República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

En el día de hoy 28 de enero de 2008, siendo las10:00 de la mañana, sé traslado y constituyo el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Titular Doctora Mauricia González y la secretaria titular abogada Yulimar Fonseca, con la finalidad de cumplir la Comisión Nro. 2920, en compañía de la parte actora abogado en ejercicio JOSE RAFAEL CAFFRONI DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.14.102, en el inmueble objeto de la medida constituido por un terreno situado en la calle Infante, nomenclatura municipal Nro. 104-30, Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Seguidamente el Tribunal procede a notificar al ciudadano JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. 25.754.766, el cual quedo impuesto de la misión a cumplir decretada por el con la finalidad de darle cumplimiento al decreto emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, expediente Nro49.446. Seguidamente la parte actora abogado en ejercicio JOSE RAFAEL CAFFRONI DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.14.102, expone: Solicito al Tribunal designe depositaria judicial y perito avaluador a los fines de ley. Seguidamente el Tribunal designa depositaria judicial a la firma mercantil depositaria judicial Carabobo, C.A, en la persona de su representante legal ciudadana Adriana Marquez, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro.7012.830, y perito avaluador al ciudadano Juan Pedro Colmenarez, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro.10.643.606, quienes estando presentes aceptaron al cargo y prestaron el juramento de ley. Seguidamente la parte actora abogado en ejercicio JOSE RAFAEL CAFFRONI DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.14.102, expone: Señalo al Tribunal para ser SECUESTRADO el inmueble objeto de la medida constituido por un terreno situado en la calle Infante, nomenclatura municipal Nro. 104-30, Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia, Estado Carabobo, así mismo solicito del tribunal se abstenga de materializar la medida de embargo preventiva, reservándome el derecho de ejercerlo en otra oportunidad. Seguidamente este Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas actuando por comisión en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara SECUESTRADO, el inmueble objeto de la medida constituido por un terreno y unas bienhechurias que se





encuentran construidas en sobre el terreno, situado en la calle Infante, nomenclatura municipal Nro. 104-30, Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia, Estado Carabobo, y lo deja bajo la guarda y custodia de la depositaria judicial designada, tal y como fue acordado por el Tribunal de la causa..Seguidamente la representante legal de la depositaria judicial Carabobo, C.A, ciudadana Adriana Marquez, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro.7012.830, expone: Solicito de la parte actora manifieste su conformidad o no de una vigilancia permanente para proteger el inmueble y cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 5000,00 mensuales aproximadamente. Seguidamente la parte actora abogado en ejercicio JOSE RAFAEL CAFFRONI DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.14.102, expone: En mi carácter de apoderado judicial del ciudadano AGOSTINHO DE NOBREGA DA FONTE, manifiesto que para la protección del inmueble objeto del secuestro y en posesión de la depositaria designada propongo al ciudadano FREDDY JOSE FARIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.7.105.749 , quien como vigilante permanecerá dentro del inmueble y los gastos de su permanencia por todo el tiempo necesario serán cancelados por mi representado, es decir todo el pasivo laboral, de esta manera exonero a la depositaria judicial de cualquier riesgo que pudiera sufrir el inmueble, como robo, incendio, hurto, invasiones, deterioros, etc, obligándose el vigilante a dar aviso a la depositaria de cualquier evento que pudiera sufrir el inmueble objeto de la medida. Seguidamente la representante legal de la depositaria judicial Carabobo, C.A, ciudadana Adriana Marquez, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro.7012.830, expone: Por cuanto la finalidad es la protección del inmueble en nombre de mi representada acepto la vigilancia propuesta, igualmente solicito del tribunal dejar constancia detalladas de las condiciones físicas en que se encuentra el inmueble. Seguidamente la parte actora abogado en ejercicio JOSE RAFAEL CAFFRONI DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.14.102, expone: En mi carácter de apoderado judicial del ciudadano AGOSTINHO DE NOBREGA DA FONTE, dejo expresa constancia que exonero a la depositaria judicial Carabobo, C.A, de cualquier responsabilidad o daño que se le pudieran causar a las bienhechurias, tales como deterioro, incendio, robo, inundación, etc. Seguidamente se hace presente el ciudadano ANSELMO DE SOUSA RODRÍGUEZ, venezolano y titular de la cedula de identidad Nro.11.152.376, quien manifestó ser franquiciado de la empresa polar, quien retira 61 vacíos o cajas de cerveza de cuartos conteniendo botellas vacías, 44 casilleros o cajas de cuartos vacías no contienen botellas. Seguidamente se hace presente el ciudadano EDGAR EDUARDO PEREZ ZERLIN, venezolano y titular de la cedula de identidad Nro.11.527.867, quien manifestó ser supervisor comercial de la empresa polar, quien retira 4 cavas, un kiosko, 2 enfriadores uno de dos puertas y otro de 3 puertas, dejando constancia que los bienes se encuentran bastante deteriorados y oxidados y en cuento a los enfriadores no se encuentran operativos, siendo estos activo fijos de cervecería polar. Seguidamente la




