REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
197° y 148°

DEMANDANTE: Consejo Nacional de la Cultura CONAC
APODERADO JUDICIAL: José Benito Peraza, titular de la cédula de identidad No. 4.242.211, inscrito en el IPSA bajo el No. 43.611.
DEMANDADO: Javier La Rosa Hernández, titular de la cédula de identidad No. 5.442.899.
ABOGADO ASISTENTE: Benito José Barboza Urbina, titular de la cédula de identidad No. 15.661.484, inscrito en el IPSA bajo el No. 122.101
MOTIVO: Reivindicación
EXPEDIENTE: 2007/1211
SENTENCIA No.: Definitiva No. 2008/01
SEDE: Civil

CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 23 de Marzo de 2007, el abogado José Benito Peraza, titular de cedula de identidad No. V- 4.242.211, inscrito en el IPSA bajo el No. 43.611, en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional de la Cultura CONAC, interpone ante el Tribunal distribuidor pretensión por Reivindicación, contra el ciudadano Javier La Rosa Hernández, titular de la cedula de identidad No. V- 5.442.899.
Cumplida la formalidad de la distribución, en fecha 27 de Marzo de 2007, se admitió la pretensión, ordenándose la notificación al Procurador General de la República y se acordó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 27 de marzo de 2007, el apoderado demandante consigna copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de este juicio, a fin de que le sea devuelto original del mismo, e igualmente solicita la designación de correo especial, a los fines de la notificación del Procurador General de la República, acordándose lo solicitado por auto de fecha 28 de marzo de 2007.
En fecha 28 de marzo de 2007, el abogado accionante presento escrito junto con anexos, solicitando medida preventiva, agregándose a los autos en la misma fecha.
En fecha 29 de marzo de 2007, mediante auto se insta al solicitante de la medida preventiva a realizar aclaratoria sobre la medida solicitada.
En fecha 03 de abril de 2007, el abogado apoderado presenta escrito de solicitud de medida cautelar, siendo agregado en la misma fecha.
En fecha 11 de abril de 2007, se niega la medida preventiva de secuestro solicitada.
En fecha 17 de abril de 2007, el apoderado judicial de la demandante solicita medida preventiva innominada.
En fecha 18 de abril de 2007, se acordó medida preventiva innominada solicitada por el demandante, exhortándose para la practica de la misma, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de abril de 2007, se recibió y agregó a los autos oficio Nº G.G.L-C.C.P 0353, de fecha caracas 12 de abril de 2007, emanado de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de abril de 2007, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber cumplido con la formalidad de la citación personal.
En fecha 27 de abril de 2007, se recibió y agregó a los autos oficio Nº TEM-100/2007, de fecha 26 del mismo mes y año emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de abril de 2007, el abogado demandante consignó tres partes del Diario Universal, Noti Tarde y Carabobeño, a los fines de solicitar Inspección Judicial, para constatar la situación real del inmueble y de los bienes muebles.
En fecha 04 de mayo de 2007, se fijó el primer día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado por el accionante, por lo cual en acta de fecha 07 de mayo de 2007, no tuvo lugar la misma por no encontrarse presente la parte solicitante, a los fines de proveer los medios necesarios para el traslado respectivo.
En fecha 23 de mayo de 2007, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda presentando el demandado escrito siendo agregado a los autos en esta misma fecha.
En fecha 01 de junio de 2001, el apoderado demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de junio de 2001, el demandado asistido de abogado presentó escrito de promoción de pruebas y anexos.
Mediante autos separados de fecha 26 de junio de 2007, se admiten las pruebas promovidas por las partes.
En acta de fecha 03 de julio de 2007, se declaró desierto el acto de declaración de los testigos ciudadanos Wilfredo Chuelo Rojas y Wilfredo Enrique Arteaga, por no acudir al llamado judicial.
En diligencias de fechas 03 y 04 de julio de 2007, el accionado asistido de abogado solicitó nueva oportunidad para la comparecencia de los ciudadanos Wilfredo Chuelo Rojas y Wilfredo Enrique Arteaga y Baudilio de Jesús Hernández.
En acta de fecha 04 de julio de 2007, se declaró desierto el acto de declaración de testigo del ciudadano Baudilio de Jesús Hernández, por no acudir al llamado judicial.
