REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 16 de Enero de 2008
Años 197º y 148º

ASUNTO: GG01-X-2007-000020
Ponente: LAUDELINA GARRIDO APONTE.-


Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, previa remisión del asunto, corresponde a esta Presidenta ( e ) de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza Nro. 2 de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, con fundamento en la causal prevista en el articulo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, como Juez de Primera Instancia en Función de Control Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto GP01-P-2007-000235, seguida al Ciudadano: JOSE RAMON GRATEROL PINTO, al haber efectuado la audiencia de presentación en el caso referido y haberle dictado medida privativa judicial de libertad contra el mencionado ciudadano.

En fecha 17 de diciembre de 2007 se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, se dio cuenta en la Presidencia de Sala, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y, al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.

La Jueza inhibida fundamenta su decisión en los siguientes razonamientos:

“…Quien suscribe, Teresa Santana Reyes, Jueza integrante de la Sala I de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en acatamiento al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME del conocimiento del asunto N° GP01-R-2007-000235, contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados Luis Eduardo Meléndez U., y Carlos Mujíca, en la causa Nº GP01-P-2007-011741, seguida contra el imputado JOSÉ RAMÓN GRATEROL PINTO, al encontrarme incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 86, numeral 7 eiusdem, que consagra el deber de inhibición del Juez, “al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”; todo ello, en virtud de los siguientes hechos: En fecha: 25 de Septiembre de 2007, presencié como Jueza Cuarta en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de presentación de imputado en la causa seguida al ciudadano José Ramón Graterol Pinto, e igualmente decreté Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el aludido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirlo incurso en el delito de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana ADRYANGELA ABREU GONZÁLEZ, y por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo que antes de emitir opinión al fondo, constate que al haber emitido opinión jurídica, como Jueza de Primera Instancia, quién suscribe la presente Inhibición, en la presente causa, en lo relativo a la situación particular del imputado JOSÉ RAMÓN GRATEROL PINTO, en lo concerniente al haber presidido la audiencia de presentación de imputado y decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conllevan a que esta Jueza, luego de analizar la existencia de la causal de Inhibición contenida en el artículo 86 numeral 7, al haber omitido opinión jurídica en la causa principal como Jueza de Primera Instancia, decida separarse del conocimiento de este asunto, con fundamento en la causal de inhibición indicada ut supra, “al haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella”. Anexo copias certificadas del acta de la audiencia de presentación de imputado celebrada, del auto motivado de fecha: 26 de Septiembre del año en curso dictado por quién suscribe en mi carácter de Jueza Cuarta en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y del escrito contentivo de recurso de apelación, motivos por los cuales me inhibo de conocer.- Todo lo anteriormente se plantea, a los fines de garantizar la transparencia de la decisión que se tome y los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial tal como lo establece el Numeral. 3 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto presentando pruebas fehacientes que fundamentan la razón procesal alegada. Fórmese cuaderno separado de la presente inhibición a los fines que sea distribuida entre los demás integrantes de la Sala para su resolución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y remítase la incidencia recursiva a la U.R.D.D., para su redistribución.- En Valencia, a los catorce días del mes de Diciembre de 2007.-LA JUEZA INHIBIDA. Dra. Teresa Santana Reyes…”

DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS
A los fines de sustentar los fundamentos de su Inhibición, la Jueza INHIBIDA acompaña copia fotostática certificada del recurso de apelación que le correspondería conocer, copia certificada del acta de la audiencia de presentación y copia certificada de la decisión motivada en la cual fungió como Juez de Control.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis del documento probatorio acompañado, se desprende que los motivos alegados por la prenombrado Jueza, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al haberse pronunciado la Jueza inhibida en su anterior condición de Juez de Control, en relación a la privación judicial de libertad, en el asunto seguido al acusado JOSE RAMON GRATEROL PINTO, emitió su opinión en la causa con conocimiento de ella, lo que puede afectar la debida imparcialidad que debe ostentar para conocer y decidir el recurso de apelación contra auto, que le correspondería resolver actualmente en su nuevo rol de Jueza de esta Corte de Apelaciones, ya que al haber dictado decreto de privación judicial de libertad contra el supra mencionado ciudadano, haber considerado comprobado la comisión del delito de amenaza agravada, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en relación con el artículo 65 numeral 3 eiusdem y resistencia a la autoridad previsto en el articulo 182 del Código Penal, haber sopesado los elementos de convicción existente en su contra, haber considerado la existencia del peligro de fuga y haber decretado su privación de libertad, se estima que realizó previamente un análisis razonado de las circunstancias de hecho y de derecho en que se fundamentó la Fiscalía al presentarlo en audiencia, lo que compromete su imparcialidad para juzgar y hace procedente la causal de inhibición cabalmente por ella alegada.

En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal penal, donde se divide el mismo en etapas preclusivas, a los fines que cada Juez, actué en la etapa que le corresponda totalmente desvinculado de conocimiento previo respecto de lo que le corresponda decidir, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.

Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar el Juez como tercero Imparcial al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta Sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que el Juez “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma.

En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicho Juez, Y así se decide.

DECISION
En mérito de lo antes expuesto, esta Presidenta (e) de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal de Código Orgánico Procesal Penal: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza N° 02 de esta Corte de Apelaciones, TERESA SANTANA REYES, en el asunto signado bajo el Nro. GP01-R-2007-000235, seguido al Ciudadano JOSE RAMON GRATEROL PINTO, con fundamento en las causales previstas en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.



LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE

PRESIDENTA ( E ) DE LA SALA NRO.1
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO CARABOBO


La Secretaria de Sala,

Abg. Yaneth Villegas

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abg. Yaneth Villegas


GG01-X-2007-000020


Hora de Emisión: 10:02 AM