REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
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PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSORA L&G, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28/11/1991, anotado bajo el No. 34, Tomo 16-A, representada judicialmente por los Abogados. JULIO CESAR BETANCOURT y SAHIRA GUTIERREZ GAMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.562 y 20.848 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio EMPRESAS DE ESTIBA, C.A., “EMESCA, C.A.”, inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11/01/1980, bajo el No. 23, Tomo 92-C, actualmente archivado en la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según documento de fecha 24/11/1986, bajo el No. 10. Tomo 08-C, en la persona de su Presidente, ciudadano GERMAN IRVING VIERMA, representada judicialmente por el Abog. VICTOR MANUEL GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.735; y los ciudadanos MARTIN AMADOR y FRANCISCO REMMAR.-
MOTIVO: INCIDENCIA. Oposición de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar las exigencias del Artículo 340 Ordinales 2°, 4º, 6º y 7º del Artículo 340 Ejusdem; y el Ordinal 10º del Artículo 346 Ibidem; cuyo motivo lo es por REIVINDICACIÓN y DAÑOS Y PERJUICIOS.-
EXPEDIENTE No: 16.066
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSORA L&G, C.A., mediante sus Apoderados Judiciales, Abogados. JULIO CESAR BETANCOURT y SAHIRA GUTIERREZ GAMEZ, contra la sociedad de Comercio EMPRESAS DE ESTIBA, C.A., “EMESCA, C.A.”, en la persona de su Presidente, ciudadano GERMAN IRVING VIERMA, representada judicialmente por el Abog. VICTOR MANUEL GARCIA; y los ciudadanos MARTIN AMADOR y FRANCISCO REMMAR; todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; cuya Incidencia lo es la Oposición de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar las exigencias del Artículo 340 Ordinales 2°, 4º, 6º y 7º del Artículo 340 Ejusdem; y el Ordinal 10º del Artículo 346 Ibidem; cuyo motivo lo es por REIVINDICACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Presentada la demanda por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, quien era el Distribuidor, le correspondió a este Despacho su conocimiento, por Distribución hecha en fecha 17/11/2006, según Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-20 y su vuelto).-
Se Admite la demanda en fecha 22/11/2006 (F-26), y se ordenó la citación de la demandada, librándose las respectivas compulsas a los fines legales consiguientes.-
Al folio 127 riela diligencia suscrita por el Abog. VICTOR MANUEL GARCIA, actuando como Apoderado Judicial de la co-demandada EMPRESAS DE ESTIBA, C.A., y se da por citado en nombre de su representada, consignando en ese acto instrumento Poder (F-128 al 130, Pieza II).-
En fecha 26/11/2007 (F-131 al 133, Pieza II), comparecen los ciudadanos FRANCISCO REMANTON SUAREZ Y ALEXIS MARTIN AMADOR VELASQUEZ, asistidos de la Abog. MARLENE PULIDO VIDAL, y en vez de contestar la demanda incoada en su contra, Oponen la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar las exigencias de los Ordinales 2°, 4º, 6º y 7º del Artículo 340 Ejusdem; Igualmente comparece el Apoderado Judicial de la co-demandada EMPRESA DE ESTBA, C.A., (EMESCA, C.A.), (F-134 al 136, Pieza II), y Opone las Cuestiónes Previas contenidas en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Ibidem, por no llenar los requisitos exigidos en los Ordinales 2°, 4º, 6º y 7º del Artículo 340 Ejusdem; y el Ordinal 10 del Artículo 346 Ídem.-
A los folios 137 al 140, riela escrito de contestación y contradicción a las cuestiones previas opuestas, consignado por la parte actora.-.- Asimismo, a los folios 141 y 142 riela escrito de promoción de pruebas consignado por el Abog. VICTOR MANUEL GARCIA, Apoderado Judicial de la co-demandada EMPRESAS DE ESTIBA, C.A., (EMESCA, C.A); siendo agregado y admitido el mismo en fecha 18/12/2007 (F-148, Pieza II).-
Ahora bien, siendo el lapso para decidir la presente Incidencia, este Despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:
DE LAS CUESTIÓNES PREVIAS OPUESTAS
Los co-demandados FRANCISCO REMANTON SUAREZ y ALEXIS MARTIN AMADOR VELASQUEZ, asistidos de abogado, oponen:
La Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Defecto de forma de la Demanda, por no llenar los requisitos que indica el Ordinal 2º del Artículo 340 Ejusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 Ibidem; por no expresar nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, y el carácter que tiene; por cuanto de la demanda y su reforma se evidencia que en ninguno hay una determinación exacta de la identificación de los codemandados.-
Igualmente por no llenar los requisitos que indica el Artículo 340, Ordinal 4º Ejusdem; por encontrarse ausente este requisito en el libelo, ya que la representación de la demandante explana detalladamente las características y dimensiones del inmueble de su propiedad.-
Argumentan igualmente por no llenar los requisitos que indica el Artículo 340, Ordinal 7º Ejusdem, por cuanto el actor solo se limitan a señalar la pretensión indemnizatoria por concepto de daño emergente, pero no especifica ni detalla cuales son los supuestos daños causados por los demandados.-
