República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
En el día de hoy 23 de enero de 2008, siendo las 10:30 de la mañana, sé traslado y constituyo el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a cargo de la Juez titular Doctora MAURICIA GONZÁLEZ VALLES y la secretaria titular abogada YULIMAR FONSECA, con la finalidad de cumplir la Comisión Nro. 2909, en compañía de la parte actora abogado en ejercicio YVAN YNNISS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.934, apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO HIDALGO, en el inmueble objeto de la medida constituido por unas bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno que representa la municipalidad, ubicado en el Barrio Bucare II, Avenida El Concejo, distinguido con el Nro. 345, en Jurisdicción del Municipio General Rafael Urdaneta, hoy Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo. En este estado el tribunal procede a notificar a la ciudadana NANCY SOLAY PADILLA NUÑEZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nro.9.328.114, el cual presente quedo impuesto de la misión a cumplir decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, expediente Nro. 53.543. Seguidamente la parte abogado en ejercicio YVAN YNNISS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.934, expone: Solicito al Tribunal me haga ENTREGA MATERIAL del inmueble objeto de la medida constituido por unas bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno que representa la municipalidad, ubicado en el Barrio Bucare II, Avenida El Concejo, distinguido con el Nro. 345, en Jurisdicción del Municipio General Rafael Urdaneta, hoy Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, con una superficie de terreno que mide 12,00 Mts de frente, por 33,50 Mts, y esta hecha con paredes de bloque, techo de la minas de Zinc, piso de cemento y consta de las siguientes dependencias: tres habitaciones; cocina, recibo comedor, sala de baño y un porche de platabanda y cuyos linderos son: NORTE: Con o solar que es o fue de la familia Céspedes; SUR: Con casa o solar que es o fue de la familia Sierra Delgado; ESTE: Con la Avenida El consejo que es su frente; y OESTE: Casa o solar que es o fue de la Familia Rincón. En este estado la ciudadana NANCY SOLAY PADILLA NUÑEZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nro.9.328.114, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIREYA
PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.420, expone: Me opongo a la presente entrega material del bien inmueble referido en el mandamiento de ejecución plenamente identificado; En PRIMER lugar por cuanto el ciudadano Valentín Méndez Méndez, parte demandada en la fraudulenta demanda que por acción reivindicatoria le tiene incoado el ciudadano José Gregorio Hidalgo, no reside en este inmueble desde hace aproximadamente ocho años, del cual tiene conocimiento la parte actora, desde el momento en que me vi obligada a denunciarlo en fecha 31 de mayo de 2000, por cuanto intento abusar de dos de mis menores hijas, tal como se evidencia de denuncia hecha por ante el extinto cuerpo técnico de policía judicial, denuncia 666426, y del cual consigno en este acto. En SEGUNDO lugar por cuanto sabe y le consta a la parte actora ya que es vecina del este inmueble vengo poseyendo este inmueble con mi grupo familiar desde hace 18 años, de manera pacifica, continua e interrumpida, tal y como consta de carta de residencia emitida por la asociación de vecinos de Bucaral II, ASOVEUPOBUC, en fecha 3 de noviembre de 2006, el cual consigno en este acto, y en calidad de propietaria, tal y como consta de titulo suficiente de propiedad decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 1997, y posteriormente autenticado por ante Notaria Pública Séptima de Valencia, en fecha 13 de junio del año 2000, el cual quedo anotado bajo el Nro. 44, Tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual consigno en copia certificada. En TERCER lugar como señale anteriormente vengo poseyendo este inmueble de manera pacifica, continua e interrumpida desde hace 18 años, del cual repito tiene pleno conocimiento la parte actora y en ningún momento fui citada en la fraudulenta, lesiva y temeraria demanda que por acción reivindicatoria tiene incoado el ciudadano José Gregorio Hidalgo, contra Valentín Méndez Méndez. Ha sido criterio reiterado sostenido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003, expediente Nro. 03-12-83, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, lo siguiente: “ ...Por lo tanto, esta sala reitera el criterio sostenido en la sentencia Nro. 1212- 2000 del 19 de octubre ( caso Ramón Toro León y otro), ratificada en el fallo Nro. 1015-2001, del 12 de junio ( caso Irma Josefina Almeida) en la cual se reconoció que el tercero afectado por la ejecución puede demostrar su carácter de poseedor legitimo y oponerse a la misma, de conformidad con el articulo 546, del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se afirmo que, “...Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta practica forense si se trata de inmuebles, lo decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, ya que ella se decreta contra el que se dicto la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido parte, así sean poseedores precarios del bien. Establecido lo anterior, la sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil, protege a los terceros que pueden ser victimas de la ejecución en un proceso donde ellos no
fueron parte. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, sino de aquellos que debido a la entrega forzosa verían menoscabados sus derechos e gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención. Por ello el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien (articulo 370, ordinal 2 y 546) oponerse. Este derecho conforme al citado articulo 546, debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que en el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición. La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil ( articulo 546) es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa. El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden , evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas...por tratarse de una interpretación vinculante, sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso con relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el articulo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien, la cual consigno copia simple, así como consigo en este acto jurisprudencia la cual ratifica lo anteriormente señalado, sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2006, expediente Nro. 05-1339, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto y en atención a la norma rectora del articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, hago oposición a la entrega material que se pretende practicar sobre el presente bien inmueble de mi propiedad, es por lo que, muy respetuosamente le solicito a este honorable Tribunal Ejecutor, una vez analizado los mismos declare procedente la presente oposición a la medida de entrega material y en consecuencia la suspenda de inmediato, en resguardo de mis derechos e intereses. Es todo. Seguidamente la parte abogado en ejercicio YVAN YNNISS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.934, expone: Insisto en este acto en la ejecución emanada por el Tribunal de la causa, lo cual es deber de este digno tribunal ejecutar la misma y materializarla, ya que la oposición efectuada en este acto no es revelante para que el presente juicio, ya que la jurisprudencia consignada en este acto por el tercero opositor, la misma indica claramente cual es la vía expedita que debe tomar el tercero, intentando ante tal situación la cual es la vía de la tercería, es decir, que el presente caso ni siquiera es establecer por la vía constitucional ni por un amparo, ya que no ha sido agotada la vía ordinaria, tal cual la ha dejado reiteradas veces nuestro máximo tribunal, igualmente me reservo las acciones penales como civiles a que haya lugar, muy específicamente en los gastos que pudieran causarse por la no ejecución de la medida. Seguidamente el este Tribunal vista la oposición
formulada por la ciudadana NANCY SOLAY PADILLA NUÑEZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nro.9.328.114, la oye, y sin que ello implique no cumplir con la comisión emanada del Tribunal comitente, tal como lo establece los artículos 237 y 238 del Código Procediento Civil, en aras de una justicia efectiva como lo prevé la normativa constitucional en los articulos 26 y 49, acuerda oír la oposición y en consecuencia suspende la ejecución de la medida, elevándola al Tribual de la causa, a los fines que estime la necesidad de abrir la articulación probatoria en caso de ser necesaria y en consecuencia se abstiene de materializar la entrega material para lo cual fue comisionado. El Tribunal, declara cumplida su misión, deja constancia que durante el lapso que duro la practica de la medida no se causaron daños a persona alguna ni a bienes materiales, garantizando en todo momento los derechos y garantías constitucionales de las personas, ordena se remitan las actuaciones a su tribunal de causa y que el mismo regrese a su sede siendo las 1:00 de la tarde, es todo, termino, se leyó y conformes firman.
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