REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Exp. N° 2345.-
DEMANDANTE: SERGIO ALEJANDRO REYES S.

APODERADOS JUDICIALES: ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO

DEMANDADO: PERFECTO MONTILLA TORRES.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
MATERIA: CIVIL
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, con motivo de la demanda presentada en fecha veinte (20) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y cuatro (1.994) ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el ciudadano SERGIO ALEJANDRO REYES SILVA, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-5.308.043, asistido por el Abg. ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO, contra el ciudadano PERFECTO MONTILLA TORRES, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-441.258.
Se admite la misma en fecha catorce (14) de octubre de Mil Novecientos Noventa y cuatro (1.994), ordenándose la comparecencia del demandado a dar contestación a la demandada. (Folio 25).
En fecha 30 de Octubre del 1995, comparece el Abg. JOSE VALECILLOS CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.604 y mediante diligencia consigna poder que le fue otorgado por el demandado de autos para que se le tenga como parte en l presente juicio.
En fecha 25 de enero de 1.996, el Abg. ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora consigna escrito contentivo de pruebas.
En fecha 11 de marzo de 1996, se admiten dichas pruebas.
En fecha 23 de abril del 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara incompetente y ordena remitir el presente expediente a este despacho para que siga conociendo de la causa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa quien aquí decide, que el presente juicio se encuentra paralizado en estado de dictar sentencia por un periodo mayor de once (11) años, sin que la parte actora haya comparecido por sí o bien mediante apoderado judicial a impulsar la presente causa o bien a explicar las razones de su actividad.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 1ero de Junio de 2.001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala- la pérdida de interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde….La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge una pérdida de interés de la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello no incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.. (….) No comprende esta Sala, como en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la Ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigo, cuando esta ante una inactividad que denota que no quiere que la causa se resuelva……De allí que considera la Sala , que a partir de esa fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse como justicia oportuna, que si la causa paralizada a rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia los terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción..”

En el presente caso, el tribunal mediante auto de fecha 11 de Octubre del 2007, ordenó la notificación de la parte actora, a fin de que exponga las razones por las cuales no ha impulsado el proceso, cumplida la misma en fecha 15 de Octubre del 2007, sin que hasta la fecha haya realizado alguna actuación. Es evidente que si la parte actora no ha impulsado la causa, ni ha explicado las razones de su inactividad, la falta de interés recae sobre ella.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, estima este Tribunal que resulta procedente aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar LA EXTINCIÓN O PERDIDA DE INTERES DE LA INSTANCIA, que es la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en la Sentencia antes transcrita, cual es, que la causa paralizada haya rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, operando la misma ipso jure; en razón de lo cual la misma debe ser así declarada. Y así se decide.-