La co-demandada EMPRESA DE ESTBA, C.A., (EMESCA, C.A.), opone:
La Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “el Defecto de Forma del libelo de la demanda”, por no llenar los requisitos que señala el Ordinal 4º del Artículo 340, Ejusdem; por cuanto no se indican la situación, linderos del inmueble objeto de la pretensión en forma precisa.-
1. Igualmente por no llenar los requisitos que indica el Ordinal 6º del Artículo 340, Ídem; alegando que la parte actora basa su pretensión en un derecho de propiedad que dice poseer y solo se limita a narrar quienes fueron los propietarios del inmueble, no acompañando a la demanda los instrumentos de donde se derive el derecho deducido.-
2. Argumenta igualmente por no llenar los requisitos que indica el Ordinal 7º del Artículo 340, Ídem; por cuanto reclaman y demandan una indemnización por la presunta perturbación que se le ha ocasionado y no poder poseer el bien inmueble, estimándola en la suma de Bs. 1.000.000.000,oo sin especificar los daños y sus causas.-
3. Opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en la presente causa operó la caducidad de la acción, por haber transcurrido mas de 20 años desde que su representada posee el inmueble por título suficiente de propiedad, y por haber transcurrido mas de 10 años desde que la parte actora dice haber adquirido la propiedad.-
FUNDAMENTO
DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Planteada en esos términos la presente incidencia, éste Tribunal observa:
-I-
En relación a la cuestión previa opuesta, prevista en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el Artículo 340 Ejusdem, Ordinal 2º, referido a la indeterminación acerca del co-demandado ALEXIS MARTIN AMADOR VELASQUEZ, este Despacho, al constatar la presencia del ciudadano mencionado en el presente juicio, asumiendo el carácter de co-demandado, observa como inútil tal promoción.- Vale decir, el señalamiento preciso del domicilio de la parte demandada se exige a los fines de correctamente citarla, para que acuda al proceso a ejercer su derecho a la defensa y por igual, mantener el debido proceso legal.- Esta situación ya fue lograda en el presente proceso; ALEXIS MARTIN AMADOR VELASQUEZ ya acudió a darse, por lo menos tácitamente, por citado en el presente asunto, al ejercer su derecho a la defensa con la proposición de las presentes cuestiones previas, y debidamente asistido de abogado; por lo que decidir en consecuencia y acerca del defecto planteado con relación al domicilio, habiéndose dado la citación tácita del demandado de autos y asumido el carácter de tal, sería inoficioso, toda vez que sin necesidad de citación la parte por sus propios medios y en defensa de sus derechos, acudió a este Tribunal a ejercer sus derechos, siendo que por igual, la co-demandada, EMPRESA DE ESTIBA C.A., (EMESCA C.A), al comparecer a promover la cuestión previa de marras, a través de apoderado judicial, y en su carácter de co-demandada de igual manera produce la inutilidad de la cuestión previa promovida; quedando así subsanada la anomalía denunciada, no debiendo prosperar la cuestión previa opuesta en este sentido Y; ASÍ SE DECIDE.-
-II-
En relación a la cuestión previa opuesta, prevista en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el Artículo 340 Ejusdem, Ordinal 4º, este Despacho observa: Ciertamente, tanto del libelo original y de su reforma se extrae: “(…)(…)-PARTE III- DE LA ILICITUD DE LA POSESIÓN El inmueble antes descrito, como antes se pudo precisar, tiene un área total de un mil doscientos noventa y siete metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados (1.297,57m2); de los cuales, un área de quinientos sesenta y siete con doscientos siete metros cuadrados (567,207 m2) siendo ilícitamente poseídos por la sociedad mercantil EMPRESAS DE ESTIBA, C.A “EMESCA, C.A.” – cuestión que puede apreciarse de documento que acompañamos al presente escrito marcado con la letra C- y el resto esta siendo ocupado pro los ciudadanos MARTIN AMADOR y FRANCISCO REMMAR…(sic)Los linderos particulares del área invadida son los siguientes: NORTE. Con Calle Zea. SUR. Con la parcela número 11. ESTE. Con una extensión de terreno y; OESTE. Con Calle Anzoátegui…”.- En contraste, el Artículo 340, Ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, exige una determinación precisa de la situación y linderos del inmueble objeto de las acciones de esta naturaleza; precisión esta que de ninguna manera la parte actora en su libelo ha cumplido.- Así tenemos, que cuando la parte demandante indica un área general presuntamente invadida de 1.297,57 m2, y así mismo señala que el área ilícitamente poseída por la co-demandada EMESCA C.A., es de 567,207 m2, y el resto por los otros co-demandados estableciendo como linderos particulares de toda el área invadida que se tornan en generales, pues no se discrimina cual es exactamente el área invadida por cada uno de ellos con sus linderos y limites, necesariamente debe concluirse el defecto en la precisión del objeto de la pretensión que en obsequio de un debido proceso legal y el derecho a la defensa, DEBE SUBSANARSE y ser cubierto por quien tiene la carga procesal de determinar con precisión dicho objeto.