REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR. LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: FERNANDO DIAZ CRUZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.034.438, de este domicilio.

ABOGADO: ANDRES JOSE ROMERO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.043, de este domicilio.

DEMANDADOS: ISABEL VILLENA de MEDINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.840.146, de este domicilio y COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES MEDINA VILLENA, C.A. , inscrita en el Registro Mercantil Primero de Valencia Estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1986, bajo el Nº 22, tomo 219-B.

ABOGADOS: JOSE URBINA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.220, de este domicilio y FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.639, de este domicilio.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 1377

Sustanciada como fue la presente causa, este Tribunal procede a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos:
I
NARRATIVA
En fecha 1 de abril del año 2007, el ciudadano FERNANDO DIAZ CRUZ, asistido por el Abogado ANDRES JOSE ROMERO RODRIGUEZ, propuso demanda por RETRACTO LEGAL, contra la ciudadana ISABEL VILLENA de MEDINA y la sociedad mercantil INVERSIONES MEDINA VILLENA, C.A., admitiéndose la misma en fecha 2 de mayo de 2007, ordenándose el emplazamiento de las codemandadas.
En el libelo el demandante alegó:
1) Que es arrendatario de una casa de habitación ubicada en la calle Rangel, Nº 100-82, Municipio Valencia del Estado Carabobo, desde el 31 de mayo de 1984, suscribiendo tal contrato de arrendamiento con el ciudadano JESUS MEDINA HENRIQUEZ.
2) Que en el mes de julio de 1997 tuvo que introducir una demanda en contra del arrendador, en virtud de que había vendido el inmueble a la compañía INVERSIONES MEDINA VILLENA, C.A. , violando su derecho de preferencia.
3) Que dicha demanda fue en principio tramitada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por incompetencia por la cuantía siguió el juicio ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el cual emitió una sentencia desfavorable para el demandante, en virtud de que el juicio pasó del procedimiento ordinario al breve sin haberse notificado a las partes, considerando ese tribunal que las pruebas eran extemporáneas, de esa decisión hubo una apelación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la apelación y ordenando la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, en virtud de que el Tribunal que primero conoció el caso al admitir la demanda omitió la citación de uno de los codemandados, luego el expediente fue remitido por distribución al juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, quien decretó una perención basándose en el artículo 267 ord. 1º del Código de Procedimiento Civil. Alegó también el actor que ese juicio que comenzó en el año 1997 hasta la fecha no ha tenido una sentencia definitivamente firme.
4) En el petitorio demandó a la ciudadana ISABEL VILLENA de MEDINA en su carácter de vendedora y a la compañía INVERSIONES MEDINA VILLENA, C.A. en su carácter de compradora del inmueble, para que se subrogue en lugar de la demandada compradora en los mismos términos y condiciones en que fue hecha la venta.
En fecha 8 de mayo de 2007, el demandante otorga poder apud-acta al Abogado ANDRES ROMERO RODRIGUEZ.
Realizada la citación de las codemandadas, en fecha 18 de junio de 2007, los abogados JOSE URBINA MOLINA y FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, presentaron escrito de contestación a la demanda, en el que alegaron:
1) La litispendencia, por existir un juicio sin sentencia definitivamente firme por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego del Estado Carabobo, la misma causa que se lleva en este expediente y en la misma instancia.
2) Opusieron la cuestión previa de litispendencia contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
3) Convinieron en algunos hechos que quedaron exentos de pruebas, como son: que el ciudadano FERNANDO DIAZ CRUZ es arrendatario de una casa de habitación descrita en autos; que el julio del año 1997 introdujo una demanda en contra de su arrendador por retracto legal arrendaticio por la venta del inmueble, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego bajo el Nº 6911, y hasta la presente fecha no ha tenido sentencia definitivamente firme; y que la venta ejecutada por el arrendador no está viciada de nulidad por haber cumplido con todos los requisitos de fondo y de forma, traslativos de propiedad de inmuebles y registrales.
4) Negaron los hechos narrados en el libelo.
5) Alegaron la falta de acción contra la verdadera compradora, por ser contrarios los datos de registro con los que se identifica a la sociedad INVERSIONES MEDINA VILLENA, C.A.
6) Alegaron la caducidad de la acción, por cuanto ha transcurrido el lapso señalado en el artículo 1547 del Código Civil , y que debió el demandante demandar el retracto dentro de los 40 días siguientes al 23 de marzo de 1987.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes para su respectiva defensa. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.