En auto de fecha 04 de julio de 2007, este Despacho fijó el décimo sexto día de despacho siguientes a las 10:00 y 11:00 de la mañana, la comparecencia de los ciudadanos Wilfredo Chuelo Rojas y Wilfredo Enrique Arteaga, y para el décimo séptimo, día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana la comparecencia del ciudadano Baudilio de Jesús Hernández.
En fecha 11 y 18 de julio de 2007, este Despacho practico inspecciones judiciales en el inmueble objeto de este juicio solicitada por la parte demandante.
En acta de fecha 30 de julio de 2007, rindió declaración el ciudadano Wuilfredo Chuello Rojas.
En acta de fecha 30 de julio de 2007, se declaró desierto el acto de declaración del testigo ciudadanos Wilfredo Enrique Arteaga, por no acudir al llamado judicial.
En acta de fecha 31 de julio de 2007, rindió declaración el ciudadano Baudilio de Jesús Hernández.
En fecha 02 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes, agregado a los autos en la misma fecha, acordándose un lapso de 8 días de despacho para las observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Fundamentos de la Pretensión:
• El abogado José Benito Peraza, en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional de la Cultura CONAC, alega en su libelo que su representado es propietario de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Bolívar, No. 44 del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y de los bienes muebles adscritos a ella y que son propiedad de la Nación.
• Que en fecha 15 de febrero de 2006, el ciudadano Javier La Rosa Hernández, se introdujo por medios violentos al inmueble propiedad de su mandante, con dolo, premeditación y alevosía demoliendo y alterando el bien inmueble así como los bienes, enseres y obras de arte acervo histórico de la nación, sin autorización de propietario legítimo, no permitiendo la entrada voluntaria y la disposición del inmueble a su representado.
• Invoca el articulo 548 del Código Civil, manifestando que tiene la seguridad que en el presente caso, nos encontramos con una ocupación ilegitima de un inmueble propiedad del acervo histórico de la nación y que dicha detectación le viene causando al estado daños y perjuicios, es por ello que en el caso concreto procede la acción de Reivindicación.-
• Que en vista de todos los esfuerzos, que amistosamente se han hecho para que el ciudadano Javier La Rosa Hernández, quien funge como mero detentador ilegitimo de dicho inmueble y los bienes muebles en virtud de la documentación presentada por él en la que soporta la propiedad para que le entregue a su representado CONAC el inmueble y que convenga en que la casa antes deslindada , es de la exclusiva propiedad de su representado, han resultados infructuosos, demanda en nombre del CONAC la Reivindicación del inmueble basado en los artículos 115, 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 548 del Código Civil, al ciudadano Javier La Rosa Hernandez, ya identificado para que convenga o en su defecto sea obligado por el imperio de la Ley en Reivindicar el inmueble y los bienes suficientemente identificado según inventario anexo el cual forma parte del presente libelo, y a fin de que convenga en lo siguiente: Primero: Que el inmueble y los bienes muebles, obras de arte que son acervo cultural de la nación y los cuales se encuentran debidamente identificados según inventario anexo son propiedad del CONAC. Segundo: Que como consecuencia de ello se le haga entrega al CONAC del inmueble y de los bienes muebles, enseres y obras de arte acervo histórico de la nación desocupado de personas y cosas, sin dilación, para que tenga su posesión. Tercero: En caso de que persista el demandado en su actitud de no entregar el inmueble y los bienes propiedad del CONAC causando con ello lesión al patrimonio de estado venezolano sea condenado a cumplir con su petitorio, por este Tribunal, y se le notifique lo conducente al Ministerio Público, de esta jurisdicción.
• Que este juicio afecta bienes propiedad del CONAC, y como quiera que este es un órgano del Estado Venezolano, pide oficiar al Procurador General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
• Solicita medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 2º Capitulo III del Código de Procedimiento Civil.
• Estima la demanda en la cantidad de (400.000,00).-

DE LA CONTESTACIÒN
• Admite que el inmueble sea propiedad del Consejo Nacional de la Cultura, solo de documentación, en virtud que dicho consejo nunca velo por el mantenimiento y conservación del inmueble, y desde el 19 de enero de 1996, se encuentra en posesión de dicho inmueble haciendo actos de conservación y mantenimiento del mismo.
