vamos a agarrar otro liber, el muchacho del libre se fue, hay un muro, me halo para allá, me dijo que siguiera que por ahí salíamos a las invasiones de los 330 luego me sacaría para la Plaza, me dijo te voy a hacer el amor, me dijo quitate el pantalón, me dijno que le hiciera el sexo oral, bajo un hombre con una camnisa blanca, no le vi la cara, el de la camisa roja decia yo voy primero y le decía al otro vete de aquí, me violo por delante, no le vi arma, se parecía al otro tipo del carro no estoy segura, le dijo que se fuera, que te vayas, entonces se fue, el tipo ese se volvió asomar, luego dijo voy a ver de quien es ese carro que esta parado allí, me subí el pantalón, no me lo arregle, Salí corriendo, el tipo vuelve me agarra por el brazo me dijo parate allí, tenia el pantalón medio flojo, me decía vamos para la Honda, antes de la pared hay unos pilares, el se recostó, me paro, luego llego el muchacho del libre y se paro allí, me pareció raro, ni siquiera le aviso a la policía, cuando el arranco el carro venia una patrulla, me dijo que dijera que yo era su novia y que el me iba a dar unos reales, llegaron los policías y lo revisaron a él, me puse la ropa, me la acomode en el caro y me llevaron al Comando.” Seguidamente la ciudadana Fiscal interroga a la victima: La persona que abuso de usted la golpeo? NO, me halaba por el brazo. Por qué cuando la lleva al pilar, por que no corrió? Lo tenia al lado si corría me alcanzaba y me tenía amenaza Vio cuando se bajo los pantalones? Yo me estaba bajando los pantalones, yo estaba asustada, yo pensé que el estaba armado, si me disparaba y me mataba. Vio si se le cayo algo? No, yo no vi arma. Yo tenía que subir el barranco y si me agarraba. Diga las características de la persona que abuso de usted? Moreno, camisa oscura. Que le dijo el taxista? El lo que dijo es que viene la patrulla. La defensa privada interroga? El taxista es el mismo que llego al momento cuando la atacaban? Los dos son blancos y los dos cargaban una camisa blanca. El la obligo a hincarse de rodillas? El me dijo que me agachara. Usted menciono a otra persona que dijo yo quiero también? Si, pero no pude verlo bien. Que se hizo? Se fue, no se subió, no se que se hizo. Le dijo a la Policía que ellos andaban armados? Si, les dije que me amenazaron. Cuando usted dice el taxi que paramos? LO que pasa es que los dos estábamos en la parada pero fue el quien lo paro. La persona que usted dice que la violo, intento atracar al taxista? Si.. Diga el señor del taxi es blanco? Anoche yo lo vi y era blanco. Es todo. Seguidamente sale la victima de sala y se hace pasar a los imputados. IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS: Oída la manifestación anterior, se le impone a los ciudadanos JOSÉ LUIS MORALES NAVARRO y ALEXANDER MIGUEL SANCHEZ GONZÁLEZ, ,del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de DECLARAR y se identifican de la siguiente manera 1) JOSÉ LUIS MORALES NAVARRO, venezolano, natural de Villa de Cura Estado Aragua, fecha de nacimiento 06/07/1975, de 31 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción 2do. Año, ocupación comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.811.871, hijo de Aura Navarro y José Morales, domiciliado en Barrio El Rosario, Calle Carabobo, Casa Nro. 444, Municipio Libertador Estado Carabobo, quien expone:”Yo siempre la espero a ella frente al Liceo para llevarla al Rosario, viene el muchacho, el salio para la bomba para echar gasolina, de regreso nos paro la patrulla, yo tengo mi esposa.” El Tribunal interroga al imputado: Conoce al otro imputado? De vista. El Tribunal interroga al imputado? Diga el nombre de la muchacha? Se llama Andreina, vive en el Rosario Calle Principal. Como se llama la mama? NO se no he tenido contacto con la familia. Ella cumple años el 24-09. Cuantas veces ha salido con ella? Varias veces. Ha tenido relaciones con ella? No, yo tengo mi esposa y esta ahorita embarazada. Que personas saben que son novios? Yo la estaba atacando a ella, nos han visto en la Plaza. Tengo como un mes conociéndola. El otro señor echo gasolina? NO nosotros íbamos para la bomba pero nos agarro la policía. Es todo.” 2) ALEXANDER MIGUEL SANCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-1983, estado civil concubinato, grado de instrucción bachiller, ocupación u oficio taxista, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.784.059, hijo de Juan Sánchez y Amparo González, domiciliado en Barrio El Socorro, Calle Las Clavellinas, Casa Nro. 36, Municipio Miguel Peña Valencia Estado Carabobo, quien expone:”Yo trabajo de taxi con mi carro, anoche como a las 8 de la noche, yo iba para mi casa, me conseguí al frente de la parada de Tocuyito me conseguí a una pareja agarradas de la mano, les dije que los llevaba por Bs. 5.000,00, les dije que se montaran adelante, cuando voy llegando a la bomba me para una patrulla, me pare, les doy mis documentos, al muchacho lo pusieron para allá, yo los agarre a ellos ahí en la plaza, me desvié para la bomba la policía me paro, yo los monte a ellos una sola vez. Yo trabajo de taxista, tengo mi hijo y mi esposa. Es todo.” El Tribunal interroga al imputado: Diga usted si conoce al otro imputado? Lo conozco de vista, siempre lo veo por allá en la plaza. El andaba armado? NO. Que actitud tenia la muchacha? Estaba tranquila, ellos andaban agarrados de la mano.” La ciudadana Fiscal interroga: Diga que vehículo tiene? Un malibu blanco. Tengo poco tiempo con él. Donde recoge a la pareja? En todo el frente de la plaza. Donde queda la Bomba? A mano izquierda como a 500 metros, ellos me dijeron que iban al Rosario, el muchacho me dijo que necesitaba llevar a su novia, yo iba era a echar gasolina. En que estado estaba la muchacha? Normal, si no no los hubiese montado en mi carro. Ella cargaba un bolso.” Plaza? ARGUMENTO DE LA DEFENSA: Seguidamente, el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la defensa, expone el Abg. Carlos Montilla, defensor del ciudadano José Luis Morales Navarro, expone el defensor:”Esta defensa señala que tenia dudas una vez leídas las actas, tanto policial como la entrevista a la joven victima, después de haber escuchado el testimonio de la victima, mas dudas se le han creado a este humilde defensor en cuanto a la participación de mi defendido en el hecho criminoso que se le imputa, la jovencita con su declaración tanto aquí como en el acta policial exculpa de responsabilidad al imputado en autos Alexander Miguel Sánchez González, lo exculpa de una manera directa al señalar que mi defendido lo conmino con un arma de fuego a que le entregara cierta activad de dinero y Alexander Miguel Sánchez niega totalmente lo dicho por la joven, otra duda esta en el arma de fuego que ella dice que llevaba presuntamente mi defendido y que cuando la policía lo aborda ella sale gritando y dice esta armado enseguida la policía detiene a mi defendido y al taxista y dice en el acta policial que no encuentra ningún tipo de arma de fuego, después dudas y mas dudas con relación a la violación incluso preguntas que le hizo el Ministerio Público actuando de beuna fe. No esta la Medicatura forense, pero vamos a tomar como un indicador lo que dice la medico que vio a la victima, que dice en el informe que se desconoce tipo de secreción por lo tanto invocando el artículo, 22, última parte, de la Constitución, el cual hace referencia al principio indubio pro reo, la duda, siendo razonable beneficia al reo, no se concatenan los supuestos del artículo 250 del Código orgánico Procesal penal, porque los elementos de convicción traídos a esta audiencia no son verdaderamente sólidos por existir contradicciones y en el acta policial en lo que dice la joven, las declaraciones de los imputados coinciden y eso debe ser tomado en cuenta por el Tribunal, para su apreciación, humildemente esta defensa solicita una medida menos gravosa de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, de las que estime conveniente imponer. Es todo. Seguidamente el Abg. Romer Antonio Jiménez expone:”Existen contradicciones en los dichos de la victima, quien narro unos hechos difícil de ubicarlos en el tiempo y espacio, hay contradicción en cuanto al color de piel de mi representado, a quien ella exculpo, por lo que solicito a este digno Tribunal una libertad plena, sin restricciones alguna para mi defendido, por cuanto no tiene participación alguna en esos hechos. Es todo.” DECISIÓN DEL