- Tan es así, que en el escrito para subsanar denominado “para dar contestación a las defensas opuestas”, solo lo que hace la parte querellante es rechazar y contradecir la misma sin hacer el menor esfuerzo por identificar, determinar, con precisión, el inmueble que dice ser de su propiedad e invadido por los demandados.- Siendo así las cosas entonces, y al no haberse precisado los linderos y situación del inmueble que dice la parte actora le invadieron los demandados, precisión esta que consiste en determinarse por cada uno de ellos el área invadida con sus linderos y situaciones a juicio de éste Juzgador entonces, la cuestión previa en este sentido debe prosperar Y; ASÍ SE DECIDE.-
-III-
En relación a la cuestión previa opuesta, prevista en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el Artículo 340 Ejusdem, Ordinal 7º, este Despacho observa: Las mismas consideraciones establecidas en el particular anterior caben como argumento para la presente cuestión previa opuesta.- Vale decir, en el Artículo 340, Ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil, impone que la parte demandante debe en su libelo señalar el o los daños y sus causas que a su juicio hacen procedente la responsabilidad civil, así como especificando la relación de causalidad entre estos.- Ha sido aceptado pacíficamente que este requisito formal procura mantener la igualdad procesal, en el sentido de que solo sería posible para el demandado contestar la demanda y ejercer los demás derechos a favor de su defensa, así como utilizar los mecanismos probatorios adecuados a su favor, solo –repito- si se le hace conocer detenidamente cuales son los daños sufridos por el querellante, y cuales son los perjuicios que se pretenden ocasionados por ellos, así como cual es el monto de los daños materiales que se demandan.- En el caso de autos, el actor solo establece la ilicitud de la posesión llevada a cabo por los demandados, y de allí pretende, devenga una indemnización por la lesión del derecho de su propiedad sin indicar en que consisten dichos daños a indemnizar, ni en que consiste el daño emergente demandado, y que calculan en Bs. 1.000.000.000,oo, actualmente 1.000.000,oo de B/F.- Si bien es cierto, que la naturaleza del asunto autoriza a demandar los daños causados por efecto de la Reivindicación de bienes, no quiere decir que esta facultad excepcione al demandante de su carga de especificar los daños y sus causas, tal como lo impone el Ordinal 7º del Artículo 340 en comento; lo que hace inevitable que éste Tribunal indique que la presente cuestión previa opuesta DEBE PROSPERAR, y en consecuencia la parte accionante deberá especificar cuales son los daños y sus causas, que demanda, Y; ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
En relación a la cuestión previa opuesta, prevista en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el Artículo 340 Ejusdem, Ordinal 6º, referida a la no indicación o acompañamiento de los instrumentos en que se funda la acción, este Despacho observa: De manera repetitiva, reiterada, ha venido expresándose este Tribunal en el sentido, de que solo corresponde a los jueces del mérito establecer lo fundamental o no de un instrumento, y es en este sentido que examinando las documentales que acompaña la parte actora, se encuentran: 1-) Retardo Prejudicial contra una de las co-demandadas (F-118 y 126, Pieza I); 2-) Copia certificada mecanografiada de documento Protocolado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Puerto Cabello, bajo el No. 27, folios 145 al 151, Protocolo 1º, tomo 6, de fecha 25/03/1.999 (F-134 al 138, Pieza I); 3-) Justificativo de Testigos (F-143 al 146, Pieza I); así como otras documentales, cuya valoración le corresponde a éste Tribunal hacerlas al decidir el fondo de la presente controversia, pero que en este momento procesal cumplen con la carga impuesta a la parte actora y referida al Ordinal 6º del Artículo 340 Ejusdem, por lo que la promoción de la cuestión previa opuesta en este sentido NO DEBE PROSPERAR Y; ASÍ SE DECIDE.-
-V-
En relación a la cuestión previa opuesta, prevista en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Observa: Ciertamente lo que se discute en el presente juicio es la propiedad de un inmueble, por lo que en relación al argumento de la propiedad que se acredita la empresa co-demandada EMESCA C.A., y la fotocopia de la instrumental que promueve, forman parte al fondo del asunto, tanto en su análisis como en su valoración, no siendo materia de la presente incidencia DESECHÁNDOSE la misma por los motivos expuestos Y; ASÍ SE DECLARA:
Ahora bien, con ocasión del argumento señalado en la promoción de la caducidad opuesta, este Despacho reitera la cita del autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 67, “(...)(...) La cuestión previa de caducidad de la ...(sic) Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda...”(Subrayado y negrillas del Tribunal).
