REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: Abogado. EMIRO BOZO Apoderado de NELLY MARIA ARENAS y JOSE FRANCISCO ARENAS.
DEMANDADO: NUBIA GISELA FERNANDEZ MENDOZA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 1212

En fecha 19 de Septiembre de 2007, se recibe por distribución, escrito contentivo de demanda incoada por e abogado EMIRO J. BOZO R, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 27.169, Apoderado Judicial de los ciudadanos NELLY MARIA ARENAS y JOSE FRANCISCO ARENAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-1 .338.943 y V-1 .365.750 respectivamente, contra la ciudadana NUBIA GISELA FERNANDEZ MENDOZA titular de a cédula de identidad N° V-15.448.898 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En fecha 20 de Septiembre de 2007 se le dio entrada a dicha demanda y en fecha 27 de Septiembre de 2007, fue admitida la misma. De la revisión de dicha demanda, este juzgador observa que no fue sino hasta el día 15 de Enero de 2008, que el accionante le dio impulso procesal respectivo a dicha demanda, es decir, dos meses y veintitrés días después de admitida. En este orden de ideas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente N° AA2O-C 2001-000436, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente: siendo asi esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Aranceles Judiciales vigente, ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencias donde pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesario para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que dicte a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal. De otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia. siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación . Queda de esta forma modificado, el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, la cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se decide”. ..En el caso de marras, la parte demandante no dio cumplimiento estricto al contenido del artículo 12 de la Ley de Aranceles Judiciales, por lo tanto al no cumplir con el contenido del criterio vigente para ese entonces de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes expresado, ocurrió la perención de la instancia. En consecuencia este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el ordinal 1 ° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, pudiendo la parte accionante volver a interponer la demanda, transcurrido como hayan sido noventa (90) días continuos después de notificada a las partes la perención. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Valencia a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2008.
El Juez Suplente Especial
Abg. EDGARDO PAEZ SALAZAR.
LA Secretaria
Abg. YNES BRAZON GONZALEZ.