• Niega, rechaza y contradice el hecho de que se introdujo por medios violentos al inmueble, por cuanto como Presidente de la Asociación de Artistas Plásticos, junto con otros compañeros de artes tomaron pacíficamente el museo de Historia y Antropología de Puerto Cabello, ubicado en la calle lancero, con la finalidad de hacer un llamado a las instancias locales y regionales para la recuperación del Museo de Puerto Cabello, motivo el deplorable estado que presentaba la vieja casona.
• Niega, rechaza y contradice el hecho de que haya alterado los bienes, enceres y obras de arte que se encontraban en el Museo, por cuanto él conservo y restauro los bienes y obras que allí se encontraban, inclusive introdujo obras nuevas producto de su creación, lo cual realizó gracias a la ayuda económica de algunas empresas y se introdujeron obras que fueron donados por otros artistas plásticos.
• Niega, rechaza y contradice el hecho de que los bienes muebles que se encontraban en el inmueble pertenezcan a la nación, no todos pertenecen al estado.
• Invoca los articulas 771, 772, 775 y 547 del Código Civil, alegando de que el Museo quiere ser destinados a otros usos distintos de la utilidad social, como lo es la conservación de la Historia Nacional.
• Solicita sea declarada sin lugar la presente demanda en la definitiva y le sean respetados sus derechos como poseedor legitimó del Museo de Historia y Antropología de la Ciudad de Puerto Cabello.-
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal dicta sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El presente asunto se plantea pretensión por Reivindicación fundamentada en el artículo 548 del Código Civil, que establece y da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las Leyes. Conforme a los términos en que quedó planteada la controversia de acuerdo con la pretensión deducida y las defensas opuestas, se tiene como cierto por así haberlo admitido el demandado el derecho de propiedad o dominio de la parte actora Consejo Nacional de la Cultura (CONAC).
Con respecto a las afirmaciones realizadas por cada una de las partes, y teniendo en cuenta que la pretensión del demandante lo es la Reivindicación que tiene por causa petendi es la propiedad, la carga de la prueba u “Omnus Probando” del derecho de propiedad sobre los bienes cuya reivindicación se pretende, corresponde al actor y así lo ha entendido la totalidad de la doctrina nacional y lo ha venido afirmando igualmente la Sala de Casación Civil, desde sentencia de fecha 05 de febrero de 1987 (Nugapor C.A contra M. Franco) donde expresó: “ … el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción reivindicatoria…, lo que constituye una carga para el demandante probar su afirmación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: A los fines de probar cuales de los hechos controvertidos han quedado demostrados, este Tribunal de seguidas analiza y valora las pruebas aportadas por las partes:
Pruebas parte actora:
1) La parte actora promovió junto con su libelo, instrumental marcado con la letra “A” (folios 5, 6 y 7), copia fotostática certificada de poder especial conferido por la ciudadana Nora Josefina Delgado Lugo, actuando en su carácter de Presidenta del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), al abogado José Benito Peraza, en fecha 08 de marzo de 2007, ante el Notario Pública Trigésimo Segundo del Municipio Libertador. Se le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo no fue objeto de impugnación por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2) También acompañó junto a su escrito de pretensión, copia certificada documento de propiedad del inmueble, ubicado en la calle Bolívar Nº 44, Municipio Unión Puerto Cabello, Distrito Unión del Estado Carabobo, protocolizado ante la Oficina de Registro del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello), bajo el Nº 05, folios del 22 al 27, Protocolo; primero, Tomo 2, de fecha 16 de julio de 1990 (folios 8 al 13), posteriormente consignada en copia simple por el apoderado demandante en fecha 27 de marzo de 2007. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, con valor de plena prueba, y como tal a tenor de los artículo 1359 y 1360 eiusdem, hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, teniendo eficacia jurídica, demostrativo del derecho de propiedad del inmueble objeto de reivindicación, y que identifica a la parte actora como propietaria, tal como fue admitida por la parte demandada en su escrito de contestación en el punto Capitulo I (Del Mérito Favorable), y así se decide.
3) Igualmente consignó junto a su escrito libelar Inspección Ocular extra litem (folios 14 al 57), practicada al inmueble por el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello, en fecha 15 de marzo de 2007, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, por ser demostrativas de las condiciones físicas en que se encuentra tanto el bien inmueble como los bienes muebles que allí se encuentran. Es criterio tanto doctrinal como jurisprudencial que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan con el transcurso del tiempo , así la Sala de Casación Civil, en fecha 15 de noviembre de 2000, sentencia Nº 367 estableció: La inspección ocular extralitem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1429 del Código Civil, tiene valor de una prueba legal cuyo mérito esta obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ella no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar su valor fundado en las solas razones de ser una prueba preconstituida…” , y así se declara.
