REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

En su Nombre:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBÁN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Dicta la presente:
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. N° 1068-07
DEMANDANTE: KARLA DANIELA CESAR NÚÑEZ, en representación del niño: CARLOS DANIEL MALPICA CESAR.
DEMANDADO: FLORENCIO JOSÉ MALPICA HIDALGO
MATERIA: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTES

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I
Se inició el presente procedimiento en fecha veintiocho 28 de noviembre del año 2007, con motivo de la solicitud presentada ante este Tribunal por la ciudadana KARLA DANIELA CESAR NUÑEZ, en su carácter de madre y representante legal del niño CARLOS DANIEL MALPICA CESAR, de dos años de edad. (Folio 02).
Admitida la demanda en fecha 03 de diciembre de 2007, se ordenó la comparecencia del obligado de manutención, ciudadano FLORENCIO JOSÉ MALPICA HIDALGO, para el tercer día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, previéndose la realización de un ACTO CONCILIATORIO para las 10:00 a.m., del mismo día.
Se libró exhorto al Tribunal del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que fuere practicada la citación del demandado.
En esta misma fecha se libró oficio para el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo notificándole de la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, siendo la oportunidad para la celebración del ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia que ambas partes comparecieron a la realización del mismo y que la parte actora no estuvo de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el demandado (Folio 19.)
I. I
DE LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Solicita la accionante, ciudadana KARLA DANIELA CESAR NUÑEZ, que el Tribunal, fije Obligación Alimentaria a favor del niño CARLOS DANIEL MALPICA CESAR, de dos años de edad, en “...el monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) quincenales, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,ºº) mensuales por concepto de obligación alimentária. Del mismo modo solicito del Tribunal se acuerde las cuotas especiales siguientes: por la cuota especial anual del mes de diciembre, solicito se fije la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,ºº) para cubrir los gastos Navideños, a favor de nuestro prenombrado hijo; y, en cuanto a los gastos médicos por asistencia y/o atención (Medicinas, Cirugías y/o Hospitalización) se fije la cancelación del 50% de todos lo gastos en que incurra el niño arriba mencionado por dicho concepto (…)”. Fundamenta la presente acción en los artículos 365 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

I. II
DE LA CONSTESTACION DE LA DEMANDA

No Hubo contestación a la demanda.

I. III
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA

DE LA PARTE DEMANDADA:
1. consignó recibo de pago correspondiente a la quincena 21 del año 2007.
2. Consignó recibo de pago correspondiente a la quincena 22 del año 2007.
I.V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Cursa al folio dos (folio 02) partida de nacimiento original del niño CARLOS DANIEL MALPICA CESAR, de donde se desprende que los padres del niño son: KARLA DANIELA CESAR NUÑEZ y FLORENCIO JOSE MALPICA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 19.443.239 y 6.882.288, respectivamente.
Respecto a dicho instrumento el Tribunal lo aprecia y valora. Y así se declara.-
Cursa a los folios 19 y 20 recibos de pago emanados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Respecto a dichos Instrumentos, debido a que son documentos públicos y por lo tanto merecen fe de plena prueba y como quiera que la parte demandante no los impugnó ni se alzó en contra de ellos en ninguna forma de derecho, el Tribunal le atribuye valor probatorio de plena prueba en la presente causa. Y así se declara.-

