REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

En su Nombre:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBÁN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Dicta la presente:
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. N° 982-06
DEMANDANTE: GRISEL ANTONIA SÁNCHEZ LÓPEZ, en representación del NIÑO: KEVIN FERNANDO RODRIGUEZ SANCHEZ
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ
MATERIA: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTES

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I

Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de septiembre del año 2007 con motivo de la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención presentada ante este Tribunal por la ciudadana GRISEL ANTONIA SANCHEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.007.489, en su carácter de progenitora y representante legal del niño del niño KEVIN FERNANDO RODRIGUEZ SANCHEZ, de 08 años de edad.
Admitida la solicitud en fecha 21 de septiembre de 2007, se ordenó la citación del obligado de manutención, ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SANCHEZ, para el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, previéndose la realización de un ACTO CONCILIATORIO para las 10:00 a.m., del día de la comparecencia del obligado.
En esta misma fecha se libró oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo notificándole de la presente causa.
En fecha 02 de octubre de 2007 se libró exhorto a la jueza del Tribunal del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para la práctica de la citación del obligado en la presente cusa.
En fecha 14 de noviembre de 2007, siendo la oportunidad para la contestación a la presente solicitud y/o para la celebración del ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia que ninguna de las partes asistieron, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales al acto conciliatorio, por lo que se declaro desierto el mismo.

I. I
DE LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Solicita la accionante, ciudadana GRISEL ANTONIA SANCHEZ LOPEZ, que el Tribunal, fije la Obligación de Manutención a favor de la niña KEVIN FERNANDO RODRIGUEZ SANCHEZ de 09 años de edad, de la manera siguiente: “...le sea fijado, por la vía conciliatoria o coactiva, el monto de la obligación alimentária. Del mismo modo solicito del Tribunal se acuerde cuotas especiales anuales en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, para cubrir los gastos de Útiles Escolares, Vestido, Recreación y gastos Navideños, a favor de nuestro hijo y en cuanto a los gastos médicos por asistencia y/o atención (Medicinas, Cirugías y/o Hospitalización) (…)”. Fundamenta la presente acción en los artículos 374, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

I. II
DE LA CONSTESTACION DE LA DEMANDA

No Hubo contestación a la demanda.

I. III
DE LAS PRUEBAS

Ninguna de las partes promovió prueba alguna.