TRIBUNAL: Seguidamente el ciudadano Juez, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena seguir el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Este Tribunal pasa a verificar si en el caso de autos se encuentran llenos los extremos o no del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observa una serie de contradicciones de la victima, adolescente Greis Andreina Rodríguez Urbina. En el presente caso no se encuentra acreditado el examen medico forense, acompañan las actuaciones un examen medico ginecológico, en el cual se refiere que se realizo examen ginecológico realizado en el Ambulatorio Campo de Carabobo Insalud, donde se lee:”…se evidencia rastros de flujo blanquecino escaso, a nivel de labios mayores…no se evidencian hematomas a nivel vaginal” Por lo tanto amparados en el principio de la presunción de inocencia y el principio que la duda favorece al reo, este Tribunal de Control ACUERDA imponer medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3ero. Presentación periódica por ante el Despacho Fiscal, CADA OCHO (8) DÍAS, 4to. Prohibición de salir del Estado Carabobo, sin autorización del Tribunal, 6to. Prohibición EXPRESA de acercarse a la victima y a sus familiares, directamente o por interpuestas personas. Esta medida puede ser modificada una vez practicado y obtenido el resultado del examen medico forense a la victima. Asimismo, se ordena con la urgencia del caso la practica del referido examen para así determinar que efectivamente se evidencia alguna penetración u otra señal que determine la presunta violación que le esta imputando la ciudadana Fiscal, quien ya emitió la respectiva orden para el reconocimiento medico forense…”



De la misma forma y a fines semejantes se considera prudente transcribir parcialmente el auto motivado contentivo de la decisión objeto del recurso de apelación, dictado el día 09 de Abril de 2007, en la siguiente forma:

“Corresponde a este Tribunal Séptimo de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa: La ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público le atribuye a los imputados la precalificación por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD para el imputado ALEXANDER MIGUEL SANCHEZ GONZÁLEZ, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 84 ejusdem; y VIOLACIÓN para el imputado MORALES NAVARRO JOSÉ LUIS, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal toda vez que en fecha 01-3-2007, siendo aproximadamente 8 y 30 horas de la noche el Sub Inspector Arteaga Williams adscrito a la Comisaría Libertador de este Estado se encontraba realizando labores de patrullaje del Cabo Primero Carmona Francisco y el Distinguido Tarsicio Urbina, específicamente a la altura de la autopista regional del Centro con sentido Tocuyito-Campo de Carabobo, cuando avistaron a un vehículo donde se trasladan 3 ciudadanos en la parte delantera y al darle la voz de alto se le indico se bajaran del mismo donde se baja el chofer del vehículo indicándole a los otros 2 que lo hiciera y es cuando desciende una adolescente del automóvil llorando e indicando que la habían violado sexualmente y que tenían un arma de fuego, los funcionarios al observarla ven que al pie derecho entre el pantalón y los zapatos tiene la ropa interior por lo que proceden a identificarla y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizan revisión corporal a los ciudadanos no lográndose encontrar ningún tipo de arma, la adolescente señalo a JOSÉ LUIS MORALES NAVARRO como la persona de haberla violado sexualmente teniéndola bajó amenaza de muerte por lo que procedieron a leerle a los mismos sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el Ministerio Público precalifica el delito de la siguiente manera: para el imputado ALEXANDER MIGUEL SANCHEZ GONZÁLEZ, se le imputad el delito de Violación en grado de complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 84 ejusdem. Para el imputado MORALES NAVARRO JOSÉ LUIS le imputa el delito de Violación, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal. La representación fiscal solicitó para los imputados se les decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la investigación a través del procedimiento ordinario.
