República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

En el día de hoy 10 de enero de 2008, siendo las 11:00 de la mañana, sé traslado y constituyo el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Provisorio Doctora Mauricia González y la secretaria titular abogada Yulimar Fonseca, con la finalidad de cumplir la Comisión Nro. 2897, en compañía de la parte actora abogada en ejercicio CARMEN LISER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.498, en el inmueble constituido por un galpón de deposito, distinguido con el Nro. 16, y cuatro puestos de estacionamiento que le son propios, que forman parte del Centro Comercial e Industrial Carabobo II, ubicado en la Urbanización Industrial Carabobo, en Jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Seguidamente el Tribunal procede a notificar a la ciudadana ANA MERCEDES PEREZ DE SARRIGEORGIDIS, venezolana, y titular de la cédula Nro. 9.913.092, la cual presente quedo impuesta de la misión a cumplir por el Tribunal decretada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nro.22.422, y encontrándose debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE INFANTE, venezolano, titular de la cédula Nro. 3.742.537, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 48.558, y siendo las 1:20 de la tarde, la misma procedió a comunicarse vía telefónica por el teléfono CANTV, 0241-8322884, a la ciudad de Atenas, Grecia con su cónyuge ciudadano PANTELEIMON SARRIGEORGIDIS, demandado de autos, a los fines de que el demandado tenga conocimiento de la medida cautelar. Seguidamente la parte actora abogado en ejercicio abogada en ejercicio CARMEN LISER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.498, expone: Solicito al Tribunal designe depositaria judicial y perito avaluador a los fines de ley. Seguidamente el Tribunal designa depositaria judicial a la firma mercantil depositaria judicial Venezuela, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano JESÚS GARCIA , venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. 5.480.302, el cual presente acepto el cargo y presto el juramento de ley. Acto seguido la parte actora abogada en ejercicio CARMEN LISER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.498, expone: Señalo al Tribunal para ser SECUESTRADO el inmueble objeto de la medida constituido por un galpón de deposito, distinguido con el Nro. 16, y cuatro puestos de estacionamiento que le son propios, que forman parte del Centro Comercial e





Industrial Carabobo II, ubicado en la Urbanización Industrial Carabobo, en Jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo, con frente al lindero Este de dicho conjunto, tiene una superficie aproximada de 406,00 mts2, discriminados en dos plantas, una planta baja con área aproximada 360,00 mts2 y una planta mezzanina con un área aproximada de 46,00 mts2, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con el galpón Nro. 18; SUR: Con el Galpón Nro. 14; ESTE: Con área de estacionamiento y OESTE: Con galpón Nro. 15. Seguidamente este Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas actuando por comisión en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara SECUESTRADO el inmueble objeto de la medida constituido por un galpón de deposito, distinguido con el Nro. 16, y cuatro puestos de estacionamiento que le son propios, que forman parte del Centro Comercial e Industrial Carabobo II, ubicado en la Urbanización Industrial Carabobo, en Jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo, con frente al lindero Este de dicho conjunto, tiene una superficie aproximada de 406,00 mts2, discriminados en dos plantas, una planta baja con área aproximada 360,00 mts2 y una planta mezzanina con un área aproximada de 46,00 mts2, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con el galpón Nro. 18; SUR: Con el Galpón Nro. 14; ESTE: Con área de estacionamiento y OESTE: Con galpón Nro. 15, y lo deja bajo la guarda y custodia de la depositaria judicial designada tal y como fue acordado por el Tribunal de la causa. Seguidamente la ciudadana ANA MERCEDES PEREZ DE SARRIGEORGIDIS, venezolana, y titular de la cédula Nro. 9.913.092, en su condición de cónyuge del ciudadano PANTELEIMON SARRIGEORGIDIS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE INFANTE, venezolano, titular de la cédula Nro. 3.742.537, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 48.558, expone: En mi condición de legitima esposa, de la parte accionada de autos, me opongo a la medida de secuestro acordada, por el Tribunal de la causa, en virtud que la misma se encuentra fundamentada en causales de carácter peregrino, como son, una supuesta falta de pago de cánones de arrendamiento, hecho este totalmente falso, tal como se desprende de consignaciones de cánones de arrendamiento supuestamente insolutos, y que a todo evento se presentan en originales en cinco folios útiles, para quesea agregado a la presente acta. Dicho pago se ajusta al canon de arrendamiento contenido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que sirvió como prueba fundamental para ejercer por parte del demandante su acción. De manera que este primer requisito desvirtúa el hecho de la falta de pago alegada por el demandante. Así mismo en relación a la segunda causal invocada, como es el incumplimiento del contrato en los términos señalados en el mismo y que se alega para ello el uso indebido de una área común donde el arrendatario tiene su derecho y coloco unas torres de enfriamiento precisamente en esa parte, hecho este consentido por el arrendador en virtud que se encuentran instaladas desde la mima fecha en que se celebro el contrato de arrendamiento, ya que las mismas es requisito sinecuanon para que la maquinaria pueda operar. Ahora bien no obstante al consentimiento por parte del




