REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 7 de Enero de 2008
Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-P-2004-000311
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Toredit Alfredo Rojas Acevedo.
ACUSADO: CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ
FISCAL: Abg. Delia Pacheco Ortega.
DEFENSOR: Abg. Mireya Colina (SADPP)
SENTENCIA: CONDENATORIA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 08 de Noviembre de 2.007 siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Unipersonal atendiendo a la Jurisprudencia vinculante contenida en la Sentencia N° 3744 de fecha 22-12-2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate en fecha 08-11-2007 y se continuo en fechas 28-11-2007 y 10, 19 de Diciembre del 2007.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijados en auto de apertura a juicio oral y público de fecha 27-09-2004, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral por el Fiscal del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían el acusado CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ, en su discurso la Fiscala expuso: “El Ministerio Público comparece en el día de hoy, a fin de sostener acusación en contra del acusado CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 (para el momento de los hechos), actualmente previsto en el artículo 31 de la nueva ley, estaríamos dentro del supuesto del segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico y consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo los hechos ocurridos en fecha 20/06/2002, como a las 4:30 p.m., cuando un funcionario adscrito al CICPC, Delegación Carabobo, recibe una llamada, donde hacían un señalamiento que en el Barrio Francisco de Miranda, existía un local con el nombre de ANIMAL DE PICA PICA, propiedad de un ciudadano de nombre CARLOS apodado “el cachua” quien para ese momento vestía de azul, y que resultó ser el acusado CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ, y otro ciudadano que vestía un jeans y una franelilla, que era el co acusado GUSTAVO RODRIGUEZ RICHARD, otro que vestía jeans, y portaba franela, que ellos utilizaban un vehículo CAL 396, color dorado. Se trasladaron a la zona, específicamente a las 5:10 p.m., la comisión estaba integrada por el detective Jesús Ramírez, ubican la calle y específicamente el local con ese nombre. Al momento de estar ahí observan un movimiento, un intercambio de objetos, y los funcionarios se percatan, que entre las cosas que intercambian se veía dinero. Solicitan la colaboración de dos personas que sirvieran como testigos, para hacer la visita de conformidad con la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser delitos de ejecución permanente. El ciudadano Richard Rodríguez portaba un arma, la accionó y empezó un enfrentamiento, el acusado que está aquí le decía a Richard Rodríguez que se deshiciera de la bolsa plástica. Se introdujo al baño con la bolsa plástica antes mencionada. El otro intentó salir y le dieron captura. Se encontró en el baño, dentro de la poceta, el envoltorio de material plástico de color amarillo, que arrojó un peso total de 71 gramos. Se solicitó la colaboración de Atención Inmediata, para asistir al coimputado, quien resultó herido. Arriba del inmueble, localizaron piezas de metal, correspondientes a partes de vehículos, de las cuales los imputados no pudieron dar explicación. Por todo ello, se practicó la detención de las dos personas referidas, Carlos Rodríguez, fue trasladado al Comando y el otro al Hospital Central. A Carlos Rodríguez le fue decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Desvalijamiento de Vehículos. Se ejerció Recurso de Apelación y se declaró con lugar, por lo que se ordenó la detención del acusado. Cuando se produjo el acto conclusivo, se solicitó en relación con el segundo delito, se solicitó el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 5°. El Ministerio Público va a traer los medios de pruebas necesarios a los fines de establecer la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputan., es todo. La defensa en su discurso de apertura expuso: “La defensa pública demostrará a lo largo del debate la verdad de los hechos ocurridos”.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Y ANALISIS PROBATORIO

