REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
197º y 148º
PARTE DEMANDANTE: Abogados Willian Rafael Araujo Osorio y Jahaira Pérez Oviedo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.247.575 y V-7.159.584, inscritos en el Inpreabogado Nos. 74.189 y 24.304, respectivamente. Apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa “CC ZONA TURISTICA RL”

PARTE DEMANDADA: Seguros Corporativos C.A
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), y Daños y Perjuicios.
SEDE: Mercantil.
EXPEDIENTE: 2008 / 7869.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva

I
DE LOS HECHOS
Previa distribución de fecha 22 del presente mes y año, se recibe demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), y Daños y Perjuicios, interpuesta por los abogados Willian Rafael Araujo Osorio y Jahaira Pérez Oviedo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.247.575 y V-7.159.584, inscritos en el Inpreabogado Nos. 74.189 y 24.304, respectivamente; actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa “CC ZONA TURISTICA RL”, inscrita ante el Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 05 de abril de 2006, bajo el No. 48, folios del 271 al 280, Tomo 1°, tal y como se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 25 de octubre de 2007, bajo el No. 41, Tomo 86; contra Seguros Corporativos, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el No. 77, tomo 102-A Sgdo, dándose le entrada bajo el No. 2008 / 7869.
Indican en el libelo de la demanda que en fecha 28 de noviembre de 2006, su representada suscribió mediante documento privado un Contrato de Obras con Fiel Cumplimiento con la Asociación Cooperativa “GRAN MARISCAL SUCRE 925 R.L.”, inscrita ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y Trinidad de la Circunscripción Judicial del Municipio Sucre, Estado Yaracuy, en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el No. 145, folios 1099 al 1106 representada por su Presidente Juan Francisco Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.034.983; en el que se especificó que la contratista se obligaba a ejecutar el trabajo de sustitución de cuarenta ranchos por viviendas dignas y rehabilitación de treinta viviendas en la comunidad de San Pedro, Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello. Que en su cláusula cuarta se estableció un plazo de cuatro meses contados a partir de la firma del contrato de obras con fiel cumplimiento. Que el valor de los trabajos a ejecutar serían por la suma de Bs. 2.050.000.000,00, es decir Bs. F 2.050.000,00, que también se especificó un anticipo establecido en la cláusula TERCERA equivalente a un treinta (30%) por ciento del monto del contrato, entregando a la contratista la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (615.000.000,00), o sea, SEISCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.615.000,00), con una fianza.
Aduce que la parte demandada, en fecha 29 de noviembre de 2006, suscribió dos (2) contratos con SEGUROS CORPORATIVOS C.A., el primero de Fianza de Fiel Cumplimiento, por la cantidad de Bs. 205.000.000,00; o sea, BsF. 205.000,00, y el segundo de Fianza de Anticipo, por Bs. 615.000.000,00; o sea, BsF. 615.000,00, autenticados ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en esta misma fecha, bajo el No. 69 y 70, Tomos 205, respectivamente. Que cumplidos con los trámites para la constitución de las fianzas que respaldaran la ejecución de las obras a las que se comprometió la contratista “Gran Mariscal Sucre 925 R.L.”, su representada procedió a entregar a la misma la cantidad de Bs. 120.000.000,00; o sea, BsF. 120.000,00, en fecha 05 de diciembre de 2006, a través de un cheque de gerencia girado contra el Banco BANFOANDES, sucursal Puerto Cabello; y el 02 de marzo de 2007, cheques No. 60300008, por Bs. 260.000.000,00; o sea, BsF. 260.000,00, y por Bs. 20.000.000,00; o sea, BsF. 20.000,00; dando un total de Bs. 400.000.000,00, equivalentes a los actuales en BsF. 400.000,00, cantidad que recibió en su totalidad la demandada, para la ejecución de los trabajos previamente pactados. Señalan que en fecha 31 de octubre de 2007, procedieron a realizar una inspección ocular con el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la que se dejó constancia el estado de construcción de las casas, observándose en todas una ejecución incompleta así como gran cantidad de escombros y monte, lo que evidencia una paralización de actividades en las mismas y el incumplimiento por parte de la contratista del acuerdo suscrito, afectando con ello a toda una comunidad, la cual esperaba ver mejoradas sus viviendas y, por ende, dignificadas sus condiciones de vida; procediendo ante esta circunstancia a enviar misiva a Seguros Corporativos C.A., como fiadora, para que se diera por enterada de la situación de incumplimiento del afianzado y realizara las gestiones necesarias tendentes a obtener el producto de las fianzas, o reintegro de las cantidades aportadas, carta ésta que fue recibida en fecha 14 de noviembre de 2007, no recibiendo respuesta satisfactoria.
Indican que conforme al artículo 1.804 y 1.813 ordinal 2° del Código Civil, concatenado con los contratos de fianza suscritos por Seguros Corporativos C.A., a favor de su representada, incluso en su artículo 8, que reza: “La indemnización a que haya lugar será pagada por “LA COMPAÑÍA” a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la contratación definitiva del hecho que da lugar al cobro del monto correspondiente”; de tal manera, que la compañía de seguros, está obligada a responder por el incumplimiento afianzado, procediendo el reintegro de las cantidades canceladas por su representada y la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, toda vez que las familias que debieron ser beneficiadas con la construcción y remodelación de las viviendas, en el plan ejecutivo nacional, de sustitución de ranchos por casas, estando en peores condiciones por cuanto sus ranchos fueron demolidos. Fundamentan la acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.165, 1.167, 1.804, 1.805, 1.806, 1.808, 1.813 del Código Civil, en concordancia con las condiciones generales establecidas en los contratos de fianza números VII 4340 y VII 4341, suscritos por Seguros Corporativos, en concordancia con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, Procedimiento por Intimación. Estiman la demanda en la cantidad de BsF. 605.000,00.
Demanda a Seguros Corporativos para que convenga o a ellos sea condenada por el Tribunal en: 1) Cancelar la suma de Bs. F. 400.000,00, por concepto de reintegro de anticipo entregado a la Asociación Cooperativa “Gran Mariscal Sucre 925 R.L”; 2) La cantidad de Bs. F 205.000,00 por concepto de daños y perjuicios establecidos en el contrato de fiel cumplimiento No. VIII 4341; 3) La costas y costos procesales, incluidos honorarios de abogados los que estimamos en treinta (30%) del valor de la demanda; 4) La indexación o corrección monetaria a través de una experticia complementaria; 5) Los intereses calculados prudencialmente por el Tribunal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Considera la Sala de Casación Civil, Sentencia No. 0182, de fecha 31 de julio de 2001, ponente Magistrado Dr. Franklin Arriechi G., que las pretensiones por daños y perjuicios no son líquidas ni tampoco exigibles, y por ello no pueden tramitarse a través del procedimiento por intimación.
Asimismo, esta Sala, en Sentencia No. 0124, de fecha 03 de abril de 2003, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, indica que: “…Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida, por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigida…”. (Patrick J. Baudin L., Código de Procedimiento Civil, Páginas 954, 955 y 956).
De igual manera, el Dr. Marcos J. Solís Saldivia, en su libro Procedimiento por Intimación, Visión Crítica Páginas 56 y 61), nos indica, que:
c) No pueden ser reclamadas bajo el trámite de procedimiento por intimación, obligaciones que, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio.