En el lapso probatorio la parte actora promovió:
En el capitulo primero de su escrito de pruebas la invocación de los méritos favorables a favor de su representada, que se desprende del escrito de contestación a la demanda, en la cual el demandado admite que el inmueble es propiedad del Conac Consejo Nacional de la Cultura, así como el mérito favorable de las citadas actuaciones de la demandada (las realizadas en el acta ante el Tribunal Ejecutor de Medidas, en donde se comprueba el carácter de su ocupación. Este Juzgado les otorga valor probatorio, el hecho de afirmación y admisión por parte del demandado del derecho de propiedad o dominio del actor sobre el inmueble a reivindicar, como igualmente se demuestra en la comisión Nº 15698 de fecha 26 de abril de 2007, realizada por el Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción judicial, el hecho alegado por la parte demandante en su pretensión de encontrarse el demandado en posesión del inmueble, y la existencia de bienes muebles propiedad de la Nación, es decir del Consejo Nacional de la Cultura Conac, y así se decide.
En el capitulo segundo de su escrito de pruebas en el particular primero: Promueve y ratifica documento de propiedad del inmueble del Conac, constituido por una casa ubicada en la calle Bolívar, Nº 44, del Municipio Unión en la Ciudad de Puerto Cabello, Distrito Unión Estado Carabobo, cuyos linderos y demás determinaciones están señaladas en el determinado inmueble, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el Nº 05, folios del 22 al 27, Protocolo; primero, Tomo 2, de fecha 16 de julio de 1990 (folios 8 al 13), el cual fue valorado en consideraciones anteriores, y así se declara.
En el mismo capitulo en el segundo particular promueve y opone inspección ocular extralitem (folios 14 al 57), el cual fue valorado en consideraciones anteriores.
Seguidamente en el particular tercero promueve y opone auto de admisión que riela al folio 58 de la pieza principal: Esta sentenciadora se abstiene de analizar este pedimento, por cuanto forma parte del expediente, y así se declara.
Igualmente en el particular cuarto promueve y opone el reportaje del periódico que riela a los folios 74 al 76 de la pieza principal. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, por cuanto es público y notorio el estado y situación actual que presenta el inmueble y bienes muebles del Museo de esta localidad, lo cual dicha Institución tiene por finalidad la difusión de la cultura y la función educativa para el desarrollo del conocimiento humano de la sociedad, en las cuales se custodian obras de artes, objetos científicos etc., que pertenecen al acervo histórico de la nación por su trascendencia histórica, siendo que los mismos guardan relación con el presente asunto, así se declara.
En el particular quinto promovió inspección judicial, a los fines de dejar constancia de la identidad plena del inmueble y del estado y condiciones del mismo. A los folios 117 al 119, riela evacuación de la inspección judicial practicada por este Tribunal una vez constituido en el inmueble, la misma se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se constata que el inmueble y los bienes muebles objeto de este pleito, son los mismos identificados por el actor tanto en su pretensión y en la secuela del juicio, siendo demostrativo de los deterioros general y evidente de los mismos, no pudiendo determinarse el grado de estos, con tal medio probatorio en virtud de requerir conocimientos especiales, y así se decide.-
Así mismo en el particular sexto promueve y opone contrato de obras que ríela en el cuaderno de medidas. Dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido, otorgándosele valor probatorio, demostrativo de contrato privado de obras suscrito entre el Instituto de Patrimonio Cultural y la Entidad Mercantil Proyectos y Servicios Vanneri, C.A, a los fines de realizar las restauraciones y reparaciones de las instalaciones del inmueble y los muebles a la Institución antes nombrada, conforme a proyecto a nivel nacional en beneficio de las comunidades, y así se declara.
En el lapso probatorio, la parte demandada ratifico ser poseedor legítimo del inmueble de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, y haber actuado como un buen padre de familia. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio al hecho alegado por demandado en el sentido de de ser poseedor legítimo, en virtud que el thema decidendum en el presente asunto, lo constituye una acción de reivindicación, cuyo tema a debatir es la propiedad, más no un juicio interdictal, por lo cual el mismo no reune las cualidades expresadas en el artículo 772 del Código Civil, al no demostrar su derecho con acto jurídico que la ley considere existente para ser poseedor legítimo, es decir no presento autorización del propietario del inmueble para habitar el mismo, lo que se evidencia que ocupa el inmueble, y asì se decide.