Con el objeto de garantizar el control acerca de la existencia de los presupuestos de la actividad valorativa, inmediatamente se discriminará el contenido de cada prueba, se analizará individualmente. Posteriormente se comparará cada una de ellas con las otras existentes y se hará el juicio de valor acerca de las mismas con el método de la sana crítica para llegar a la conclusión de forma razonada, así tenemos que durante el debate Oral y Público rindieron declaraciones
Se le impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y pasa el tribunal a identificarlo plenamente de la siguiente manera: CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.025.704, natural de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 06/09/1958, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio master chef en cocina internacional, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, Av. Santander c/c Calle 24 de Junio, Nro. 60, Valencia, Estado Carabobo, quien expuso: “el día 20 de junio 2001 encontrándome en una instalación de mi propiedad en la Av. Santander cruce con calle el Parque, llego una comisión policial encabezada por cuatro funcionarios, hubo un allanamiento, me encontraba con mi hermano Richard Hurtado, el se encontraba realizando unas reparaciones en esa oportunidad en el local, los funcionarios disparan para que abriera el local, abrí y se produce el hallazgo de la sustancia en mi local, fui trasladado a la delegación Carabobo, y de ahí puesto a la orden del Tribunal, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que ejerza su derecho a preguntar: ¿Que sustancia era? Contesta: crack ¿Donde encontraron la droga? Contesta: sobre una mesa, alguna persona se deshizo de ella? contesta: no ¿Cuantos testigos entraron al local?, Contesta: creo que eran dos ¿donde fue herido su hermano? En una pierna y cae en el salón donde estaba, Contesta, el vehículo conquistador era de su propiedad? Contesta: no de mi esposa, que actividad realizaban en el local? Fue un abasto, luego un taller de refrigeración El Tribunal, es todo. La defensa no va a preguntar.
El testigo Funcionario MARCOS CRUCES, en su carácter de médico forense jubilado, adscrito al CICPC, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.040.504. A quien el tribunal le tomó juramento legal. Se le colocó a su vista el Informe Médico Legal suscrito por su persona y manifestó que ciertamente esa es su firma y expuso: “Se relaciona con una experticia de lesionado realizada al ciudadano Richard José Hurtado, de fecha 20/06/2001, se constató en el examen que este ciudadano presentaba orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, en el muslo izquierdo, trayecto de afuera hacia adentro, penetración posterior al muslo derecho, con salida a la parte experta de ese muslo. El trayecto fue en línea horizontal. No daño estructuras óseas, nerviosas, ni vasos sanguíneos. Este tipo de lesión cura habitualmente en 16 días, requiriendo asistencia médica. No deja secuelas de consideración. No quedan deformidades. Es todo. Interrogó la Fiscal: ¿Cómo fue la penetración del proyectil? De lado, lateral, tercio medio, mitad del muslo. ¿Recuerda el nombre de esta persona? Richard Hurtado Rodríguez. Interrogó la Defensa: ¿Esa herida entró por una pierna y salió por la otra? Si, atravesó los dos muslos, un solo proyectil. Es todo nuevamente en fecha 28-11-2007 expuso: “quiero dejar constancia que mi hermano Richard Hurtado se encontraba en mi local realizando trabajos de albañilería, y lo detienen ahí, yo soy el responsable del hallazgo de la droga en mi local, yo no dije que el no tenia nada que ver en la oportunidad que declare en la PTJ, y asumo mi responsabilidad, en la cárcel conocí a Dios y no logro nada con mentir, porque no he hecho nada con mentir, es todo”
La declaración del Funcionario experta REBECA ISAURA BORRERO DE ALBORNOZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.225.769, quien prestó juramento legal correspondiente se le colocó de manifiesto la Experticia Nro. 548, la cual reconoció en su contenido y firma y expuso: “Se refiere a una experticia solicitada, dos envoltorios de material plástico, contenían una sustancia cremosa con un peso de 71 gramos, se trataba de cocaína, de la denominada CRACK, Es todo.” Al Interrogatorio de la Fiscal: ¿A qué pruebas fue sometida la sustancia? Experticia Química, Reacciones Químicas, Cromatografía en capa fina y espectrofotometría al ultravioleta. ¿El resultado da certeza? Si. La Defensa no desea interrogar