II
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo:
1) Copia certificada de contrato de arrendamiento, sobre el inmueble objeto de esta causa en el que aparece como arrendador Jesús Medina y como arrendatario aparece en la portada que antecede al documento el ciudadano Fernando Diaz. Este documento al no haber sido tachado por la parte demandada se le otorga valor probatorio en el sentido de la existencia del arrendamiento. Así se declara.
2) Copia certificada de carta emanada de Jesús Medina al Banco Hipotecario de Occidente, este documento al no haber sido impugnado se le otorga valor probatorio. Así se declara.
3) Copia simple de documento de venta registrado en la Oficina de Registro del Segundo Circuito de Registro, en fecha 23 de marzo de 1987, bajo el Nº 15, Tomo 19, Pto. 1, del inmueble identificado en esta causa, este documento al no haber sido impugnado por la contraparte se le otorga el valor probatorio en su carácter de documento público, todo de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil.
4) Copia simple del acta constitutiva estatutos de la sociedad mercantil Inversiones Medina, C.A. y actas de asambleas de Inversiones Medina Villena, C.A. Estos documentos al no haber sido impugnado por la contraparte se le otorga el valor probatorio en su carácter de documento público, todo de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil.
Con el escrito de Promoción de Pruebas:
1) Promovió los documentos acompañados al libelo, los cuales ya se analizaron y cuya valoración se da aquí por reproducida.
2) Copias fotostáticas simples de las sentencias emanadas del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de este Estado y de los Juzgados Sexto y Cuarto de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos y Libertador de este Estado. Tales probanzas no fueron impugnadas por la contraparte, lo cual hace que este Tribunal las valore de conformidad, en el sentido de la existencia de otro juicio por retracto legal por el mismo inmueble identificado en autos y cuyas partes lo son demandante Fernando Díaz y Demandada Jesús Medina e Inversiones Medina Villena, C.A. Así se declara.
3) Promovió el documento de venta del inmueble objeto de esta causa y del acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil Inversiones Medina Villena, C.A., tales documentos se valoraron en la oportunidad de analizar las pruebas acompañadas con el libelo, cuya valoración se da aquí por reproducida.
4) Promovió copia certificada de instrumento poder otorgado por el ciudadano Jesús Medina Henríquez, emanado de la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 26 de abril de 1993, bajo el Nº 26, Tomo 96. Este documento es irrelevante para probar los hechos que se discuten en esta causa y así se declara.
5) Inspección Judicial realizada en la Alcaldía de Valencia en fecha 24 de abril de 1997. Esta inspección no puede ser valorada por este Tribunal, ya que en la oportunidad de su realización no estuvieron presentes las codemandadas ni algún representante a los fines de hacer la debida contradicción probatoria, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se declara.
6) Copia certificada de la solicitud de cánones de arrendamiento por parte de los herederos del ciudadano Jesús Medina en fecha 02 de noviembre de 2000. Esta copia no fue impugnada por la contraparte, y prueba que entre los herederos del ciudadano Jesús Medina está la ciudadana Isabel de Medina codemandada en esta causa.
7) Copia certificada de la declaración de impuestos sucesorales, respecto a los bienes dejados por el difunto Jesús Medina. Tal documento al no haber sido impugnado se le da valor probatorio y comprueba que entre los herederos del ciudadano Jesús Medina se encuentra la ciudadana Isabel Villena de Medina codemandada de autos.
8) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Jesús Medina. Este documento al no haber sido impugnado se le otorga valor probatorio en su carácter de documento público, todo de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, y prueba que en el año 1999 falleció el ciudadano Jesús Medina.
9) Copia certificada de autorización otorgada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial, para que una de los herederos del ciudadano Jesús Medina hiciere retire un saldo de una cuenta del Banco Industrial, autorizando a cerrar la cuenta. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, pero es irrelevante a los fines de la causa que nos ocupa.
10) Copia certificada de la demanda incoada en fecha 15 de julio de 1997, por retracto legal, por el ciudadano Fernando Díaz contra el ciudadano Jesús Medina e Inversiones Medina Villena, C.A. por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Esta copia certificada no fue impugnada por la contraparte, razón por lo cual este sentenciador la valora en el sentido de la existencia de una demanda por el mismo motivo, sobre el mismo inmueble de esta causa y cuyas partes demandante es Fernando Díaz y codemandadas son Jesús Medina e Inversiones Medina Villena, C.A.
11) Copia de depósitos bancarios y de recibos de consignación arrendaticia realizados ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua. Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial. Aun cuando tal documentación no fue impugnada por la contra parte, a los fines de este juicio es irrelevante, ya que no se está discutiendo si el arrendatario está al día en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de esta causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Alegó a su favor el mérito favorable de autos: Al respecto el Tribunal considera que los méritos de autos no constituyen un medio de prueba, en virtud de lo cual se desecha. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01218 de fecha 02-09-2004 estableció lo siguiente:
“…. Precisado lo anterior advierte La Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación de mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano….”.
2) Promovió el documento de compra venta registrado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito de Registro, en fecha 23 de marzo de 1987, bajo el Nº 15, Tomo 19, Pto. 1, del inmueble identificado en esta causa. Dicho documento ya fue valorado cuando se analizaron las pruebas de la parte demandante y dicha valoración se da por reproducida en esta oportunidad.
3) Promovió la confesión de la parte actora cuando entre otras, expresó en el libelo de demanda que: cursa por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente 6911, quien decretó una perención, y que ese juicio no tiene sentencia definitivamente firme. El Tribunal valora la prueba de confesión de parte de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil y así se declara.
4) Acompañó Copia certificada emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que se comprueba el estado actual en que se encuentra el expediente 6911 llevado por ese Tribunal, contentivo de la causa por retracto legal intentada por el ciudadano Fernando Díaz contra el ciudadano Jesús Medina e Inversiones Medina Villena, C.A., por retracto legal sobre el inmueble ubicado en la calle Rangel, Nº 100-82 de esta ciudad de Valencia, que se encuentra en estado de notificación de las partes de la sentencia en la cual se declaró la perención de la instancia.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Es necesario dejar sentado algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales con relación a las distintas defensas que se esgrimieron en el presente juicio en los términos que se exponen:
El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.
Si las causa idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”. (subrayado del Tribunal).-

De conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.
A este respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil expone:
“La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis”.
Por su parte, en la obra intitulada Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal, el Doctor Pedro Alid Zoppi, expone:
“Lo que importa destacar, pues, es el efecto contundente de la litispendencia, que es justificado porque se evita la multiplicidad de pleitos idénticos, que para el Código derogado permitía la acumulación, pero con más sensatez el nuevo Código siguiendo al italiano de 1.942, determina como causa de extinción. Desde luego, en esto de la litispendencia el nuevo Código precisa que el proceso a extinguir es aquel en que hubo posterior citación o no la hubo, siendo por el artículo 61 el encargado de pronunciarla el Tribunal en que hubo citación posterior si las causas cursan en Tribunales distintos y, desde luego, el mismo Tribunal si conoce de ambos, pero con la advertencia de que en el primer caso tiene que haber habido citación en ambos, no así en el segundo (cuando cursen en un mismo Tribunal) y en éste, es claro, que se hará la declaratoria en el nuevo juicio…”.

A decir del autor HUMBERTO CUENCA, en su reconocida obra “Derecho Procesal Civil” “… se llama litispendencia la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos: personas, cosas y causas. La igualdad de elementos engendra la figura genérica de la identidad. La litispendencia supone la vinculación de acciones entre dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en un mismo juzgado…”.

De igual modo el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo 1, opina que: “La relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas, es la identidad absoluta, denominada por la doctrina “litispendencia”.
Se da esta relación cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título, o causa petendi,en tal forma que la ley, en este caso, no habla de dos o más causas idénticas, sino de “una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes”.

El Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 19 de julio de 2000, en Sala de Casación Civil, indicó que de conformidad al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil: “se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.”