Vale decir entonces, que la caducidad solo se refiere al transcurrir de un tiempo, hábil para interponer la demanda y que este establecido en una norma legal concreta, siendo que la parte demandada que opone dicha cuestión, en ningún momento se ha referido en este particular, a la norma que establece ese termino y solamente se basa en la falta de cualidad de la demandante, cuestión esta que además de pertenecer al fondo del asunto, no es el elemento que requiere la existencia y validez de la caducidad, para poder ser invocado.-
Para precisar mas el asunto, es conveniente recordar características básicas diferenciadoras entre lo que es “la caducidad” y lo que es “prescripción”.- La primera referida a la acción y, la segunda, referida al derecho; que es lo que se discute en el presente asunto: Derecho a la Propiedad.-
Al respecto a ese derecho a la propiedad, autores como GERT KUMMEROW en su tradicional texto “Bienes y Derechos Reales”, Quinta Edición, año 2002, así como en texto mas reciente titulado “Derecho Civil II Bienes y Derechos Reales” Tercera Edición, Caracas 2007, de la Profesora MARY SOL GUATERON GARRIDO, reproduce como una de las características fundamentales del Derecho de Propiedad “LA PERPETUIDAD”, característica esta que significa que el derecho de propiedad no tiene una vida limitada, sino mas bien una existencia que continua en el tiempo, aún después de la muerte del propietario, subsistiendo este derecho mientras exista la cosa; por supuesto, a menos que existan condiciones contractuales o legales que establezcan su temporalidad o su resolubilidad.- En igual sentido debe apreciarse, que el derecho real que recae sobre una cosa determinada solo se extingue si la cosa desaparece; todo lo cual se deduce que al tratarse de un derecho, ciertamente lo que podría operar en cuanto a su posible perdida lo es la institución de la prescripción, que es la que comúnmente se confunde con la caducidad.- Mas aún, cuando el promovente de la cuestión previa, señala: “que su representada posee el inmueble por mas de veinte años y de que han transcurrido mas de diez 10 desde que los demandantes dicen haber adquirido la propiedad”; a juicio de este Juzgador lo que hace es reproducir el contenido del Artículo 1.977 del Código Civil, que se refiere a los lapsos de Prescripción de 20 años y de 10 años, en relación a las acciones reales y personales, respectivamente.-
Definitivamente, al no establecer norma legal expresa de caducidad el promovente, al observar que las circunstancias en disputa sobre la propiedad del inmueble de marras pertenecen al fondo del asunto y; al advertir de acuerdo a los argumentos inmediato anteriormente expuestos, la naturaleza del Derecho de Propiedad y la inaplicación del instituto promovido, al caso in concreto, no resta mas a este Tribunal que declarar que la cuestión previa opuesta relacionada a la Caducidad NO DEBE PROSPERAR Y; ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR las Cuestiones Previas promovidas y contenidas en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Ordinales 4º y 7º del Artículo 340 Ibidem; debiéndose proceder a subsanar las mismas de conformidad con lo establecido en los Artículos 350 y 354 Ídem, precisando la situación y linderos y de las áreas que se demandan como a Reivindicar, estableciendo con claridad cuales son las que ocupan presuntamente en forma indebida cada uno de los co-demandados y; especificando los daños y perjuicios demandados y sus causas.-
SEGUNDO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas promovidas y contenidas en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Ordinales 2º y 6º del Artículo 340 Ibidem; así como la promovida y contenida en el Ordinal 10º, del Artículo 346 Ejusdem.-
Publíquese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008).-
Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria
Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se Dictó y Publicó la presente decisión siendo las 3:05 de la tarde y, se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
Expediente No. 16.066
REPH/Marisol
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