La declaración del Funcionario: DANIEL DAVID ARAUJO NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.470.387, distinguido de la policía del Estado Carabobo, anteriormente (para el momento de los hechos) agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a quien el tribunal tomó juramento legal, y se le colocó de manifiesto el Acta Policial, así como el Acta de Allanamiento, reconociendo como suyas las firmas que allí aparecen, específicamente como número cuatro, quien expuso: “ese día mi compañero recibió una llamada telefónica donde le informaban una persona que no recuerdo como se identificó, informó que en un local del barrio Francisco de Miranda, había una persona que efectuaba transacciones con droga. Se constituyó una comisión, formamos una estática, nos paramos sólo a ver dentro del local. Vimos unas transacciones. Decidimos irrumpir, había tres personas, una portaba arma de fuego, se efectúa un intercambio de disparos, uno se da a la fuga, otro sale herido, y aún así intenta botar la droga por la poceta, de allí es que la saco. Es todo. Interrogatorio de la Fiscal: ¿Quiénes constituyen la comisión? Los que recuerdo eran Jesús Ramírez, César Briceño y mi persona. ¿A qué hora? Fue en la tarde, 4 o 5, no recuerdo exactamente. ¿Se acompañaron de testigos? Si, dos señores. No recuerdo quien los ubicó. ¿Puede describirnos el inmueble? Un local de esquina, con rejas, detrás una Santamaría, adentro solo había una mesa, una esfinge de un santo, una silla. ¿Quién ingresa primero? Creo que entramos casi todos al mismo tiempo. No recuerdo con exactitud. ¿Dónde estaban los testigos? Dentro de la camioneta, porque al haber la acción de armas de fuego, no los libamos a exponer ahí. ¿Dónde estaban las personas? Adentro. El herido ingresó hacia una puerta que da a un baño, cuando logramos entrar completamente todos, ya el venía herido. ¿Quién ubica la droga? Intentaron bajarla por la poceta, yo me coloqué una bolsa en el brazo la agarre. ¿Qué tipo de droga era? Era compacta, en varios trozos de regular tamaño, grande. ¿Ubicaron alguna otra cosa? Creo que había otros envoltorios, no recuerdo si arriba de la mesa, o dentro de la misma bolsa. ¿Solicitaron apoyo? Si, llegó Padilla, el Inspector Trocel, llegaron varios, una ambulancia. ¿De que sexo eran los testigos? Masculinos. ¿Levantaron el acta en el mismo inmueble? SI. ¿Las personas detenidas tenían alguna relación de parentesco? Creo que eran cuñado del dueño de la casa que lo apodan Carlos Cachúa. ¿Reconoce a la persona que detuvieron como alguien que está en la sala? Si, al señor con camisa de cuadraos, le manifestaba al herido que se descargara. ¿Había algún abasto cerca? Al lado. ¿Llegó alguna persona del abasto ahí? No recuerdo. ¿Había algún tipo de objeto aparte de la droga? Partes de vehículo. ¿Funcionaba algún local ahí? No. ¿El nombre? Creo que era alusivo a algún santo, pero no recuerdo. ¿Cuánto tiempo permanecieron ahí? ½ hora, 45 minutos. ¿Qué función te correspondió hacer al momento de los disparos? Todos tratando de controlar a este sujeto, tuvimos que dispararle. Todos disparamos. ¿Había una tercera persona? El que se fue con el arma, el acusado y el que decía que era cuñado. Cesan. Interrogatorio de la Defensa: ¿Dónde se encontraba mi defendido cuando realizan el procedimiento? Dentro del local. Todos estaban allí ¿Y los testigos? Dentro de la camioneta. ¿Ellos vieron cuando ud. saca la droga? No recuerdo, yo estaba concentrado. ¿Pero acaba de decir que estaba en la camioneta? Si, pero eso fue primero, no recuerdo si después se bajaron. ¿Quién ubicó a los testigos? No recuerdo. Cesan. El Juez: ¿Quiénes entran al local? Briceño, mi persona y Ramírez. ¿Cuándo se produce el intercambio? Al bajarnos. ¿Qué distancia está el baño a la mesa? De aquí al cuarto de la sala de espera. ¿Dónde estaba la droga? En una mesa. ¿Dónde se hirió a esta persona? En la piernas. ¿Y el herido fue quien llevó la droga al baño? Si, herido como estaba. ¿Ud. observó cuando él la agarró y la llevó al baño? SI. ¿Dónde recogieron al herido? El viene de regreso. ¿Ud. era el encargado de buscar la droga? Si, todo estaba cerquita. ¿Cómo un herido hizo todo eso? Para que ud. vea, el agarró un cuñete de agua para bajar, pero la bolsa se abombó y no bajó. Le dio tiempo de todo eso. ¿Quién dispara? Disparamos todos. Yo una sola vez. Es todo