SEGUNDO: El artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece que la decisión, debe tomarla el Juez ateniéndose únicamente lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. De la revisión de las actas del expediente, y en armonía con lo antes expuesto, se evidencia que los SUJETOS involucrados en esta causa son: PARTE DEMANDANTE: FERNANDO DIAZ CRUZ. PARTE DEMANDADA: ISABEL MEDINA DE VILLENA e INVERSIONES MEDINA VILLENA, C.A..; que el OBJETO lo constituye el RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO y el TITULO o CAUSA PETENDI lo es LA VENTA DEL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE RANGEL, Nº 100-82, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. Así se declara.
De algunas de las pruebas promovidas por la parte actora y de la copia certificada del expediente N° 6911, llevado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, traído a los autos por la parte demandada se prueba que: los SUJETOS involucrados en esa causa son: PARTE DEMANDANTE: FERNANDO DIAZ CRUZ, PARTE DEMANDADA: JESUS MEDINA e INVERSIONES MEDINA VILLENA, C.A., que el OBJETO lo constituye la RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO y EL TITULO O CAUSA PETENDI lo es LA VENTA DEL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE RANGEL, Nº 100-82, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.Así se declara.
De lo expuesto pareciera que los sujetos de ambas causas son distintos, ya que en una el codemandado es el ciudadano JESUS MEDINA y en la otra la codemandada lo es la ciudadana ISABEL VILLENA de MEDINA, y revisando la legislación, nuestro Código de Procedimiento Civil, señala que hay conexión de causas cuando haya identidad de título y de objeto aunque las personas sean diferentes (Artículo 52, ord 3º). De haber conexión de causa en principio cabría la acumulación contendida en el Artículo 79 del Código de Procedimiento Civil: “En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.”, cuestión que en el caso de autos sería imposible dado que en ambas causas ya ha terminado el lapso probatorio, razón por la cual no procede la acumulación (art. 81, ord. 4 Código de Procedimiento Civil).
Considera este sentenciador que aun cuando en ambas causas aparecen dos personas distintas como codemandadas, la noción de sujeto procesal es la misma, ya que el ciudadano JESUS MEDINA y la ciudadana ISABEL VILLENA de MEDINA, eran cónyuges y vendedores en el contrato de compra venta que comporta la causa petendi de ambas causas demandadas por FERNANDO DIAZ CRUZ, por retrato legal, tanto la que cursa por ante el Juzgado Cuarto como la que nos ocupa, ambos cónyuges representaban la comunidad de bienes conyugales, de los cuales la casa de habitación antes identificada, formaba parte de su patrimonio conyugal. Con esta aseveración lo que se quiere es determinar que ambas personas representan la comunidad de gananciales que existía entre ellos mientras estuvo en vida el ciudadano JESUS MEDINA.
El abogado de la parte actora reconoce expresamente tanto en el libelo como en el escrito de promoción de pruebas, que existe un juicio seguido por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial por retracto legal arrendaticio sobre el mismo inmueble, expediente 6911, en el cual no hay sentencia definitivamente firme. Expresa asimismo el abogado en la demanda, que procede a demandar a la ciudadana ISABEL VILLENA de MEDINA en su carácter de vendedora y de cónyuge del ciudadano JESUS MEDINA.
Razones por las cuales debe entenderse de acuerdo a nuestra legislación y doctrina que en ambas causas tanto en la seguida por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial expediente 6911, como la contenida en el expediente 1377 de este Tribunal, los sujetos, el objeto y la causa petendi son los mismos, dando lugar a la declaratoria de litispendencia. Así de declara.
Otra razón para declarar la litispendencia en este expediente, es que la causa seguida por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no está firme, ya que aún cuando existe una sentencia que determinó la perención de la instancia, dicha decisión no ha sido notificada a ambas partes y no han concluido los lapsos para que se ejerzan los recursos correspondientes o la declaratoria de firmeza de dicha decisión, por lo cual un pronunciamiento al fondo en este expediente, pudiera dar lugar a sentencias contradictorias.

TERCERO: Concluye este Juzgador que están dados plenamente los supuestos legales necesarios para declarar LA LITISPENDENCIA al existir identidad de objeto, sujetos y títulos entre la presente causa y la contenida en el expediente Nro.6911, llevada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se declara EXTINGUIDO el presente procedimiento con todos sus efectos, dado que la citación se realizó en este expediente con posterioridad al llevado por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en su expediente Nº 6911.
Por virtud de la declaración anterior, se estima innecesario pronunciamiento, respecto a las demás defensas opuestas y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNIICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la defensa de la litispendencia interpuesta por los abogados de la parte codemandada y EXTINGUIDO el procedimiento interpuesto por el ciudadano FERNANDO DIAZ CRUZ, contra la ciudadana ISABEL VILLENA de MEDINA e INVERSIONES MEDINA VILLENA, C.A., todos ya identificados, por retracto legal arrendaticio. Se ordena el archivo del presente expediente una vez agotados los recursos de ley.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 se condena en costas a la parte actora por haber sido perdidosa totalmente en esta causa.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 30 días del mes de enero del año dos mil ocho.
Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA,

DARLEN NAZAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,

DARLEN NAZAR
Expediente Nro. 1377