parte actora abogado en ejercicio JOSE RAFAEL CAFFRONI DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.14.102, expone: Solicito del perito avaluador se sirva dejar constancia de las condiciones en que se encuentra el inmueble. Seguidamente el Tribunal procede a notificar al ciudadano JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. 25.754.766, asistido por el abogado en ejercicio MARIO MEJIAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.140, expone: Solicito al Tribunal deje constancia que se encuentra constituido en el inmueble donde funciona y ha funcionando la sociedad mercantil Tasca Restaurant Night Club Rancho Nuevo, C.A, en virtud de que el Tribunal se encuentra constituido en un inmueble que no es parte o no ha sido en el presente juicio, toda vez que el fondo de comercio demandado jamás ha funcionado en estas instalaciones, me opongo a la practica de la presente medida y en tal sentido solicito al tribunal se abstenga de practicar la presente medida y a los fines de ilustrar a este tribunal sobre la exposición aquí hecha, consigno formalmente copias del documento registrado en el Registro mercantil segundo de esta circunscripción judicial de fecha 12 de diciembre de l año 2003, donde quedo registrado bajo el Nro.5, folios 1 al 9, documento este que evidencia de manera fehaciente la propiedad que ostento sobre el terreno y el fondo mercantil Tasca Restaurant Night Club Rancho Nuevo, C.A, así mismo consigno en original para que sea agregado a los autos concesión de uso que me otorgo la municipalidad de valencia en fecha 11 de octubre de 2004, donde en su particular primero da en concesión de uso al concesionario un lote de terreno ejido propiedad del municipio valencia, ubicado en la Calle Infante, entre la avenida Anzoátegui y Soublette, Nro. 104-30, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, con un área total de 2350 Mts2, en forma irregular y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: del punto A al punto B, en 51,00 Mts con central de CANTV la candelaria 49, 50 Mts2, ESTE: del punto B al punto C, en 44,82 Mts, con taller escalona, SUR: del punto C al punto D, en una distancia de 51,14 Mts2, con calle infante y OESTE: del punto D al punto A, en una distancia de 44,85 Mts, con calle Anzoátegui que es su frente. En este estado en tribunal a solicitud del representante del notificado, deja constancia que en el inmueble donde se encuentra constituido y que el mismo que se señala en el despacho, se pueden apreciar varias denominaciones en la parte externa del inmueble: en la fachada Bienvenidos a su Club Al Son D”Elegua y se lee también Rancho Nuevo de Chango, así como dentro del inmueble se lee en una placa de licencia de licores Tasca Restaurant Rancho Nuevo. Seguidamente la parte actora abogado en ejercicio JOSE RAFAEL CAFFRONI DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.14.102, expone: El inmueble donde se esta practicando la medida de secuestro es el ubicado en la calle infante, Nro.104-30, y del cual es propietario mi representado, tal como consta en las actas del expediente y donde se encuentra agregado el documento de propiedad debidamente registrado y la medida de secuestro acordada, contra el inmueble ya identificado con su numero cívico el cual es 104-