El Ministerio Público Abg. Delia Pacheco presentó sus conclusiones; El Ministerio Publico una vez culminada la fase de evacuación de pruebas, con las testimoniales de los funcionarios MARCOS CRUCES (EXPERTO), LA EXPERTA REBECA DE ALBORNOZ Y DAVID DANIEL ARAUJO (FUNCIOANRIO APREHENSOR), así como de la declaración efectuada por el acusado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ, al reconocer su responsabilidad penal en los hechos por los cuales fue juzgado considera que efectivamente fue desvirtuada la presunción de inocencia del acusado al quedar demostrado que el día 20/06/2001, por información recibida por el funcionario JESUS RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas en relación a que en un inmueble ubicado en el barrio Francisco de Miranda calle 24 de junio en un local de nombre anima de pica pica se encontraba su propietario el acusado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ, apodado Carlos El Cachua y el ciudadano HURTADO RODRIGUEZ RICHARD, se dedicaba a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas utilizando como medio para transportarla un vehículo color dorado, placas CAL-396, motivo por el cual e constituyo comisión integrada por funcionarios del referido cuerpo, trasladándose al sitio, ubican la calle y específicamente el local con ese nombre. Al momento de estar allí observan un movimiento, un intercambio de objetos y los funcionarios se percatan que entre las cosas que se intercambiaban, se veía dinero. Solicitan la colaboración de dos personas que sirvan como testigo, para hacer la visita domiciliaria, el ciudadano RICHARD RODRIGUEZ portaba un arma, la accionó y empezó un enfrentamiento, el acusado le decía a RICHARD HURTADO que se deshiciera de la bolsa plástica. Se introdujo al baño con la bolsa plástica, el otro intentó salir y le dieron captura. Se encontró en el baño dentro de la poceta el envoltorio del material plástico de color amarillo, que resultó se COCAINA con un peso neto total de de 71 gramos. Se solicitó la colaboración de Atención Inmediata, para asistir al coimputado, quien resulto herido. Arriba del inmueble localizaron piezas de metal, correspondientes a partes de vehículos de las cuales los imputados no pudieron dar explicación. Por todo ello se practicó la detención de las dos personas referidas CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ y RICHAD HURTADO RODRIGUEZ, hechos estos que configuran el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por ello que el ministerio Publico solicita: 1.- Se dicte sentencia condenatoria al acusado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ, como responsable del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. 2.- En relación al vehículo incautado, siendo marca Ford, modelo conquistador, color dorado, placas CAL-396, que guarda relación con la averiguación Nº F-905.440 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Valencia, año 1985 y serial de carrocería AJ85FE83920, se ORDENE LA CONFISCACIÓN DEL MISMO por estar relacionado con el presente delito, ya que de la información recibida se desprende que el mismo era utilizado en la comisión del hecho, información esta verificada con su incautación en el lugar de los hechos, dicha solicitud se fundamenta de conformidad con las previsiones de los artículos 116, 271 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 61 numeral 4, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que el mismo sea asignado a la oficina nacional Antidroga. 3.- En relación a la droga incautada solicito se acuerde su destrucción por el procedimiento de incineración establecido en los articuelos 117 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente por cuanto para el momento de los hechos no estaba previsto en la Ley el procedimiento de incineración, solicitando se me expida copia certificada de la presente acta de audiencia y de la experticia química donde se acuerde dicha incineración a los fines de continuar con el procedimiento legal. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la defensa Una vez concluida el lapso de evacuación de pruebas, oída en esta sala de Juicio, las declaraciones de los testigos de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Ciudadano Juez, no tengo dudas de que mi representado es completamente inocente de los delitos que se le imputan. Y en este sentido cabe destacar que entre los Funcionarios testigos existe evidentes contradicciones con respecto a la ubicación de los testigos que estuvieron durante el procedimiento, el Funcionario Jesús Antonio Ramírez Iglesia, manifiesta “que en el lugar había muchas personas, pero que a los testigos los tuvieron que ubicar fuera de ahí, no existe lógica para esta defensora con respecto a esto, porque si existían tantas personas presente porque ubicara fuera a los testigos”. No existe una certeza real de cómo ocurrieron los hechos el día del procedimiento, circunstancia esta que le permite a esta Defensora corroborar lo antes expresado, de que mi representado, Carlos Eduardo Rodríguez, no tiene participación en el Delito en cuestión. Razón por la cual esta Defensora solicita a favor de mi representado una Sentencia Absolutoria, Es todo.- Se le concede el derecho a replica al fiscal esta representación fiscal no hará uso de la replica es todo. La defensa no hará uso de la replica es todo