Este Tribunal una vez narrado los hechos por el Ministerio Publico, consideró oportuno escuchar a la victima quien se encontraba en la sede del Tribunal, por lo que se hizo pasar a la sala de audiencia y se identificó de la siguiente manera: GREIS ANDREINA RODRIGUEZ URBINA, titular de la Cédula de Identidad personal numero V-19.843.365, y expuso:”En la noche, yo Salí del Liceo, estudio por parasistema, le dejo el niño a mi mamá, Salí a las 7:30 estaba en la Plaza con una muchacha, estábamos arreglando los cuadernos, para el Rosario se hace difícil el transporte, me fui para la parada, estaba frente al parque, espero camioneta, estoy pendiente, cuando vi. estaba el señor ese se me para al lado, era un a señor alto, moreno oscuro, de franela roja y cargaba una gorra, me dijo vi un tipo que me viene persiguiendo, di que eres mi novia, se le veía algo aquí (en la cintura) como si cargaba una pistola, el me dijo que andaba armado, venia el muchacho del libre y lo paro, el del libre es muchacho blanco, v cabello negro, cargaba camisa blanca, nos montamos, me agarro por el brazo, cuando íbamos por la primera cuadra, le dijo cruza aquí, devuelvete tengo que buscar un chamo, luego siguió derecho, paso por la carretera, cuando íbamos por Santa Paula, me empujo me dijo agache, le dijo al señor tu sabes que esto es un asalto, dame los reales que esto es un asalto, yo se que el muchacho se revisaba los bolsillos luego, me empujo, me levanto, siguió hasta Santa Paula, en la bomba, estaba mal parado, dio la vuelta como yendo hacia Tinaquillo, para donde vas le dijo tu eres loco, dio la vuelta, se metió por el ultimo canal que no estaban llenando le pasa cerca de un camión, siguió, de regreso, por el camino hay una parte que yo no me voy a meter para allá, déjanos aquí, vamos a agarrar otro libre, el muchacho del libre se fue, hay un muro, me halo para allá, me dijo que siguiera que por ahí salíamos a las invasiones de los 330, luego me sacaría para la Plaza, me dijo te voy a hacer el amor, me dijo quítate el pantalón, me dijo que le hiciera el sexo oral, bajo un hombre con una camisa blanca, no le vi la cara, el de la camisa roja decía yo voy primero y le decía al otro vete de aquí, me violo por delante, no le vi arma, se parecía al otro tipo del carro no estoy segura, le dijo que se fuera, que te vayas, entonces se fue, el tipo ese se volvió asomar, luego dijo voy a ver de quien es ese carro que esta parado allí, me subí el pantalón, no me lo arregle, Salí corriendo, el tipo vuelve me agarra por el brazo me dijo parate allí, tenia el pantalón medio flojo, me decía vamos para la Honda, antes de la pared hay unos pilares, el se recostó, me paro, luego llego el muchacho del libre y se paro allí, me pareció raro, ni siquiera le aviso a la policía, cuando el arranco el carro venia una patrulla, me dijo que dijera que yo era su novia y que el me iba a dar unos reales, llegaron los policías y lo revisaron a él, me puse la ropa, me la acomode en el caro y me llevaron al Comando.” Seguidamente la ciudadana Fiscal interroga a la victima: La persona que abuso de usted el golpeo? NO, me halaba por el brazo. Por qué cuando la lleva al pilar, por que no corrió? Lo tenia al lado si corría me alcanzaba y me tenía amenaza. Vio cuando se bajo los pantalones? Yo me estaba bajando los pantalones, yo estaba asustada, yo pensé que el estaba armado, si me disparaba y me mataba. Vio si se le cayó algo? No, yo no vi arma. Yo tenía que subir el barranco y si me agarraba. Diga las características de la persona que abuso de usted? Moreno, camisa oscura. Que le dijo el taxista? El lo que dijo es que viene la patrulla. La defensa privada interroga: El taxista es el mismo que llego al momento cuando la atacaban? Los dos son blancos y los dos cargaban una camisa blanca. El la obligo a hincarse de rodillas? El me dijo que me agachara. Usted menciono a otra persona que dijo yo quiero también? Si, pero no pude verlo bien. Que se hizo? Se fue, no se subió, no se que se hizo. Le dijo a la Policía que ellos andaban armados? Si, les dije que me amenazaron. Cuando usted dice el taxi que paramos? LO que pasa es que los dos estábamos en la parada pero fue el quien lo paro. La persona que usted dice que la violo, intento atracar al taxista? Si. Diga el señor del taxi es blanco? Anoche yo lo vi y era blanco. Es todoUna vez narrados los hechos imputados por el Ministerio Público y oída su solicitud, este Tribunal impuso los imputados del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones legales aplicables, quienes manifiestan sus deseo de declarar y se identifica de la siguiente manera: 1) JOSÉ LUIS MORALES NAVARRO, venezolano, natural de Villa de Cura Estado Aragua, fecha de nacimiento 06/07/1975, de 31 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción 2do. Año, ocupación comerciante, titular de la Cédula de Identidad personal numero V-13.811.871, hijo de Aura Navarro y José Morales, domiciliado en Barrio El Rosario, Calle Carabobo, Casa numero 444, Municipio Libertador