En el particular primero. Promueve en su escrito de pruebas el merito favorable de los autos del proceso en todo cuanto refavorezca, lo cual no constituye un medio de prueba en nuestro ordenamiento procesal. En el particular segundo Promueve inspección de conformidad con el articulo del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: a) de que es cierto que se encuentra en posesión del inmueble descrito en autos, dejando constancia de la presencia de enseres personales, b) Que se deje constancia del buen estado de habitabilidad y uso en que se encuentra el inmueble para el momento de dicha inspección, c) Que se deje constancia de todas y cada una de las obras que se encuentran en el Museo al momento de la inspección, d) Se reserva el derecho de solicitar que se deje constancia de cualquier circunstancia o situación, objeto o novedad que pueda utilizar con motivo de esta inspección. Se aprecia solo respecto a los particulares a, b y c de la referida inspección, por cuanto en el particular d) no admitido en el auto de admisión de las pruebas, por considerar este Juzgado ser contraria al principio del control de la prueba, La misma es demostrativa de las condiciones físicas en que se encuentra el bien mueble como lo bienes muebles que allí se encuentran, es tos tres (3) particulares a, b, c, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil así se declara.
En el particular tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve las testimoniales de los ciudadanos Wilfredo Chuello Rojas, Wilfredo Enrique Arteaga y Baudilio de Jesús Hernández. Acudiendo al llamado judicial los ciudadanos Wilfredo Chuello Rojas y Baudilio de Jesús Hernández. Quienes rindieron declaración en la forma siguiente: Wilfredo Chuello Rojas: 1) Que conoce de nombre, trato y fama al señor Javier La Rosa Hernandez. 2) Que realizó algunas reparaciones en el inmueble situado en la calle Bolívar, N° 44, de la parroquia unión de esta Ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo. 3) Que realizo reparaciones en las paredes de dicho inmueble, contratado por el señor Nerio. 4) Que en realidad le presentaron la tarjeta de la contratista, pero específicamente no recuerda el nombre de la contratista, era dirigida por el señor Nerio. 5) Que no se terminaron las reparaciones, en realidad el problema fue por ellos, porque ellos lo retiraron sin ningún motivo ni causa, dejaron el trabajo hasta allí y los retiraron a todos sin explicaciones. 6) Que en ningún momento las reparaciones no se detuvieron por perturbación del señor Javier La Rosa Hernandez. 7) Que el señor Javier La Rosa Hernández, estaba a cargo de las reparaciones al momento de dar inicio dichas reparaciones. 8) Que a mediados de octubre de 2006 hasta finales de noviembre de 2006, permanecieron en el inmueble durante dichas reparaciones. Este testigo compareció ante este Juzgado tal como se evidencia en acta de fecha 30 de julio de 2007, siendo preguntado por la parte promovente y auque no fue repreguntado, sus deposiciones concuerdan entre si, en el sentido que con este testimonio queda demostrado que la parte accionada ocupa el inmueble objeto de reivindicación, desde hace varios años, estos dichos tienen vinculación tanto con la posesión que tiene el demandado sobre el inmueble, así como de las condiciones físicas en que se encuentra el bien inmueble como los bienes muebles que allí se encuentran, otorgándosele certeza a sus dichos, y así se decide.-
Baudilio de Jesús Hernández: Respondió: 1) Que conoce de nombre, trato y vista al señor Javier La Rosa Hernández. 2) Que tiene 32 años viviendo en el sector de la calle los Lanceros de la Parroquia Unión.3) Que desde el año 89 tiene conocimiento que el señor Javier La Rosa Hernández habita en el inmueble.4) Que de manera pacifica, y ininterrumpida, el señor Javier La Rosa Hernández ha habitado el inmueble y trabaja allí. 5) Que le consta que el señor Javier la Rosa ha hecho actos de conservación y mantenimiento sobre el inmueble ubicado en la calle Bolívar, N° 44, de la Parroquia Unión. 6) Que le consta en que el señor Javier La Rosa Hernández le ha hecho grandes aportes al museo, con bienhechurias pinturas a las paredes y friso entre otras. Las deposiciones de este testigo son demostrativas de que el accionado ocupa el inmueble desde hace varios años objeto a reivindicar y de las condiciones físicas en que se encuentra tanto el bien inmueble como los bienes muebles que allí se encuentran, y así se declara.-
En el particular cuarto consigna prueba documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, recortes de periódicos extraídos de los diarios notitarde, la costa y Carabobeño marcadas con las letras A, B y C, alegando que con estas publicaciones se demuestra la posesión, pública y notoria del accionado, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por considerar que el thema decidendum, en el presente asunto, lo constituye una acción reivindicatoria, cuyo tema a debatir es la propiedad, mas no un juicio interdictal, no siendo el medio idóneo para demostrar el mismo, y así se decide .