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Y
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

El Tribunal, una vez analizado los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, los presentados por la defensa, así como los alegatos de las partes, ello según la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a continuación a establecer los puntos sobre los cuales se basó la decisión tomada.
Nuestro derecho formalmente reconocido a la presunción de inocencia no le permite al órgano jurisdiccional dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Sin la certeza necesaria no se puede emitir una sentencia condenatoria, y esta certeza deberá basarse y encontrar un sustento sólido en las pruebas producidas en juicio, dentro del marco del debido proceso, garantía para todos los intervinientes en el debate.
Lo cierto es que de los órganos de prueba de cargo que comparecieron a la sala de audiencias, y se obtuvieron indicios que al analizarlos entre sí y bajo una aplicación racional y crítica a la luz del sistema consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, produjeran en este sentenciador la convicción respecto de la participación y responsabilidad del acusado en el hecho que se les atribuyó durante el proceso que se les siguió como lo son el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 (para el momento de los hechos), actualmente previsto en el artículo 31 de la nueva ley, estaríamos dentro del supuesto del segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico y consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Ahora bien este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, así en consecuencia. Con el objeto de garantizar el control acerca de la existencia de los presupuestos de la actividad valorativa, inmediatamente se discriminará el contenido de cada prueba, se analizará individualmente. Posteriormente se comparará cada una de ellas con las otras existentes, así tenemos:
Que se encuentra plenamente probados los hechos señalados que en la audiencia oral y Pública el Fiscal del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma en la cual preciso por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 (para el momento de los hechos), actualmente previsto en el artículo 31 de la nueva ley, estaríamos dentro del supuesto del segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico y consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en fecha 20/06/2002, como a las 4:30 p.m., cuando un funcionario adscrito al CICPC, Delegación Carabobo, recibe una llamada, donde hacían un señalamiento que en el Barrio Francisco de Miranda, existía un local con el nombre de ANIMAL DE PICA PICA, propiedad de un ciudadano de nombre CARLOS apodado “el cachua” quien para ese momento vestía de azul, y que resultó ser el acusado CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ, y otro ciudadano que vestía un jeans y una franelilla, que era el co acusado GUSTAVO RODRIGUEZ RICHARD, otro que vestía jeans, y portaba franela, que ellos utilizaban un vehículo CAL 396, color dorado. Se trasladaron a la zona, específicamente a las 5:10 p.m., la comisión estaba integrada por el detective Jesús Ramírez, ubican la calle y específicamente el local con ese nombre. Al momento de estar ahí observan un movimiento, un intercambio de objetos, y los funcionarios se percatan, que entre las cosas que intercambian se veía dinero. Solicitan la colaboración de dos personas que sirvieran como testigos, para hacer la visita de conformidad con la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser delitos de ejecución permanente. El ciudadano Richard Rodríguez portaba un arma, la accionó y empezó un enfrentamiento, el acusado que está aquí le decía a Richard Rodríguez que se deshiciera de la bolsa plástica. Se introdujo al baño con la bolsa plástica antes mencionada. El otro intentó salir y le dieron captura. Se encontró en el baño, dentro de la poceta, el envoltorio de material plástico de color amarillo, que arrojó un peso total de 71 gramos.
