REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 8 de Enero de 2008
Años 197º y 148º
ASUNTO : GP01-P-2007-017619
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO: ANGULS QUIÑONEZ
VICTIMA: GUTIERREZ MANUEL DEMETRIO
DELITO: HURTO SIMPLE Y HURTO SIMPLE DE VEHICULO AUTOMOTOR
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION
Visto el escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado ANGULS QUIÑONEZ, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE y HURTO SIMPLE DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 453 del Código Penal y el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de GUTIERREZ MANUEL DEMETRIO solicitando el Representante del Ministerio Público, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, en vista que ha transcurrido más de cinco (5) años, desde que se denunció el hecho punible en fecha 23-09-2001, en tal sentido solicita con fundamento a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinales 4 y 5 del Código Penal, el Sobreseimiento de la presente causa.
LOS HECHOS
La presente causa se inicia por hechos denunciados por la víctima, señalando que:
“…se encontraba en un local nocturno de nombre Pirina allá consiguió a dos mujeres comenzaron a beber y después se fueron a un hotel, estacionó su vehículo en la parte de debajo del hotel y cuando se despertó esa mañana ya no estaba su vehículo, las mujeres lo habían robado su cadena de oro, un reloj y treinta mil bolívares…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
Por cuanto el representante del Ministerio Público, basa la solicitud de Sobreseimiento por prescripción, en el escrito antes mencionado, una vez analizado la presente causa, quien aquí decide, facultada para emitir el respectivo pronunciamiento establece que en virtud de lo señalado por el Fiscal, se observa en el mismo que su fundamentación es congruente con el hecho denunciado y lo planteado, es por ello, que es innecesaria la fijación de audiencia para debatir tales hechos, en tal sentido en base a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no se convoca a las partes y a la víctima, que en este caso esta siendo representada por el Fiscal del Ministerio Público, a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.
Debe este Tribunal fundamentar in extenso sobre la procedencia de solicitud de Sobreseimiento, fundada en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, o sea por haberse extinguido la acción penal al haber prescrito judicialmente y al respecto, observa:
El artículo 453, del Código Penal vigente para fecha de los hechos, que tipifica el delito de HURTO SIMPLE, contempla la pena de SEIS (6) MESES a TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, normalmente aplicable de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal y que debe ser tomado en cuenta a los efectos de precisar el término prescriptito, siendo éste el de TRES (3) AÑOS, de acuerdo con el artículo 108 en su numeral 5 ejusdem, en el que se establece que salvo en el caso en que la ley disponga otra cosas, la acción penal prescribe por TRES (3) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de TRES (3) AÑOS O MENOS.
Igualmente se observa que el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, vigente para el momento de los hechos, tipifica el delito de HURTO SIMPLE DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, el cual contempla una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS, siendo su término medio de SEIS (6) AÑOS; cabe señalar que tal calculo en lo que respecta al término medio, normalmente es aplicable de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y que debe ser tomado en cuenta a los efectos de precisar el término prescriptito, siendo éste el de Cinco (5) años.
Es por ello, que al verificarse que desde la comisión del hecho hasta la presente fecha, existe un tiempo mayor al requerido por la Ley para que se continúe con el proceso, verificándose en este caso, que ha operado la prescripción de la Acción Penal, tal como lo prevé el artículo 108 ordinales 4 y 5 del Código Penal, el cual señala que:
“Salvo el caso en que la ley disponga cosa, la acción penal prescribe así:…5°-Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses,…”,
De acuerdo con lo establecido en el artículo 108 en su numeral 4º ejusdem, señala que:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:..4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años,…”.
En atención a ello, si bien se observa, como ya se expuso, que en esta causa ha transcurrido hasta la presente fecha más de cinco años, desde la fecha en que denunciara la comisión del hecho punible, operando de esta manera la prescripción ordinaria de la acción correspondiente al delito mencionado, prevista en el artículo 108, ordinales 4 y 5, del Código Penal, y por ende se ha prolongado indebidamente por mucho más del tiempo que constituye el término de la llamada prescripción, o causal de extinción de la acción.
Además la norma procesal establece en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que;
“El sobreseimiento procede cuando:… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”
Por tal razón, al observarse que no consta que el proceso, se haya prolongado por hecho atribuido al imputado, debe concluirse en que sí se produjo en este caso la extinción de la acción penal por prescripción, al haberse prolongado el proceso por un término mucho mayor de Cinco (5) años, contados desde que fue iniciada esta causa, por lo cual debe declararse con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y decretarse el Sobreseimiento de la causa en conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
DECISION
En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a persona desconocida, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE Y HURTO SIMPLE DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha y el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de GUTIERREZ MANUEL DEMETRIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, y en base a lo establecido en el artículo 108 ordinales 4 y 5 del Código Penal. Remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su posterior remisión al Archivo Judicial. Notifíquese. Líbrense Oficios.
La Juez Primero de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Mery Tarazona
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretaria
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