Estado Carabobo, quien expone:”Yo siempre la espero a ella frente al Liceo para llevarla al Rosario, viene el muchacho, el salió para la bomba para echar gasolina, de regreso nos paro la patrulla, yo tengo mi esposa.” El Tribunal interroga al imputado: Conoce al otro imputado? De vista. El Tribunal interroga al imputado? Diga el nombre de la muchacha? Se llama Andreina, vive en el Rosario Calle Principal. Como se llama la mama? NO se no he tenido contacto con la familia. Ella cumple años el 24-09. Cuantas veces ha salido con ella? Varias veces. Ha tenido relaciones con ella? No, yo tengo mi esposa y esta ahorita embarazada. Que personas saben que son novios? Yo la estaba atacando a ella, nos han visto en la Plaza. Tengo como un mes conociéndola. El otro señor echo gasolina? NO nosotros íbamos para la bomba pero nos agarro la policía. Es todo.” 2) ALEXANDER MIGUEL SANCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-1983, estado civil concubinato, grado de instrucción bachiller, ocupación u oficio taxista, titular de la Cédula de Identidad personal numero V-16.784.059, hijo de Juan Sánchez y Amparo González, domiciliado en Barrio El Socorro, Calle Las Clavellinas, Casa Nro. 36, Municipio Miguel Peña Valencia Estado Carabobo, quien expone:”Yo trabajo de taxi con mi carro, anoche como a las 8 de la noche, yo iba para mi casa, me conseguí al frente de la parada de Tocuyito me conseguí a una pareja agarradas de la mano, les dije que los llevaba por Bs. 5.000,00, les dije que se montaran adelante, cuando voy llegando a la bomba me para una patrulla, me pare, les doy mis documentos, al muchacho lo pusieron para allá, yo los agarre a ellos ahí en la plaza, me desvié para la bomba la policía me paro, yo los monte a ellos una sola vez. Yo trabajo de taxista, tengo mi hijo y mi esposa. Es todo.” El Tribunal interroga al imputado: Diga usted si conoce al otro imputado? Lo conozco de vista, siempre lo veo por allá en la plaza. El andaba armado? NO. Que actitud tenia la muchacha? Estaba tranquila, ellos andaban agarrados de la mano.” La ciudadana Fiscal interroga: Diga que vehículo tiene? Un Malibu blanco. Tengo poco tiempo con él. Donde recoge a la pareja? En todo el frente de la plaza. Donde queda la Bomba? A mano izquierda como a 500 metros, ellos me dijeron que iban al Rosario, el muchacho me dijo que necesitaba llevar a su novia, yo iba era a echar gasolina. En que estado estaba la muchacha? Normal, si no, no los hubiese montado en mi carro. Ella cargaba un bolso.”
Seguidamente se le dio el derecho de palabra Abg. CARLOS MONTILLA, defensor del ciudadano José Luis Morales Navarro, expone el defensor: ”Esta defensa señala que tenia dudas una vez leídas las actas, tanto policial como la entrevista a la joven victima, después de haber escuchado el testimonio de la victima, mas dudas se le han creado a este humilde defensor en cuanto a la participación de mi defendido en el hecho criminoso que se le imputa, la jovencita con su declaración tanto aquí como en el acta policial exculpa de responsabilidad al imputado en autos Alexander Miguel Sánchez González, lo exculpa de una manera directa al señalar que mi defendido lo conmino con un arma de fuego a que le entregara cierta activad de dinero y Alexander Miguel Sánchez niega totalmente lo dicho por la joven, otra duda esta en el arma de fuego que ella dice que llevaba presuntamente mi defendido y que cuando la policía lo aborda ella sale gritando y dice esta armado enseguida la policía detiene a mi defendido y al taxista y dice en el acta policial que no encuentra ningún tipo de arma de fuego, después dudas y mas dudas con relación a la violación incluso preguntas que le hizo el Ministerio Público actuando de beuna fe. No esta la Medicatura forense, pero vamos a tomar como un indicador lo que dice la medico que vio a la victima, que dice en el informe que se desconoce tipo de secreción por lo tanto invocando el artículo, 22, última parte, de la Constitución, el cual hace referencia al principio indubio pro reo, la duda, siendo razonable beneficia al reo, no se concatenan los supuestos del artículo 250 del Código orgánico Procesal penal, porque los elementos de convicción traídos a esta audiencia no son verdaderamente sólidos por existir contradicciones y en el acta policial en lo que dice la joven, las declaraciones de los imputados coinciden y eso debe ser tomado en cuenta por el Tribunal, para su apreciación, humildemente esta defensa solicita una medida menos gravosa de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, de las que estime conveniente imponer. Es todo. Seguidamente el abg. ROMER ANTONIO JIMÉNEZ expone:”Existen contradicciones en los dichos de la victima, quien narro unos hechos difícil de ubicarlos en el tiempo y espacio, hay contradicción en cuanto al color de piel de mi representado, a quien ella exculpo, por lo que solicito a este digno Tribunal una libertad plena, sin restricciones alguna para mi defendido, por cuanto no tiene participación alguna en esos hechos. Es todo.

Se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario. Observa este Tribunal que están llenos los extremos del Artículo 250 en su ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se acredita la existencia de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal no esta evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, imputado en sala por la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Publico, en cuanto a la existencia del numeral 2do. del mencionado Artículo 250 ejusdem, a pesar de correr insertos en la presente causa acta policial el cual indica el modo de la aprehensión de los detenidos, así como la declaración de la victima, este Tribunal considera que siendo el delito imputado el de violación, debe cursar en autos experticia de reconocimiento Medico legal, a los efectos de determinar si en el cuerpo de la victima se constatan lesiones propias de este delito, con los elementos de convicción presentado por el Ministerio Publico y una vez escuchado el testimonio de la victima, quien aquí suscribe no se ha formado una convicción suficiente de que los imputados hayan participado en el delito que se les imputa, y como bien lo alego la defensa en el momento de la audiencia especial de presentación en caso de duda se debe favorecer al reo (Indubio Pro Reo), es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es imponerles una medida menos gravosa a los imputados JOSÉ LUIS MORALES NAVARRO, venezolano, natural de Villa de Cura Estado Aragua, fecha de nacimiento 06/07/1975, de 31 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción 2do. Año, ocupación comerciante, titular de la Cédula de Identidad personal numero V-13.811.871, hijo de Aura Navarro y José Morales, domiciliado en Barrio El Rosario, Calle Carabobo, Casa numero 444, Municipio Libertador Estado Carabobo, y ALEXANDER MIGUEL SANCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-1983, estado civil concubinato, grado de instrucción bachiller, ocupación u oficio taxista, titular de la Cédula de Identidad personal numero V-16.784.059, hijo de Juan Sánchez y Amparo González, domiciliado en Barrio El Socorro, Calle Las Clavellinas, Casa Nro. 36, Municipio Miguel Peña Valencia Estado Carabobo, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º Presentación periódica por ante el Despacho Fiscal, CADA OCHO (8) DÍAS, 4º. Prohibición de salir del Estado Carabobo, sin autorización del Tribunal, 6º. Prohibición EXPRESA de acercarse a la victima y a sus familiares, directamente o por interpuestas personas. Esta medida puede ser modificada una vez practicado y obtenido el resultado del examen medico forense a la victima. Asimismo, se ordena con la urgencia del caso la practica del referido examen para así determinar que efectivamente se evidencia alguna penetración u otra señal que determine la presunta violación que le esta imputando la ciudadana Fiscal, quien ya emitió la respectiva orden para el reconocimiento medico forense. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta a favor de los ciudadano JOSÉ LUIS MORALES NAVARRO, venezolano, natural de Villa de Cura Estado Aragua, fecha de nacimiento 06/07/1975, de 31 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción 2do. Año, ocupación comerciante, titular de la Cédula de Identidad personal numero V-13.811.871, hijo de Aura Navarro y José Morales, domiciliado en Barrio El Rosario, Calle Carabobo, Casa numero 444, Municipio Libertador Estado Carabobo, y ALEXANDER MIGUEL SANCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-1983, estado civil concubinato, grado de instrucción bachiller, ocupación u oficio taxista, titular de la Cédula de Identidad personal numero V-16.784.059, hijo de Juan Sánchez y Amparo González, domiciliado en Barrio El Socorro, Calle Las Clavellinas, Casa Nro. 36, Municipio Miguel Peña Valencia Estado Carabobo, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º Presentación periódica por ante el Despacho Fiscal, CADA OCHO (8) DÍAS, 4º. Prohibición de salir del Estado Carabobo, sin autorización del Tribunal, 6º. Prohibición EXPRESA de acercarse a la victima y a sus familiares, directamente o por interpuestas personas, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del código Penal y así se DECRETA. “


MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizado los argumentos de las partes y la decisión impugnada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Abogada Nelly González la sala observa como punto resaltante lo siguiente:
