REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Guacara, 15 de Enero del 2008
Años 197° y 148°

SOLICITANTES: MIRIAN VIERA PALACIOS, Representante de la Defensoría del Niño y del Adolescente “ARIEL” de la Alcaldía del Municipio Guacara, Estado Carabobo, a nombre de JHONATAN JOSE CATARI ESCALONA y LEIDY JOHANNA ALVARADO APARICIO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.131.008 y 19.530.384 respectivamente, ambos de este domicilio.

AUTO DE HOMOLOGACION DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SOLICITUD: N° 288-07

En fecha 17 de Diciembre del 2007, se dio entrada a la SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE ACTA CONCILIATORIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA, suscrita por los ciudadanos JHONATAN JOSE CATARI ESACALONA y LEIDY JOHANNA ALVARADO APARICIO, en fecha 09 de Octubre del 2007, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “ARIEL” del Municipio Guacara, a favor de su hijo YOHANNY ZHARAYS CATARI ALVARADO de Tres (03) años de edad, fijando el Cuarto (4to) día de despacho para pronunciarse sobre lo solicitado.

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe prevalecer lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece igualmente el artículo 317 ejusdem, que “el Juez no homologara el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos del niño o adolescente, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables o verse sobre hechos punibles”.

A tales efectos revisada el acta presentada, se observa que la obligación alimentaría fue convenida entre los progenitores en beneficio de la niña antes mencionada y habiéndose cumplido los requisitos anteriormente establecidos, no ser contraria a derechos, al orden público ni a las buenas costumbres, siendo materia donde es posible conciliar y no versar sobre hechos punibles, esta ajustada a derecho.