REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 8 de Enero de 2008
Años 197º y 148º

ASUNTO: GP01-P-2007-017722
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO:
ARACELIS PEREZ
VICTIMA: PISCOYA FACHO MANUEL ALBERTO
DELITO: HURTO SIMPLE DE VEHICULO AUTOMOTOR
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION


Visto el escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado ARACELIS PEREZ, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de PISCOYA FACHO MANUEL ALBERTO, solicitando el Representante del Ministerio Público, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, en vista que ha transcurrido más de cinco (5) años, desde que se denunció el hecho punible en fecha 18-11-2001, en tal sentido solicita con fundamento a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, el Sobreseimiento de la presente causa.
LOS HECHOS

La presente causa se inicia por hechos denunciados por la víctima, señalando que:

“…mientras me encontraba haciendo unas compras en uno de los mercados de la Espiga de Oro, deje estacionado mi vehículo Marca Chevrolet,…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO

Por cuanto el representante del Ministerio Público, basa la solicitud de Sobreseimiento por prescripción, en el escrito antes mencionado, una vez analizado la presente causa, quien aquí decide, facultada para emitir el respectivo pronunciamiento establece que en virtud de lo señalado por el Fiscal, se observa en el mismo que su fundamentación es congruente con el hecho denunciado y lo planteado, es por ello, que es innecesaria la fijación de audiencia para debatir tales hechos, en tal sentido en base a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no se convoca a las partes y a la víctima, que en este caso esta siendo representada por el Fiscal del Ministerio Público, a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.

Debe este Tribunal fundamentar in extenso sobre la procedencia de solicitud de Sobreseimiento, fundada en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, o sea por haberse extinguido la acción penal al haber prescrito judicialmente y al respecto, observa:

El 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, vigente para el momento de los hechos, tipifica el delito de HURTO SIMPLE DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, el cual contempla una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS, siendo su término medio de SEIS (6) AÑOS; cabe señalar que tal calculo en lo que respecta al término medio, normalmente es aplicable de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y que debe ser tomado en cuenta a los efectos de precisar el término prescriptito, siendo éste el de Cinco (5) años.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 108 en su numeral 4º ejusdem, señala que:

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:..4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años,…”.

En atención a ello, si bien se observa, como ya se expuso, que en esta causa ha transcurrido hasta la presente fecha más de cinco años, desde la fecha en que denunciara la comisión del hecho punible, operando de esta manera la prescripción ordinaria de la acción correspondiente al delito mencionado, prevista en el artículo 108, ordinal 4, del Código Penal, y por ende se ha prolongado indebidamente por mucho más del tiempo que constituye el término de la llamada prescripción, o causal de extinción de la acción.

Además la norma procesal establece en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que;

“El sobreseimiento procede cuando:… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”

Por tal razón, al observarse que no consta que el proceso, se haya prolongado por hecho atribuido al imputado, debe concluirse en que sí se produjo en este caso la extinción de la acción penal por prescripción, al haberse prolongado el proceso por un término mucho mayor de Cinco (5) años, contados desde que fue iniciado en fecha 18-11-2001 esta causa, por lo cual debe declararse con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y decretarse el Sobreseimiento de la causa en conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
DECISION

En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a persona desconocida, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de PISCOYA FACHO MANUEL ALBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, y en base a lo establecido en el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal. Remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su posterior remisión al Archivo Judicial. Notifíquese. Líbrense Oficios.


La Juez Primero de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Mery Tarazona

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria