REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA

16 DE ENER0 DE 2008
197º y 148º


SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: NORMA YADIRA CASTRO RODRIGUEZ
ABOGADO NO ACREDITA
DEMANDADO: ROBERT ANTONIO NATERA MOLINA
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: OMITE.
APODERADO: NO ACREDITAN
CAUSA: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE No. 683-07

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por acta levantada ante este Tribunal, por la comparecencia de la ciudadana: NORMA YADIRA CASTRO RODRIGUEZ representante de los niños y/o adolescentes: Omite en la cual madre en resúmen expone:

“Comparezco por ante este Despacho porque el padre de mi hijo: Omite, ciudadano ROBERT ANTONIO NATERA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº 14.025.797, desde hace Ocho años no le da dinero al niño, nosotros nos separamos por problemas, nunca vio por el niño, el se aparece cada año y llega a verlo, el busca al niño en los meses de abril y mayo, el niño estuvo hospitalizado el fue un día y el niño duro diez días hospitalizados, el esta en quinto y ni siquiera le regala un lápiz, el promete que le va a dar dinero, el niño lo llamaba para el trabajo a pedirle los útiles, no quieres con ese juego que responsabilice con el niño, ya fuimos a la LOPNA, por que el niño tenia una actitud sobre la cuestión que tenia dos padres y el niño se sentía mal. El trabaja para la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL, ubicada Avenida Ínter comunal Turmero Centro Comercial Star Center, Piso 1, Oficina 25, al lado del euromercado, Maracay estado Aragua, por todo lo anteriormente expuesto es que solicito a este Tribunal, lo citen para que cumpla con las obligaciones y me ayuden con respecto a la Obligación Alimentaría, ropa, calzado y los gastos médicos, consigno en este acto, fotocopia de mi Cédula de Identidad y fotocopia de la Partida de Nacimiento de mi niño”.

Admitida la demanda en fecha: 05 de noviembre de 2007, y seguidos los tramites de la citación, la misma es practicada el 20 de noviembre de 2007, y agregada a los autos por el alguacil titular de este Tribunal en fecha: 22 de noviembre de 2007. Corre al folio 17, acta donde consta el acto conciliatorio y la inasistencia del demandado. Abierto el juicio a pruebas el día 30 de octubre de 2007, aprecia este Tribunal, que solamente la parte actora presento escrito de pruebas, que corre a los folios 19 al 22 con sus anexos. Corre al folio 46, auto donde se da apertura al lapso para mejor proveer. Riela al folio 47, auto donde se da apertura al lapso para dictar sentencia y siendo la oportunidad para ello este Tribunal observa:
MOTIVA

Que la acción puesta a la tutela de este Tribunal, es la relativa una pretensión de obligación alimentaría interpuesta por la madre del niño Omite, evidenciándose que el padre no dio contestación a la demanda en forma oportuna, y que nada probó que le favoreciera por lo que se ha materializado la confesión ficta del demandado, ya que la pretensión deducida no es contraria a derecho, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que prevé:

Artículo 362 Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Por consiguiente, la demanda interpuesta, prospera en derecho y así se decide.