REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: JOSE DEL PILAR ANDRADE PAEZ y RAYMARIT DE JESUS TOVAR VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.332.668 y V-14.970.515 respectivamente.
Abog. ASISTENTE: IRIS ESTHER VELASQUEZ SANCHEZ, Inpreabogado N° 62.337.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 618/07.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 06 de Noviembre del 2007, fue presentada solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos JOSE DEL PILAR ANDRADE PAEZ y RAYMARIT DE JESUS TOVAR VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.332.668 y V-14.970.515 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio IRIS ESTHER VELASQUEZ SANCHEZ, Inpreabogado N° 62.337, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente solicitud, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 22/11/1.997, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal la Urbanización Cumboto II, Sector II, avenida 4, casa con asignación numérica 08, Jurisdicción de la parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 08/11/2007 (f.5), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello, quién se dio por notificada en fecha 26/11/2007 (f.6).
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…En fecha Veintidós (22) de Noviembre de 1.997, contrajimos Matrimonio Civil ante la Prefectura de la Parroquia “Goaigoaza” del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal y como se evidencia de COPIA CERTIFICADA del ACTA DE MATRIMONIO que acompañamos al presente escrito marcada con la Letra “A”. una vez celebrado el Matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección, a saber: Urbanización Cumboto II, Sector II, Avenida 04, Casa con asignación numérica 08, Jurisdicción de la Parroquia “Goaigoaza” del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, que ratificamos en este escrito como nuestro primero y último domicilio conyugal, donde convivimos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal se fue socavando en sus bases, debido a una serie sistemática y continuada de INCONVENIENTES, DISCREPANCIAS, DIVERGENCIAS, CONTRARIEDADES, PROBLEMAS Y



DESAVENIENCIAS, los cuales fueron AFECTANDO, PERTURBANDO, ENTORPECIENDO Y FRACTURANDO progresivamente la estabilidad emocional de nosotros como pareja, lo cual trajo como consecuencia lógica la absoluta imposibilidad de volver a convivir juntos desde el mes de Mayo del año 2.002, ya que, nos separamos afectivamente de manera permanente y actualmente vivimos en absoluta independencia en residencias separadas. Declaramos igualmente que en nuestra unión conyugal, no procreamos hijos…”
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, fundamentalmente del líbelo, se observa la declaración de ambos cónyuges JOSE DEL PILAR ANDRADE PAEZ y RAYMARIT DE JESUS TOVAR VELASQUEZ, donde manifestaron que desde el mes de mayo del año 2.002, hasta la presente fecha, y durante cinco (05) años y siete (07) meses, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos JOSE DEL PILAR ANDRADE PAEZ y RAYMARIT DE JESUS TOVAR VELASQUEZ, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha veintidós (22) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta N° 97, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008).
Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 09:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.




REPH/Leticia.