En el particular quinto consigna juegos de fotografías distinguidas con las letras D, E, y F de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, donde se aprecian algunas de las obras y objetos que se encuentran en el referido museo incluso algunas de las reparaciones que se le hicieron al inmueble sede del mismo. Por cuanto los objetos reproducidos corresponden a la realidad, en base a inspecciones judiciales, las cuales guardan relación con los bienes muebles que forman parte del bien inmueble objeto de este pleito, se le otorga valor probatorio y así se decide.
TERCERO: Así las cosas, se tiene que el artículo 548 del Código Civil, establece: “…El propietario de una cosa tiene derecho a revindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Según Puig Brutau la acción reivindicatoria, es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar titulo jurídico, como fundamento de su posesión…”.
(Tratado elemental del derecho Civil Belga. Tomo VI, Pág. 105, citado por el autor Venezolano Pert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición. Caracas 1980, pag. 338)
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de titulo de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte
del demandante como la privación o detectación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria se encuentra acondicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia la carga de la prueba la tiene el demandante.
Valoradas como han sido las pruebas presentadas por las partes el Tribunal pasa a decidir la causa al fondo, observando que quedo claramente demostrado, que el actor probó los extremos exigidos en el articulo 548 del Código Civil, el cual establece: “El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier `poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.”, por su parte la doctrina y jurisprudencia, han señalado en forma reiterada que los supuestos para que proceda la acción reivindicatoria son: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario, evidenciándose que en el caso subiudice se encuentran probados los mismos para la procedencia de la acción en la norma citada ut supra, de la manera que se indica: a) La propiedad del actor Consejo Nacional de la Cultura, sobre el inmueble así como los bienes muebles que se encuentran en el mismo, que es el propietario del inmueble objeto de reivindicación y por ende el titular del derecho, en virtud de la negociación celebrada entre la Corporación Venezolana de Fomento, instituto oficial autónomo, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello), bajo el Nº 05, folios del 22 al 27, Protocolo; primero, Tomo 2, de fecha 16 de julio de 1990 (folios 8 al 13), documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, con valor de plena prueba, y como tal a tenor de los artículo 1359 y 1360 eiusdem, hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, que produjo eficacia jurídica, y demuestra el derecho de propiedad del inmueble objeto de reivindicación, que identifica a la parte actora como propietaria, reconocida su existencia y validez por la parte demandada en su escrito de contestación en el punto Capitulo I, en el punto (Del Mérito Favorable), aunado a lo expuesto en las actas procesales que integran el expediente no se encuentra acreditación en autos, de documento registrado que le quite eficacia jurídica al documento autenticado que acredita la propiedad del inmueble al Consejo Nacional de la Cultura, tal como lo arguye la parte accionante, como igualmente se encuentra probado en autos los bienes muebles que allí se encuentran, conforme a inventario levando en acta de fecha 11 de noviembre de 1997, emanada por la Secretaria de Cultura del Estado Carabobo y conforme a inspecciones judiciales, realizadas al inmueble.
