REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Exp. N° 2311.-
DEMANDANTE: JOSE MANUEL DÍAZ.

APODERADO JUDICIAL: MYRIAN MATTEY QUINES

DEMANDADO: YUL MATOS HIDALGO.
MOTIVO: DESALOJO
MATERIA: ARRENDATICIA
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de DESALOJO, con motivo de la demanda presentada en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Seis (2.006) ante el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la Abg. MIRIAN MATTEY QUINES, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE MANUEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.383.871, contra YUL MATOS HIDALGO, portador de la cédula de identidad número V-22.402.466 (Folios del 01 al 08).
Correspondió por distribución a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, admitiendo la misma en fecha veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Seis (2.006), ordenándose la comparecencia del demandada. (Folio 10)
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de dos mil seis (2006), comparece por ante este despacho la Abg MYRIAN MATTEY y solicita la correspondiente compulsa y citación del demandado. En esa misma fecha el Tribunal acuerda la mencionada citación, y ordena librar el correspondiente compulsa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa quien aquí decide, que admitida la demanda en fecha 29 de Noviembre de 2.006, ordenó la citación del demandado. Aprecia el Tribunal que la parte actora diligenció en fecha 19 de Diciembre de 2.006, solicitando se expidan la compulsa a los fines de la citación del demandado. Ahora bien, posterior a dicho auto la parte actora no cumplió con la carga procesal de impulsar la práctica de la citación del demandado de autos.
Cabe señalar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, regula lo concerniente a la perención de la manera siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención…”; en el caso que nos ocupa, la parte actora no cumplió con la obligación prevista en la ley destinada a lograr la citación de la demandada.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, estima este Tribunal que resulta procedente aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, que es la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es, haber transcurrido más de un (01) año, sin haber ejecutado la parte actora ningún acto de procedimiento en el presente juicio, operando la misma ipso jure; en razón de lo cual la misma debe ser así declarada. Y así se decide.-