Quedó demostrado con la declaración y el interrogatorio de Funcionario: DANIEL DAVID ARAUJO NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.470.387, distinguido de la policía del Estado Carabobo, anteriormente (para el momento de los hechos) agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a quien el tribunal tomó juramento legal, y se le colocó de manifiesto el Acta Policial, así como el Acta de Allanamiento, reconociendo como suyas las firmas que allí aparecen, específicamente como número cuatro, quien expuso: “ese día mi compañero recibió una llamada telefónica donde le informaban una persona que no recuerdo como se identificó, informó que en un local del barrio Francisco de Miranda, había una persona que efectuaba transacciones con droga. Se constituyó una comisión, formamos una estática, nos paramos sólo a ver dentro del local. Vimos unas transacciones. Decidimos irrumpir, había tres personas, una portaba arma de fuego, se efectúa un intercambio de disparos, uno se da a la fuga, otro sale herido, y aún así intenta botar la droga por la poceta, de allí es que la saco. Es todo.
Quedó demostrado con la declaración y el interrogatorio del experta REBECA ISAURA BORRERO DE ALBORNOZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.225.769, quien prestó juramento legal correspondiente se le colocó de manifiesto la Experticia Nro. 548, la cual reconoció en su contenido y firma y expuso: “Se refiere a una experticia solicitada, dos envoltorios de material plástico, contenían una sustancia cremosa con un peso de 71 gramos, se trataba de cocaína, de la denominada CRACK, Es todo
Quedó demostrado con la declaración y el interrogatorio de Funcionario experto MARCOS CRUCES, en su carácter de médico forense jubilado, adscrito al CICPC, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.040.504. A quien el tribunal le tomó juramento legal. Se le colocó a su vista el Informe Médico Legal suscrito por su persona y manifestó que ciertamente esa es su firma y expuso: “Se relaciona con una experticia de lesionado realizada al ciudadano Richard José Hurtado, de fecha 20/06/2001, se constató en el examen que este ciudadano presentaba orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, en el muslo izquierdo, trayecto de afuera hacia adentro, penetración posterior al muslo derecho, con salida a la parte experta de ese muslo. El trayecto fue en línea horizontal. No daño estructuras óseas, nerviosas, ni vasos sanguíneos. Este tipo de lesión cura habitualmente en 16 días, requiriendo asistencia médica. No deja secuelas de consideración. No quedan deformidades. Es todo.
En consecuencia por todo lo antes expuesto es que llevaron a éste Tribunal Unipersonal de Juicio a tomar la decisión de CONDENAR, al acusado CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.025.704, natural de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 06/09/1958, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio master chef en cocina internacional, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, Av. Santander c/c Calle 24 de Junio, Nro. 60, Valencia, Estado Carabobo por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 (para el momento de los hechos), actualmente previsto en el artículo 31 de la nueva ley, estaríamos dentro del supuesto del segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico y consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Con los elementos probatorios presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, trajo elementos de plena convicción y probatorios que permitieran a éste Tribunal determinar la responsabilidad penal del acusado, siendo que el Ministerio Público logró demostrar la corporeidad del delito, y la culpabilidad señalando pues los hechos y que hay autor acreditado durante el debate.