El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos para la procedencia de una medida privativa de libertad, norma esta que está en concordancia con lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, las cuales deben ser interpretadas en un mismo contexto, incluyendo, lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero de este ultimo, se prevé la posibilidad de rechazar la solicitud fiscal de esa naturaleza, e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, de acuerdo a las circunstancias que el juzgador atienda, explicándolas razonada y motivadamente .La importancia de lo destacado, es que para dictar una medida como la decidida por el Juez A quo requiere fundamentalmente que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan elementos fundados de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o participes de ese hecho punible y que no exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, atendiendo a lo dispuesto en el parágrafo primero del 251 que establece lo que se denomina la presunción legal de peligro fuga, que es aplicable cuando el termino máximo de la pena a imponer al delito que se considera acreditado es igual o superior a diez años. Siendo así resulta no ajustada a derecho la decisión del A- quo para acordar una medida cautelar sustitutiva en lugar de la privativa de libertad solicitada por la Fiscal Nelly González, ya que si bien hizo mención de los hechos narrados por el Ministerio publico, precalificados como violación para el ciudadano JOSE LUIS MORALES NAVARRO y violación en grado de complicidad para el ciudadano ALEXANDER MIGUEL SANCHEZ GONZALEZ, acreditandose la existencia de un hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita, y cuyo limite máximo supera diez años por lo que opera la presunción legal de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del articulo 251 no indicando además elementos de convicción para evidenciar que los imputados participaron en ese hecho punible y estando acreditado los 3 requisitos para que no proceda el dictado de una medida de coerción personal debió el Juez dictar la misma, salvo que razonadamente soslaye la presunción
Es por ello que al cumplir el Juzgador A quo con el examen de los elementos presentados por el Ministerio Publico para decretar medida privativa de libertad, se concluye que la decisión revisada el mismo no se ajusta a la normativa establecida por tanto debe ser expresamente revocado; yen consecuencia , tal y como lo faculta la norma procesal, , retomando para ello los hechos expuestos en la audiencia de presentación de imputados por el representante del Ministerio publico, quien señalo

Acto seguido el ciudadano Juez de Control da inicio al acto. EXPOSICIÓN FISCAL: se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano (imputado) antes mencionado: En fecha 01-3-2007, siendo aproximadamente 8 y 30 horas de la noche el sub. Inspector Arteaga William adscrito a la Comisaría Libertador de este Estado se encontraba realizando labores de patrullaje del Cabo Primero Carmona Francisco y el Distinguido Tarsicio Urbina, específicamente a la altura de la autopista regional del Centro con sentido Tocuyito-Campo de Carabobo, cuando avistaron a un vehículo donde se trasladan 3 ciudadanos en la parte delantera y al darle la voz de alto se le indico se bajaran del mismo donde se baja el chofer del vehículo indicándole a los otros 2 que lo hiciera y es cuando desciende una adolescente del automóvil llorando e indicando que la habían violado sexualmente y que tenían un arma de fuego, los funcionarios al observarla ven que al pie derecho entre el pantalón y los zapatos tiene la ropa interior por lo que proceden a identificarla y de conformidad con el articulo 205 del COPP, realizan revisión corporal a los ciudadanos no lográndose encontrar ningún tipo de arma , la adolescente señalo a José Luis Morales Navarro como la persona de haberla violado sexualmente teniéndola bajó amenaza de muerte por lo que procedieron a leerle a los mismos sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se acompaña al acta de entrevista a la Victima Greis Andreina Rodríguez Urbina, CI:19.843.365. Se acompaña Informe Medico del Ambulatorio Campo de Carabobo Insalud, donde se lee:”…se evidencia rastros de flujo blanquecino escaso, a nivel de labios mayores…”En tal sentido el Ministerio Público precalifica el delito de la siguiente manera: para el imputado ALEXANDER MIGUEL SANCHEZ GONZÁLEZ, se le imputad el delito de Violación en grado de complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 84 ejusdem. Para el imputado Morales Navarro José Luis le imputa el delito de Violación, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal. Esta representación fiscal solicita para los imputados se les decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la investigación a través del procedimiento ordinario.”