Por su parte se encuentra probado: b) El hecho que el demandado esta en posesión del inmueble y de los bienes muebles que allí se encuentran, en virtud de que el demandado alega en la contestación de la demanda estar en posesión legitima de los mismos, lo que implica que si lo posee, pero según su afirmación no lo hace ilegítimamente, siendo que el demandante en su escrito libelar invoca que el inmueble que constituye objeto de reivindicación, se encuentra en posesión del ciudadano Javier La Rosa Hernández, por lo cual quedó demostrado que el accionado es una persona distinta al propietario y contra quien se dirige la pretensión. Así mismo quedo demostrado: c) La Falta de derecho a poseer el demandado, admitiendo en la contestación de la demanda el hecho que el actor es el propietario y afirmando que como Presidente de la Asociación de Artista Plásticos junto con otros compañeros del arte tomaron pacíficamente el museo de Historia y Antropología de la Ciudad de Puerto Cabello ubicado en la calle lancero, sin consignar autorización alguna para ocupar el mismo. Igualmente se dio cumplimiento al supuesto d) de procedencia de identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario, al interponerse de reivindicación de un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Bolívar, Nº 44, Municipio Unión, en la Ciudad de Puerto Cabello, Distrito Unión del Estado Carabobo, y los bienes muebles adscrita a ella que son propiedad de la nación, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: casa que es o fue del señor Adolfo Acosta; SUR: casas que son o fueron de las hermanas Cohill y con la casa de Carlos Escarrá; NACIENTE: con la calle Bolívar, PONIENTE: con la calle Lanceros. Así como igualmente se encuentra probado en autos los bienes muebles que allí se encuentran, conforme a inventario levando en acta de fecha 11 de noviembre de 1997, emanada por la Secretaria de Cultura del Estado Carabobo y conforme a inspecciones judiciales, realizadas al inmueble.
De tal manera que al estar cumplidos los supuestos exigidos para la procedencia de la presente acción, sin que haya podido ser desvirtuada por la parte demandada, se evidencia que el actor cumplió con la obligación de llevar al convencimiento del sentenciador, el pleno y seguro conocimiento, con los medios legales, de que la cosa poseída por el adversario le pertenece y al estar probada la propiedad sobre el inmueble y bienes muebles que allí se encuentran objeto de este litigio, el mismo bajo el amparo del articulo 115 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, necesariamente debe ser tutelada, en virtud de que la propiedad, es un derecho con rango constitucional, lo que indefectiblemente esta juzgadora tiene la certeza real de que el inmueble ocupado por el demandado, es el mismo cuya reivindicación se demanda, por lo cual la pretensión del demandante debe prosperar, y así se decide
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda por reivindicación interpuesta por el abogado José Benito Peraza Ipsa Nº 43.611, actuando en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional de la Cultura (Conac) ya identificado, contra el ciudadano Javier La Rosa Hernandez, anteriormente identificado.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena a la parte demandada Javier La Rosa Hernandez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.442.899, restituir o hacer entrega a la parte demandante Consejo Nacional de la Cultura (Conac) el objeto de la pretensión, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Bolívar, Nº 44, Municipio Unión, en la Ciudad de Puerto Cabello, Distrito Unión del Estado Carabobo, y los bienes muebles adscrita a ella que son propiedad de la nación, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: casa que es o fue del señor Adolfo Acosta; SUR: casas que son o fueron de las hermanas Cohill y con la casa de Carlos Escarrá; NACIENTE: con la calle Bolívar, PONIENTE: con la calle Lanceros que pertenece a esta, tal como consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello), bajo el Nº 05, folios del 22 al 27, Protocolo; primero, Tomo 2, de fecha 16 de julio de 1990 (folios 8 al 13). Así como los bienes muebles que allí se encuentran conforme a inventario levando en acta de fecha 11 de noviembre de 1997, emanada por la Secretaria de Cultura del Estado Carabobo, Bienes muebles que a continuación se describen: 1) 02 Petos serial P-CH-V-21, y P-Ch-22. 