Para este Tribunal con la plena certeza para sostener que ciertamente el acusado es partícipe o autor por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 (para el momento de los hechos), actualmente previsto en el artículo 31 de la nueva ley, estaríamos dentro del supuesto del segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico y consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ello éste Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal considera al ciudadano CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.025.704, natural de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 06/09/1958, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio master chef en cocina internacional, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, Av. Santander c/c Calle 24 de Junio, Nro. 60, Valencia, Estado Carabobo, CULPABLE, y en consecuencia la sentencia debe ser condenatoria y así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza la persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Fiscal; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren esa inocencia. Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado.
El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 (para el momento de los hechos), actualmente previsto en el artículo 31 de la nueva ley, estaríamos dentro del supuesto del segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico y consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual expresa : “ el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio……Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos derivado de la amapola o doscientos gramos de droga sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión.”
Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Con lo cual el verdadero significado de la exigencia de una mínima actividad probatoria hay que entenderlo como la necesidad que el juzgador fundamente su sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba. Luego entonces esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo (o incriminatoria, independientemente de quien la ofreció o la propuso), deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito por el que se le acusó y se decretó apertura a juicio. Adicionalmente, examinada con criterios de lógica y de experiencia, la prueba debe tener aptitud para formar la convicción judicial, debe superar el examen acerca de su eficacia, de su fuerza o valor probatorio y la suficiencia en esa mínima actividad probatoria sólo podrá predicarse cuando la prueba practicada haya eliminado cualquier duda racional acerca de la culpabilidad del acusado.
El Juez consideró que los hechos que estimó acreditados quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios: Con el testimonio de los testigos quienes manifestaron que el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ, realizó el hecho y poseía sustancias ilícitas. De los expertos quienes practicaron experticia del reconocimiento de droga, de igual manera de las declaraciones del funcionarios. Del análisis de estas declaraciones el Tribunal determina que efectivamente se cometió el hecho en el procedimiento que dio origen a los hechos ventilados en el juicio oral y público motivo por el cual el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio
Concatenando todos los hechos y circunstancias que se determinaron del análisis individual de cada unos de estos elementos probatorios, el Tribunal determina que en su conjunto dan por demostrado que en fecha 20-06-2002, el acusado CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ, , siendo aproximadamente como las 4:30 p.m., cuando un funcionario adscrito al CICPC, Delegación Carabobo, recibe una llamada, donde hacían un señalamiento que en el Barrio Francisco de Miranda, existía un local con el nombre de ANIMAL DE PICA PICA, propiedad de un ciudadano de nombre CARLOS apodado “el cachua” quien para ese momento vestía de azul, y que resultó ser el acusado CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ, y otro ciudadano que vestía un jeans y una franelilla, que era el co acusado GUSTAVO RODRIGUEZ RICHARD, otro que vestía jeans, y portaba franela, que ellos utilizaban un vehículo CAL 396, color dorado. Se trasladaron a la zona, específicamente a las 5:10 p.m., la comisión estaba integrada por el detective Jesús Ramírez, ubican la calle y específicamente el local con ese nombre. Al momento de estar ahí observan un movimiento, un intercambio de objetos, y los funcionarios se percatan, que entre las cosas que intercambian se veía dinero. Solicitan la colaboración de dos personas que sirvieran como testigos, para hacer la visita de conformidad con la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser delitos de ejecución permanente. El ciudadano Richard Rodríguez portaba un arma, la accionó y empezó un enfrentamiento, el acusado que está aquí le decía a Richard Rodríguez que se deshiciera de la bolsa plástica. Se introdujo al baño con la bolsa plástica antes mencionada. El otro intentó salir y le dieron captura. Se encontró en el baño, dentro de la poceta, el envoltorio de material plástico de color amarillo, que arrojó un peso total de 71 gramos.
