REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
197° y 148°

EXPEDIENTE: 3051/2008
DEMANDANTE: BETTY MIGUELINA PARRA DE DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.894.032 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.833 y de este domicilio.
DEMANDADA: JUDITH DEL VALLE SALAZAR DE VERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.996.158 y de este domicilio.
MOTIVO DESALOJO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria Nº 02 / 2008. (Cuaderno de Medidas).-
I
NARRATIVA
En fecha 25 de Enero de 2008, se admite demanda por Desalojo interpuesta por la ciudadana BETTY MIGUELINA PARRA DE DA SILVA, debidamente asistida por el abogado JOSE LUIS CONTRERAS, contra la ciudadana JUDITH DEL VALLE SALAZAR DE VERA, todos ya identificados.
En esta misma fecha, se abre cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento sobre las medidas de Secuestro y Embargo Preventivo solicitadas por la actora en su escrito libelar.

DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Que según se evidencia de sentencia dictada en fecha 26 del mes de Noviembre del 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, la cual declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana JUDITH DEL VALLE SALAZAR DE VERAS, sentencia que revocó la proferida por el


Juzgado Tercero de Municipio de fecha 24-09-07, en la cual se decretó la Resolución del Contrató de Arrendamiento por ella celebrado con la ante mencionada ciudadana, en la decisión del Juzgado Superior, la sentenciadora en el Capitulo III, consideraciones para decidir: la juzgadora no comparte el criterio del sentenciador de Primera Instancia en lo referente a la naturaleza del contrató, es decir en la calificación del contrató como a tiempo determinado, toda vez que según la Juzgadora opero lo Tacita reconducción, calificando la Juez Superior el contrató existente entre las partes como a tiempo indeterminado, estableciendo como errónea la acción por ella interpuesta por Resolución de Contrato de Arrendamiento, indicando la sentenciadora que la acción que debieron ejercer era la de desalojo por falta de pago.
• Que a través de documentos Autenticados por ante la Notaria Pública Primera y Segunda del Estado Carabobo, su representada suscribió con la ciudadana JUDITH DEL VALLE SALAZAR DE VERAS, contrato de arrendamiento sobre un inmueble integrado por un apartamento ubicado en Residencias La Sultana, Torre “C”, piso 11, Apartamento Nro 11-3, prolongación de la calle Plaza, en Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello. El cual consta de tres (03) habitaciones, Dos (2) baños cocina empotrada y piso de cerámica y que dan por reproducido formando parte del objeto a que se contrae la Relación Arrendaticia.
• Que en la Cláusula Tercera y Segunda se estableció el terminó de duración del presente contrató es de seis (06) meses a partir del 15 de Noviembre de 2.001 hasta el 15 de Mayo de 2.002, 01 de Marzo de 2.004 hasta el 01 de Septiembre de 2.004, desde el 01 de Octubre de 2.005 hasta el 01 de Abril de 2.006 y desde el primero de Abril de 2.007 hasta Julio de 2.007, donde se ofrece el inmueble objeto de este contrató en venta y el aumento del canon de arrendamiento.
• Que la Arrendataria se negó a suscribir dicho contrató ante la Notaria Segunda de Puerto Cabello del cual anexo original.
• Que en la Cláusula Segunda del primer contrató se leyó: “Que el canon de arrendamiento mensual convenido es por la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000,00), por seis meses”.
• Que en el segundo contrató en la cláusula segunda se leyó: “Que el canon de arrendamiento mensual convenido es por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs F.2.600,00)”.
• Que en el Tercer contrató en la Cláusula Tercera el canon de arrendamiento mensual convenido es por la cantidad de Trescientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F.380,00).