III
MOTIVA
La acción intentada se trata de fijación de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana KARLA DANIELA CESAR NUÑEZ, toca resolver sobre el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, por las facultades discrecionales que confiere la Ley Especial que rige la materia a los Jueces de Protección y con fundamento en las disposiciones contenidas en la Sección III correspondiente a Obligación de Manutención, en los artículos 365, 367, 369, 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como a las disposiciones contenidas en el Capitulo VI de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículo 282 y siguientes del Código Civil y en el último aparte del artículo 294 Ejusdem y conforme a las facultades discrecionales que la Resolución Nro. 1278, de fecha 22-08-2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, confiere a los Jueces de Municipios, lo cual pasa a hacer esta Juzgadora en los términos siguientes:
Esta Sentenciadora estima prudente dejar aclarado a las partes (Padre y Madre) que la obligación surge en forma compartida para sus hijos, a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 76 de nuestra Carta Magna, que señala: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o ésta tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”; por lo tanto, tal como se desprende de la citada disposición la obligación de manutención surge de forma compartida e irrenunciable tanto para el Padre como para la Madre.
Ahora toca a este Tribunal resolver la manera en que deberá dar cumplimiento el ciudadano FLORENCIO JOSE MALPICA HIDALGO, para lo cual se tomara en consideración, los supuestos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, El juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.” y por la otra, lo establecido en el artículo 294 del Código Civil, establece: “La prestación de alimento presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que lo exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se pide, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos….”, así como lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, que establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”
Ahora bien, como consta en el Expediente prueba fehaciente que ilustre a esta Juzgadora la capacidad económica del Obligado por cuanto de los folios 28 y 27 del presente expediente se desprende el salario devengado por el obligado Alimentario, en tal sentido, para establecer el quantum de la Obligación de Manutención, este Juzgado estima conveniente fijarla a favor del niño CARLOS DANIEL MALPICA CESAR, en la cantidad de SIETE PUNTO TREINTA Y TRES (7,33) SALARIOS MINIMOS diarios, establecidos actualmente en la cantidad de VEINTE BOLIVARES FUERTES CON 49/100 (Bs.F. 20,49), lo que representa un monto mensual de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 76/100 (Bs.F. 150,19), que deberá pagar el ciudadano FLORENCIO JOSE MALPICA HIDALGO. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la cuota especial, para el mes de diciembre de cada año, se fija la cantidad de CATORCE PUNTO SESENTA Y CUATRO (14.65) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, establecidos actualmente en la cantidad de VEINTE BOLIVARES FUERTES CON 49/100 (Bs.F. 20,49) diarios, que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 18/100 (Bs. 300,18), con el objeto de cubrir la recreación y gastos navideños ocasionados por el niño CARLOS DANIEL MALPICA CESAR.
En esta misma forma queda establecido que los Padres deberán contribuir en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos extraordinarios (Medicinas, Cirugías, y/o Hospitalización) del prenombrado Niño, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia, conforme lo consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana KARLA DANIELA CESAR NUÑEZ, actuando en nombre y representación del niño CARLOS DANIEL MALPICA CESAR contra el ciudadano FLORENCIO JOSE MALPICA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.882.288; y en consecuencia, se establece:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija como Obligación de Manutención a favor del niño CARLOS DANIEL MALPICA CESAR, la cantidad de SIETE PUNTO TREINTA Y TRES (7,33) SALARIOS MINIMOS diarios, establecidos actualmente en la cantidad de VEINTE BOLIVARES FUERTES CON 49/100 (Bs.F. 20,49), lo que representa un monto mensual de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 76/100 (Bs.F. 150,19), que deberá pagar el ciudadano FLORENCIO JOSE MALPICA HIDALGO, monto que se irá modificando en la medida que se incremente el salario diario de éste y cuya suma deberá pagar a partir de la segunda quincena del mes de enero de 2008, inclusive, en la forma establecida en el 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, los primeros cinco días de cada mes.
SEGUNDO: Se establece como Bono Especial Anual, para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de CATORCE PUNTO SESENTA Y CUATRO (14.65) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, establecidos actualmente en la cantidad de VEINTE BOLIVARES FUERTES CON 49/100 (Bs.F. 20,49) diarios, que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 18/100 (Bs. 300,18), con el objeto de cubrir la recreación y gastos navideños ocasionados por el niño CARLOS DANIEL MALPICA CESAR. El monto indicado convertido en SALARIO MÍNIMO DIARIO, se irá modificando en forma automática y en proporción al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
TERCERO: Los padres deben contribuir en un cincuenta (50%) de los gastos médicos extraordinarios (Medicinas, Cirugías, y/o Hospitalización) del niño CARLOS DANIEL MALPICA CESAR, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia, conforme lo consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil ocho (2.008). Años: Ciento Noventa y ocho (198°) de la Independencia y Ciento Cuarenta y nueve (149°) de la Federación.-
LA JUEZA.,

Abg. OMAIRA ESCALONA
EL SECRETARIO

Abg. ERIC NUÑEZ GARCIA.
En la misma fecha de hoy, veintiuno (21) de enero de 2.008, se publicó la Sentencia anterior, siendo las 10:00 a.m. Se certificó por Secretaría copia de la misma y se archivó en la carpeta correspondiente.-
EL SECRETARIO,

Abg. ERIC NUÑEZ GARCIA