III
MOTIVA
La acción intentada se trata de fijación de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana GRISEL ANTONIA SANCHEZ LOPEZ, toca resolver sobre el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, por las facultades discrecionales que confiere la Ley Especial que rige la materia a los Jueces de Protección y con fundamento en las disposiciones contenidas en la Sección III correspondiente a Obligación de Manutención, en los artículos 365, 367, 369, 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como a las disposiciones contenidas en el Capitulo VI de la mencionada Ley, en concordancia con los artículo 282 y siguientes del Código Civil y en el último aparte del artículo 294 Ejusdem y conforme a las facultades discrecionales que la Resolución Nro. 1278, de fecha 22-08-2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, confiere a los Jueces de Municipios, lo cual pasa a hacer esta Juzgadora en los términos siguientes:
Esta Sentenciadora estima prudente dejar aclarado a las partes (Padre y Madre) que la obligación surge en forma compartida para sus hijos, a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 76 de nuestra Carta Magna, que señala: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o ésta tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”; por lo tanto, tal como se desprende de la citada disposición la obligación alimentaria surge de forma compartida e irrenunciable tanto para el Padre como para la Madre.
Ahora toca a este Tribunal resolver la manera en que deberá dar cumplimiento el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SANCHEZ, para lo cual se tomara en consideración, los supuestos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento en sus ingresos.”, y por la otra, lo establecido en el artículo 294 del Código Civil, establece: “La prestación de alimento presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que lo exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se pide, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos….”, así como lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, que establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”
Ahora bien, consta en el expediente constancia de trabajo que corre inserta en el folio 18, de fecha 31 de marzo de 2006, la cual hace presumir a esta Juzgadora la capacidad económica del Obligado; en tal sentido, estima conveniente el Tribunal fijar como Obligación de Manutención a favor del Niño KEVIN FERNANDO RODRIGUEZ SANCHEZ, la cantidad de SIETE PUNTO TREINTA Y DOS (7,32) SALARIOS MINIMOS diarios, establecidos actualmente en la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.493, 00), lo que representa un monto mensual de CIENTO CINCUENTA MIL OCHO BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 150.008, 76), que deberá pagar el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SANCHEZ a partir del 15 de febrero de 2008 Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la cuota especial para el mes de agosto de cada año, se fija la cantidad de NUEVE PUNTO SETENTA Y SEIS (9.76) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, establecidos actualmente en la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.493, 00) diarios, que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS MIL ONCE BOLIVARES CON 68/100 (Bs. 200.011, 68), con el objeto de cubrir la dotación de útiles escolares y recreación ocasionados por el niño KEVIN FERNANDO RODRIGUEZ SANCHEZ.
En cuanto a la cuota especial, para el mes de diciembre de cada año, se fija la cantidad de DIECINUEVE PUNTO CINCUENTA Y DOS (19.52) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, establecidos actualmente en la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.493, 00) diarios, que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL VEINTITRÉS BOLIVARES CON 36/100 (Bs. 400.023,36), con el objeto de cubrir los gastos navideños ocasionados por el niño KEVIN FERNANDO RODRIGUEZ SANCHEZ.
En esta misma forma queda establecido que los Padres deberán contribuir en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos extraordinarios (Medicinas, Cirugías, y/o Hospitalización) de la prenombrada Niña, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia, conforme lo consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la Demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana GRISEL ANTONIA SANCHEZ LOPEZ, actuando en nombre y representación del niño KEVIN FERNANDO RODRIGUEZ SANCHEZ contra el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.363.334; y en consecuencia, se establece:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija como Obligación alimentaria a favor del niño KEVIN FERNANDO RODRIGUEZ SANCHEZ, la cantidad de TRES PUNTO NOVENTA Y UN (3,91) SALARIOS MINIMOS diarios, establecidos actualmente en la cantidad de VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON 49/100 (Bs.F. 20, 49), lo que representa un monto mensual de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON 13/100 (Bs.F. 80,49), que deberá pagar el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SANCHEZ, a partir de la primera quincena del mes de febrero de 2008, el cual se modificará con el incremento del salario mínimo diario del trabajador, decretado por el Ejecutivo Nacional, en la forma establecida en el 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, vale decir, los primeros cinco días de cada mes.
SEGUNDO: Se establece como Bono Especial Anual, para el mes de agosto de cada año, la cantidad de NUEVE PUNTO SETENTA Y SEIS (9.76) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, establecidos actualmente en la cantidad de VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON 49/100 (Bs.F. 20, 49) diarios, que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 01/100 (Bs. 200,01), con el objeto de cubrir la dotación de útiles escolares, recreación y gastos navideños ocasionados por el niño KEVIN FERNANDO RODRIGUEZ SANCHEZ.
TERCERO: Se establece como Bono Especial Anual, para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de DIECINUEVE PUNTO CINCUENTA Y DOS (19.52) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, establecidos actualmente en la cantidad de VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON 49/100 (Bs.F. 20, 49) diarios, que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 02/100 (Bs. 400,02), con el objeto de cubrir los gastos navideños ocasionados por el niño KEVIN FERNANDO RODRIGUEZ SANCHEZ. El monto indicado convertido en SALARIO MÍNIMO DIARIO, se irá modificando en forma automática y en proporción al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
CUARTO: Los padres tienen la obligación de contribuir en un cincuenta (50%) de los gastos médicos extraordinarios (Medicinas, Cirugías, y/o Hospitalización) del niño KEVIN FERNANDO RODRIGUEZ SANCHEZ, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia, conforme lo consagrado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 21 días del mes de enero del año 2.008. Años: 197° de la Independencia 148° de la Federación.-
LA JUEZA.,

Abg. OMAIRA ESCALONA
EL SECRETARIO,

Abg. ERIC NUÑEZ GARCIA.
En esta misma fecha, 21 de enero de 2.008, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m. Se certificó por Secretaría copia de la misma y se archivó en la carpeta correspondiente.-
EL SECRETARIO,

Abg. ERIC NUÑEZ GARCIA