• Que en le cuarto Contrató en la Cláusula Tercera se leyó: “Que el canon de arrendamiento mensual convenido es por la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500,00), por un periodo de Tres (03) meses contados a partir del 01 de Abril de 2.007”.
• Que pese a los requerimientos de la arrendadora a la arrendataria dejo de cumplir una de sus obligaciones principales de acuerdo al Código Civil Venezolano” PAGAR LA PENSION DE ARRENDAMIENTO EN LOS TERMINOS CONVENIDOS”, cantidad de dinero que se comprometió a pagar la arrendataria con toda puntualidad por mensualidades por adelantadas, dentro de los primeros Cinco (05) días de cada mes.
• Que desde el mes de Abril de 2.007, han resultado infructuosas las gestiones y pese a sus repetidas visitas y solicitudes orientadas al pago de los recibos y canones vencidos, la arrendataria ha hecho caso omiso y no ha cumplido con su obligación de cancelar los montos exigidos, que actualmente corresponden a los canones de arrendamientos por los meses de Abril de 2.007 hasta la presente fecha, que asciende a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BS F. 5.000,00).
• Que verifico la situación en que se encuentran los pagos por concepto de servicios de Luz, Agua y Aseo Urbano domiciliario del inmueble objeto del contrato, que está obligado a cancelar la Arrendataria , encontrando que todos ellos están en estado de morosidad.
• Que la situación que relacionó de franco y evidente incumplimiento de un vínculo contractual expreso, por parte de la arrendataria, sumado a la actitud indiferente de los mismos frente a la petición de su representada que cumpla con los términos convenidos derivados de aquella normativa, lo cual genera consecuencias también determinadas en aquella conversión y en la ley aplicable es lo que la induce preocupada como está que la situación progresiva de insolvencia, por parte de la arrendataria se agrave y cause un daño mayor aun al patrimonio e intereses de su representada a oponerla a un juicio en el que planteo la necesidad de rescindir del referido contrato.
• Que ha señalado la existencia y también la exigibilidad actual de las derivaciones de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre un bien inmueble ubicado en el Municipio Puerto Cabello y que las partes escogieron como domicilio especial y excluyente a la ciudad de Puerto Cabello, jurisdicción de este Tribunal, tal como lo establece el antes aludido contrato de arrendamiento en su parte final y de conformidad con las leyes de la materia referente al domicilio.




• Que el aludido contrato de arrendamiento es de naturaleza bilateral, a título oneroso y para el momento de su formación y durante su vigencia, presentes las condiciones requeridas para su validez en el campo civil: Consentimiento, objeto que es su materia y causa lícita.
• Que estimo la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo.)
• Que solicita el Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes desde el mes de Abril del 2.007 hasta la presente fecha, o sea la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5.000) por concepto de pensiones de arrendamientos vencida y no pagada para esta fecha y la que continúen venciéndose.
• Solicita que se devuelva y se le entregue el inmueble en el mismo estado de conservación y circunstancia como declaró recibirlo con todos los servicios luz, agua aseo y otros solventes.
• Que cualquier consignación arrendaticia ha resultado extemporánea , no legítimamente efectuada, por lo tanto el estado de la arrendataria es de clara insolvencia
• Que se condene a pagar las costas y costos de este proceso .
• Que se decrete y practique medidas de Secuestro y Embargo Preventivos sobre bienes propiedad de la demandada a los fines de garantizar el pago de las pensiones atrasadas servicios y las resultas del juicio.
• Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.133, 1.135, 1.159, y 1.160 del Código Civil. De igual manera fundamentó en el artículo 1.592 Ordinal 2do del Código Civil Venezolano vigente, artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 599 Ordinal 7mo, 585 y 588 en su ordinal primero del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene la solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique



los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Ahora bien, el secuestro como medida preventiva se encuentra consagrado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en alguno de los ordinales del artículo antes mencionado, y que se cumplan los extremos del artículo 585.
En el caso de autos, se ha demandado el Desalojo del inmueble por haber incumplido sus obligaciones de cancelar los cánones de arrendamientos desde el mes de Abril de 2007 hasta la presente fecha, y las que se continúen venciendo. A los fines de asegurar las resultas del juicio, la parte actora ha solicitado medidas Preventivas de Secuestro y Embargo sobre el indicado bien inmueble a los fines de garantizar el pago de las pensiones atrasadas, servicios y las resultas del juicio.
En tal sentido la parte actora solicita el desalojo del inmueble sin indicar de qué manera se cumplen los extremos de los artículos señalados y en los cuales se fundamentó.
Tampoco cumplió el actora con la carga de la prueba, pues no está demostrado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela.
De los instrumentos aportados por el solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que solo acompañó documentos que fundamenta su cualidad arrendadora, consignando copias de Contratos de Arrendamiento y copia del Cuaderno de Medidas No. 996, todos certificados por ante el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello; pero que no demuestran el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del fallo.





De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por la solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se Niega las Medidas de Secuestro y Embargo Preventivo solicitadas por la parte actora ciudadana, BETTY MIGUELINA PARRA DE DA SILVA, debidamente asistido por el abogado JOSE LUIS CONTRERAS, contra la ciudadana JUDITH DEL VALLE SALAZAR DE VERAS, todos antes identificados y de este mismo domicilio. Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega las Medidas de Secuestro y Embargo Preventivo solicitadas por la ciudadana, BETTY MIGUELINA PARRA DE DA SILVA, debidamente asistido por el abogado JOSE LUIS CONTRERAS, contra la ciudadana JUDITH DEL VALLE SALAZAR DE VERAS todos ya identificados, en el juicio seguido por Desalojo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de 2008, siendo la 01:00 de la tarde. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M. CALVETTI.
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No 02 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,

Exp. N° 3051
Cuaderno de Medidas.
Migdalia
Sentencia Interlocutoria.