REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 3046


DEMANDANTE: EDGAR ALEXIS BOCANEY DOUBRONT, titular de la cédula de identidad N°. 7.072.717 de este domicilio, Apoderado Judicial de los ciudadanos: MIGUEL CABRERA DELGADO y ANTONIA YOLANDA HERRERA MANZANO
DEMANDADAS: HEIDY RAMIREZ VELASQUEZ y NERIS VELASQUEZ DE REMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.108.285 y 6 3.896.315 respectivamente, ambas de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Vista la diligencia estampada por el abogado EDGAR ALEXIS BOCANEY DOUBRONT, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MIGUEL CABRERA DELGADO y ANTONIA YOLANDA HERRERA MANZANO, ya identificados, donde desiste del procedimiento y solicita se deje sin efectos el oficio dirigido al Registro Inmobiliario donde se decreto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble identificado en autos. Observándose que el mencionado desistimiento no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:

1) Hay legitimidad de la parte, por cuanto se presento el desistimiento antes de la contestación de la demanda, por lo tanto tiene validez aún sin el consentimiento de la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que textualmente reza: “El demandante podrá limitarse a desistir del Procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
2) No es contraria al orden público, por lo tanto es perfectamente procedente el desistimiento de la parte actora del presente procedimiento; en consecuencia se levantan las medidas decretadas en la presente causa y este Tribunal acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto se acordó oficiar con el N° 2340- 02, a la Oficina de Registro Inmobiliario de esta ciudad de Puerto Cabello, a los fines de que deje sin efecto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y estampe la nota marginal respectiva; igualmente se acuerda oficiar con el N° 2340-03 al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita a este Tribunal en el estado en que se encuentra el despacho librado con oficio N° 2340-320, donde se acordó la practica de la Medida Preventiva de Secuestro decretada ya que la misma quedo sin efecto. Así mismo agréguese a los autos la compulsa de citación librada a la ciudadana HEIDY RAMIREZ VELASQUEZ. El Tribunal dará por terminado el juicio y ordenara el archivo del expediente una vez que conste en autos las resultas de los oficios librados.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los siete (07) días del mes de Enero año Dos Mil Ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria,

Abg. ALICIA M. CALVETTI.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 01 y se dejó copia para el archivo.-

Secretaria,


AliciaC.
Sent. Interlocutoria Con Fuerza Definitiva N° 01