Los funcionarios fueron coherentes en sus dichos, dieron en todo momento las ideas a este juzgador que sabían exactamente acerca del hecho sobre el cual estaban deponiendo, calando en el convencimiento de este Juez . Esa actividad probatoria y la credibilidad de los testigos de cargo, convencen sin lugar a duda alguna acerca de la ocurrencia del hecho delictivo y de la participación del ciudadano Carlos Rodríguez
Por los argumentos señalados anteriormente, luego de analizar en conjunto todas las probanzas, estimándolas en todo su contenido y concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal, previo análisis sobre todos los puntos so latidos a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, declara al acusado CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.025.704, natural de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 06/09/1958, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio master chef en cocina internacional, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, Av. Santander c/c Calle 24 de Junio, Nro. 60, Valencia, Estado Carabobo culpable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 (para el momento de los hechos), actualmente previsto en el artículo 31 de la nueva ley, estaríamos dentro del supuesto del segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico y consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado Carlos Rodríguez, le correspondió al Juez pronunciarse sobre la calificación jurídica, llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 (para el momento de los hechos), actualmente previsto en el artículo 31 de la nueva ley, estaríamos dentro del supuesto del segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico y consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y será castigado, con la pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, en contra del Orden Público

PENALIDAD

El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 (para el momento de los hechos), actualmente previsto en el artículo 31 de la nueva ley, estaríamos dentro del supuesto del segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico y consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, y como garante de las normas constitucionales procede a determinar el quantum de la misma tomando en consideración la aplicación del artículo 74 numeral 4° del Código Penal obteniendo como resultado un total de una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que en consecuencia este Tribunal Unipersonal CONDENA al ciudadano Carlos Eduardo Rodríguez a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber; Interdicción Civil durante el tiempo de la pena; inhabilitación política mientras dure la pena; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; y al pago de las costas procesales contempladas de conformidad con lo establecido en los artículos 266 y 267 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, por haber resultado condenado en el presente proceso, respecto al delito y se ordena la destrucción de la droga de conformidad con lo establecido en los artículos 117 y 118 Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se acuerda el decomiso del vehículo incautado, siendo marca Ford, modelo conquistador, color dorado, placas CAL-396, que guarda relación con la averiguación Nº F-905.440 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Valencia, año 1985 y serial de carrocería AJ85FE83920 el cual se pone a la disposición de la Oficina Nacional Antidroga para lo cual se ordena oficiar a la referida oficina y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Valencia.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: : de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal, CONDENA al ciudadano CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.025.704, natural de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 06/09/1958, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio master chef en cocina internacional, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, Av. Santander c/c Calle 24 de Junio, Nro. 60, Valencia, Estado Carabobo; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, como autor del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 (para el momento de los hechos), actualmente previsto en el artículo 31 de la nueva ley, estaríamos dentro del supuesto del segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico y consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente se le condena a las penas accesorias de la de prisión, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Interdicción civil mientras dure la pena; inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; así como al pago de las costas procesales contempladas de conformidad con lo establecido en los artículos 266 y 267 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, , por haber resultado condenado en el presente proceso y se ordena la destrucción de la droga de conformidad con lo establecido en los artículos 117 y 118 Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se acuerda el decomiso del vehículo incautado, siendo marca Ford, modelo conquistador, color dorado, placas CAL-396, que guarda relación con la averiguación Nº F-905.440 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Valencia, año 1985 y serial de carrocería AJ85FE83920 el cual se pone a la disposición de la Oficina Nacional Antidroga para lo cual se ordena oficiar a la referida oficina y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Valencia. . Regístrese, Notifíquese y Publíquese, déjese copia, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.


Juez Tercero en Función de Juicio
Abg. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO.

La Secretaria
Abog. Maria Eugenia Villanueva.