REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1382

Valencia, 11 de enero de 2008
197° y 148°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1142

El 09 de agosto de 2007, el ciudadano Iván Darío Sabatino Pizzolante, titular de la cédula de identidad N° V-5.444.101, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.401, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada ante este juzgado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de octubre de 1990, bajo el N° 7, Tomo 09-A Sgdo, con domicilio en Mariara, Estado Carabobo, contra los actos administrativos denominados Acta de Nuevo Reconocimiento identificadas bajo los números C-58806, C-58810, C-58815, C-58816 y C-58819, todas del 30 de julio de 2007 Igualmente contra las actas de comiso que al efecto se emitan, referidas a los mencionados actos administrativos, emanadas de la División de Operaciones de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 09 de agosto de 2007, la contribuyente presentó escrito de recurso contencioso tributario con medida cautelar innominada ante este tribunal. En esta misma fecha se le dió entrada al recurso contencioso tributario bajo el N° 1382, librándose las notificaciones de ley y se abrió cuaderno separado.
El 10 agosto de 2007, se dictó sentencia interlocutoria N° 1036 mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de medida cautelar. En esta misma fecha la apoderada judicial de la contribuyente presento escrito ratificando la solicitud del traslado de la mercancía.
El 05 de octubre de 2007, el alguacil del tribunal consignó resulta de la notificación efectuada al SENIAT de la entrada y de la medida cautelar.
El 10 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito ratificando la solicitud de traslado de la mercancía.
El 11 de octubre de 2007, se dictó auto acordando oficiar a la Aduana Principal de Puerto Cabello.
El 15 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito reformando y ratificando el escrito de solicitud de traslado.
El 31 de octubre de 2007, el alguacil del tribunal consignó resulta de la notificación efectuada al Fiscal General de la República de la medida cautelar.
El 06 de noviembre de 2007, la representante judicial de la Aduana de Puerto Cabello presentó escrito respondiendo oficio Nº 1738-07 librado por el tribunal.
El 07 de noviembre de 2007, el alguacil del tribunal consignó resulta de la notificación efectuada al Fiscal General de la República de la entrada. En esta misma fecha consignó resulta del oficio 1738-07 dirigido a la Aduana de Puerto Cabello.
El 15 de noviembre de 2007, se dictó auto ordenando el traslado y depósito de los vehículos. Se libro oficio correspondiente.
El 16 de noviembre de 2007, el alguacil del tribunal consignó resulta de la notificación efectuada al Procurador General de la República de la entrada y de la medida cautelar.
El 20 de noviembre de 2007, el alguacil del tribunal consignó resulta de notificación efectuada al Contralor General de la República de la entrada del recurso. Igualmente consigno resultas de notificaciones al Contralor General de la República y a la Aduana de Puerto Cabello de la medida cautelar.
El 28 de noviembre de 2007, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario mediante sentencia interlocutoria N° 1099.
El 18 de diciembre de 2007, venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que la aduana de Puerto Cabello no promovió pruebas.
El 09 de enero de 2008, el ciudadano José Sabatino, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó escrito de desistimiento y consignó la decisión administrativa Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/DA/Nº012961 del 19-12-07.
El tribunal, para pronunciarse sobre el desistimiento realiza las siguientes consideraciones:
Los requisitos de procedencia de este medio de autocomposición procesal, se encuentran establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios;
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria….Omissis.

Artículo 264.-Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Del supuesto normativo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y de la revisión del presente expediente; se observa la voluntad del ciudadano José Sabatino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.174, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., de desistir del presente proceso; según escrito que consta en el expediente inserto al folio doscientos treinta y cuatro (234).
Este Tribunal Superior de los Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por consumado el acto, en consecuencia, declara HOMOLOGADO el desistimiento formulado por del ciudadano José Sabatino, antes identificado, pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual origina la terminación del presente proceso.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los once (11) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez titular




Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular



Abg. Mitzy Sánchez



Exp. Nº 1382
JAYG/ms/gl