2) 02 Cascos serial C-A-3-1- y C-A-3-2. 3) 02 Dagas con protector de manos serial D-2-1- y D-2-2. 4) 01 Espada E-V-2-1- (del emperador del siglo XVI), serial E-V-2-1(del emperador del siglo 21). 5) 01 Espada E-V-2-2- (Reproducción del siglo XV Reyes Católicos), serial E-V-2-2 (Reproducción del siglo XV Reyes Católicos). 6) 02 Espadas serial M-E-P-2-1- y 2-2. 7) 01 Grillete S/n. 8) 07 Mazos serial M-8-1 al M-8-7. 9) 11 Balas de hierro de diferentes tamaños S/N. 10) 01 Escudo s/n con 3 Espadas, Serial E-61-2; E-61-3; E-61-1. 11) 01 Pieza de Acueducto Antigua de Hierro, Serial T-Y-1.12) 01 Trapiche de madera, serial T-1-1.13) 01 Pieza de Acueducto Antigua de Hierro, Serial I-1-1-.14) 02 Pedestales de Madera, Serial S/N.15) 01 Armadura sin cabeza, con 1 Espada, 1 casco, 1 peto y 1 pedestal. Serial E-61-1; C-A-3-3; A-C-1-1- y S/N. 16) 15 Frascos con Especies Marinas Conservados con Formol, serial S/N. 17) 03 Mesas con Tapas de Vidrio, serial M-V-3-1, M-V-3-2 y M-V-3-3. 18) 01 Meza de madera Mediana Colonial, Serial M-V-1. 19) 26 Sillas, 06 de madera y 20 de Madera y Cuero. Serial S-21-01 al S-21-26. 20) 01 Mesa con Ampliación en el Centro, Serial S/N. 21) 01 Escudo con 04 Espadas, Serial E-S-8-3 CON E-61-36 al E-61-39. 22) 01 Escudo con 05 Espadas, Serial S-S-8-2 CON E-61-57 al E-61-61. 23) 01 Escudo con 06 Espadas, Serial M-3-2 con E-61-31 al E-61-36. 24) 01 Escudo con 07 Espadas, serial M-3-1 con E-61-47 al E-61-53. 25) 01 Escudo con 05 Espadas, Serial E-S-8-1 con E-61-5 al E-61-9. 26) 01 Escudo con 03 Espadas, Serial E-S-8-4 con E-61-54 al E-61-56. 27) 01 Escudo con 06 Espadas, Serial M-3-3 con E-61-25 al E-61-30. 28) 01 Escudo, serial E-S-8-5. 29) 01 Bayesta, Serial B-Y-1-1. 30) 01 Plataforma con 01 Peto Miniatura y 14 Dardos, Serial P-DA-1-1. 31) 02 Espadas, serial E-A-2-1- y E-A-2-2. 32) 01 Vitrina con Vidrios, Serial V-2-2. 33) 01 Cumaco, Serial T-A-1-1-.34) 01 Baúl, Seria B-1-1. 35) 01 Mapamundi, Serial M-M-1-1-. 36) 01 Cuadro del General Juan José Flores, Serial 0-6-4, dimensiones aproximadas 2.00 x 1.40. 37) 01 Cuadro del Libertador, serial 0-6-1. 38) 01 Cuadro del general Bartolomé Salom, (tiene el marco despegado; ajustarlo con cuidado), Serial 0-6-3. 39) 01 Cuadro del General José Antonio Páez, Serial 0-6-2, dimensiones aproximadas 2.00 x 1.40. 40) 01 Cuadro de la Toma de Puerto Cabello, Serial 0-6-5-, dimensiones aproximadas 3.00 x 2.00. 41) 02 Piezas en Arcilla, Serial S/N. 42) 15 Sillas Plásticas, Serial S/N. 43) 01 Escalera Grande Metal, Serial S/N. 44) 01 Podium, SERIAL S/N. 45) 08 Porrones o Materos, serial S/N (en cemento). 46) 01 Base de Escudo Redondo, Serial S/N. 47) 02 Vitrinas, Serial S/N (de aluminio). 48) 02 Vitrinas, Serial S/N (de formica y vidrios pegadas a la pared). 49) 02 Vitrinas, Serial S/N ( de exhibición de vidrio y metal). 50) 02 Lámparas de Candelabros, Seria S/N: 51) 01 Bañera de Mármol, Serial S/N. 52) 01 Caja Fuerte, Serial S/N (color Negro). 53) 02 Urnas, Serial S/N (precolombinas). 54) 01 Rueda de Carreta, Serial S/N. 55) 02 Cureñas s/piezas de cañón, Serial S/N. 56) 02 Piedras de Moler, serial S/N (precolombinas) y conforme a inspecciones judiciales, realizadas al inmuebles.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los siete días del mes de Enero de 2008, siendo la 02:00 de la tarde. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal,


Abogada Yuraima Escobar
El Secretario Temporal,

José Gregorio Maduro

En la misma fecha se cumplió lo ordenado previo cumplimiento de las formalidades legales.
El Secretario Temporal,

José Gregorio Maduro.
Expediente Civil No. 2007-1211.
Sentencia Definitiva No. 2008/01