Al examinar los elementos de convicción presentados por el Ministerio publico y que constan en las presentes actuaciones se desprende que en fecha primero de marzo de 2007 siendo las 8.30 de la noche cuando se encontraba realizando labores de patrullaje una comisión de la policía de Carabobo ubicada en Modulo libertador, en la autopista regional del centro al ver un carro con tres personas en la parte delantera le dan la voz de alto se baja el chofer y es cuando desciende una adolescente del automóvil llorando e indicando que la habían violado y que tienen un arma de fuego, observan los funcionarios que la adolescente entre el pantalón y los zapatos tenia la ropa interior, ella indica a que JOSÉ LUIS MORALES NAVARRO como la persona que la violó bajo amenaza de muerte. Como la persona que al ciudadano ALEXANDER MIGUEL SANCHEZ GONZALEZ quien lleva al otro imputado y a la victima al sitio donde se comete el hecho y lo regresa La Fiscal acompaña informe medico del Ambulatorio Campo de Carabobo Insalud y las actas policiales suscritas por los funcionario actuantes de fecha primero de marzo de 2007, el acta de entrevista a la victima adolescente y la declaración de la misma realizada en la sala y la participación del ciudadano. Así mismo estos elementos antes examinados hacen concluir que existen fundados elementos de convicción sobre la presunta participación de los imputados JOSE LUIS MORALES NAVARRO Y ALEXANDER MIGUEL SANCHEZ GONZALEZ en el hecho que fue precalificado jurídicamente por el Ministerio publico como violación, previsto y sancionado en el articulo 374 del código penal a el ciudadano JOSE LUIS MORALES NAVARRO y violación en grado de complicidad previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el 84 ejusdem para el ciudadano ALEXANDER MIGUEL SANCHEZ GONZALEZ, el cual según lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del texto Adjetivo penal, hace presumir el peligro de fuga, al señalar “ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años , presupuesto de ley que ha de estimarse a los fines de la imposición de la medida privativa judicial de libertad, por cuanto la precalificación jurídica de los hechos otorgada por esa representación fiscal ha sido expresamente de violación y violación en grado de complicidad penas estas que subsumen en el supuesto legal y que hace presumir el peligro de fuga por la magnitud de daño causado y por la pena que podría llegarse a imponer. Como consecuencia por encontrarse en el presente caso cumplidos los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme se desprenden de los hechos explanados en la audiencia de presentación de imputados y de los elementos de convicción, actas policiales descritas y el acta de entrevista a la victima y su presencia en la audiencia especial, todo ello concordante con lo previsto en el artículo 251 ejusdem, se decreta Medida Privativa Judicial de Libertad a los imputados de autos ampliamente identificado en audiencia, por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el articulo 374 del código penal para el ciudadano JOSE LUIS MORALES y violación en grado de complicidad previsto y sancionado en el articulo 374 del código penal en concordancia con el ordinal 3 del articulo 84 ejusdem, medida que deberá ser ejecutada de inmediato por el Juzgado a quo una vez reciba el presente asunto. En razón de las consideraciones precedentes se declara con lugar la apelación interpuesta. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República y por Autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público, abogada NELLY GONZALEZ. SEGUNDO: REVOCA el Auto dictado en fecha 02 de MARZO de 2007 Y motivado en fecha 9 de marzo de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, a los imputados, JOSE LUIS MORALES NAVARRO Y ALEXANDER MIGUEL SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de, violación, previsto y sancionado en el articulo 374 del código penal y violación en grado de complicidad previsto y sancionado en el articulo 374 del código penal en concordancia con el ordinal 3 del articulo 84 ejusdem, respectivamente TERCERO: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSE LUIS MORALES NAVARRO Y ALEXANDER MIGUEL SANCHEZ ampliamente identificado en el acta de celebración de la audiencia de presentación de imputado, por la presunta comisión del delito violación y violación en grado de complicidad respectivamente, por estar cumplidas las exigencias del artículo 250 y 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será ejecutada por el Tribunal de la causa una vez recibida las actuaciones.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al Juzgado A-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 24 días del mes de enero de Dos mil Siete.

CECILIA ALARCON DE FRAINO
Ponente

ATAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria,

Abg. Yamile Martinez