Así pues, que entre otras cosas, está proscrito de ser reclamado por el trámite del procedimiento por intimación el pago del precio en los contratos de compraventa, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago del canon en los contratos de arrendamiento, etc; toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales, cuyo incumplimiento amerita, de suyo, la admisión de la demanda.
En el caso de autos, la pretensión por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), se encuentra fundamentado en un Contrato de Obras con Fiel Cumplimiento, mediante Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento No. VII 4341 y Contrato de Fianza de Anticipo No. VII 4340, debidamente autenticados ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en esta misma fecha, bajo el No. 69 y 70, Tomos 205, respectivamente; el cual se encuentran sometidos a condición: 1) La presente Fianza estará vigente hasta que se efectúe la Recepción Definitiva o hasta que se considere realizada, de acuerdo al mencionado contrato. Transcurrido un (1) desde la Recepción Provisional sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducaran todos los derechos y acciones frente a “EL AFIANZADO”; y 2) La presente fianza comenzará a regir a partir de la fecha en que “EL AFIANZADO” reciba el aludido anticipo y permanecerá en vigencia hasta que se haya efectuado el total reintegro mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el contrato, que debe efectuar EL ACREEDOR” de cada valuación pagada a “EL AFIANZADO”. De allí entonces, que los instrumentos presentados por la demandante no son de los establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para inadmitir el procedimiento incoado por la demandante.
De igual forma, sólo pueden reclamarse por este procedimiento aquellos créditos cuyos hechos constitutivos pueden ser probados mediante documentos, de modo que, ante el evento de que resulta manifiestamente imposible lograr esto en materia de daños y perjuicios, es inadmisible que se persiga el resarcimiento o indemnización de éstos por el procedimiento por intimación. Criterio que comparte esta juzgadora, razón por la cual resulta inadmisible la demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) y Daños y Perjuicios, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por los abogados Willian Rafael Araujo Osorio y Jahaira Pérez Oviedo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.247.575 y V-7.159.584, inscritos en el Inpreabogado Nos. 74.189 y 24.304, respectivamente; actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa “CC ZONA TURISTICA RL”, contra la compañía SEGUROS CORPORATIVOS C.A., en la persona de su apoderada DORIS DEL VALLE MIJARES MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.122.640.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2008, siendo las 2:30 de la tarde. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivador de sentencias.
La Juez Temporal,

Abogada MARISOL HIDALGO GARCIA
La Secretaria,

Abogado MARITZA RAFFO PAIVA.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,



Expediente No.
2008 / 7869
MHG/MRP/francis.