30, el cual es el mismo sobre el cual se acordó la medida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo. Seguidamente el perito avaluador propuesto por las partes ciudadano Juan Pedro Colmenarez, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro.10.643.606, expone: Las condiciones en que se encuentra el terreno y las bienechurias objeto de la presente son los siguientes: fachada de la calle Anzoátegui se encuentra en regular estado de pintura, igualmente la fachada e la calle infante, pintura en regular estado, paredes de la pista de baile se encuentran bastante sucias, faltándole pintura, presentando huecos en diferentes partes, piso en regular estado de conservación encontrándose muy sucio, el tope de barra en aparente madera que tiene forma de L, bastante deteriorada y rayada, no tiene lavaplatos, el mesón de concreto con tope de porcelana partida y desprendida, baño de damas no tienen puertas, en su entrada la pared esta revestida de ladrillo, los cuales están desprendidos, las paredes en su interior una parte no tiene baldosa, deteriorada, se encuentran tres pocetas dañadas, a una de ella le falta el asiento, tres espejos manchados, no tiene regadera, mueble de concreto donde están empotrados dos lavamanos se encuentran deteriorados, al igual que los lavamanos, baño de hombre, poceta en regular estado, faltándole el aro y la tapa del tanque, muble de concreto totalmente deteriorado, no tiene regadera, poceta desprendida, letrina con escremento, 2 urinarios en regular estado, sin accesorios, cocina, piso en mal estado, paredes en mal estado, techo de zinc en mal estado, con huecos en diferentes partes, baldosa y piso de un salón que se encuentra al lado en regular estado, faltándole la tapa a la poceta y al tanque, lavamanos empotrado y dañado, no tiene regadera, ni puertas, en la otra parte de la cocina, las paredes y el piso se encuentran en regular estado, se observa un pedazo de ducto en material de lata pegado al piso el cual esta incompleto, se observan divisiones convertidas en cuartos sin puertas, y en uno la construcción esta sin terminar, patio con piso de concreto encontrándose dos piscinas una grande y una pequeña, 4 columpios adheridos al piso y un tobogán adherido igualmente al piso, encontrándose deteriorado en su pintura, en el baño del patio se observan dos pocetas en regular estado, no tiene lavamanos, paredes en mal estado, faltándole pintura en su totalidad, salón de baile con seis lampares de hierro con pocos bombillos. Dejando constancia que los baños en su totalidad se encuentran insalubres, con escremento, no aptos para el uso humano. Se acuerda en dejar dos vigilantes, los cuales son José Abelardo López Ospina, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. 25.754.766, Freddy José Faria González, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.7.105.749. Seguidamente el ciudadano José Abelardo López Ospina, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. 25.754.766, expone: Los bienes que queden en el inmueble tales como sillas, bombas de las piscina, una mesa de trabajo de acero inoxidable, y los que pudieran existir son de mi absoluta responsabilidad, por lo que exonero a la depositaria judicial de la guarda y custodia de los mismos, y de cualquier daño, dejo expresa constancia que las bienhechurias quedan bajo mi




responsabilidad. Seguidamente el tribunal vista la oposición formulada por el abogado Mario Mejias, ya identificado, la oye y acuerda remitirlas al tribunal de la causa para que dilucide la controversia, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la constitución nacional vigente, y en virtud de que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble señalado en la comisión como 104-30, e igualmente visto que dentro del inmueble se pueden leer varias denominaciones comerciales; en consecuencia acuerda proseguir con la ejecución d la medida, tal como lo establece los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, declara cumplida su misión, y deja expresa constancia que durante el lapso que duro la practica de la medida no se causaron daños a persona alguna ni a bienes materiales, garantizando en todo momento los derechos y garantías constitucionales de las personas, ordena se remitan las actuaciones a su tribunal de causa y que el mismo regrese a su sede siendo las 2:00 de la tarde, es todo, termino, se leyó y conformes firman.