arrendador, del uso y establecimiento de la mencionada torre de enfriamiento, también es cierto que las mismas dentro de la ubicación que tienen debe su regulación adecuarse al documento de condominio, lo que infiere que es a la junta de condominio a quien la ley le da cualidad activa para ejercer ese derecho. Ello así, es obvio que el demandante no tiene cualidad para alegar por si solo esta causal, ahora bien siendo que la misma presente ambigüedades y dudas por las razones anteriormente explanadas, como son el hecho consentido y la falta de legitimidad, tomando en cuenta que el demandado tiene en esta relación procesal doble carácter de débil jurídico, una como demandado y otra como arrendatario, de tal suerte que de conformidad por la ley, es el acreedor del beneficio de la duda. Así las cosas siendo ambiguas, imprecisas, y dudosa la causal, es obvio que la misma no llena los extremos de ley para que la medida acordada sea procedente, así mismo debo señalar que de conformidad con la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho al trabajo debe ser protegido por los operadores de justicia. En el caso que nos ocupa se encuentra laborando una nomina de 30 trabajadores, los cuales se verían seriamente afectados, si se llega a materializar tan temeraria medida. En razón de ello me opongo a la misma y solicito respetuosamente al tribunal ejecutor se abstenga de practicarla, ya que de los requisitos que exige la normativa procesal para la procedencia de un a medida de secuestro no se encuentran llenos, por las razones antes expuestas, y no hay un riesgo inminente que se pueda causar por la colocación de las torres en otro lugar, es importante señalar que en sentencia del Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1993, expediente Nro. 8447, la sala estableció lo siguiente: “ es indispensable para acordar alguna de las medidas contempladas en el articulo 588 del código de procedimiento civil, que el solicitante presente prueba aun cuando sea presuntiva del derecho que se reclama y de que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, hay que recordar que el riego debe ser manifiesto, esto es, patente o inminente” , de manera que si así lo tiene la jurisprudencia patria antes citada y siendo así un requisito sinecuanon, al no existir dicho riesgo no es procedente la medida. Finalmente por las razones antes explanadas solicito respetuosamente al tribunal ejecutor se abstenga de practicar la mencionada medida. Es todo. Seguidamente el abogado en ejercicio JOSE INFANTE, venezolano, titular de la cédula Nro. 3.742.537, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 48.558, en mi carácter que tengo debidamente otorgado por la sociedad de comercio PLÁSTICOS EL GRIEGO, C.A, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Séptima de Valencia, en fecha 25 de septiembre e 2007, anotado bajo el Nro. 80, Tomo 197, de los libros llevados por esa Notaria, expone: Con el carácter anteriormente acreditado en nombre de mi representada me opongo formalmente como tercero a la practica de la presente medida. Dicha oposición la fundamento en el hecho cierto y notorio de la posesión del tercero, del inmueble arrendado, lo que infiere que esa condición no se puede ver afectado por una medida que no fue dirigida contra el. Así mismo invoco el




hecho de que el tercero es el patrono de la nomina de 30 trabajadores que laboran en dicha empresa y que de conformidad con la constitución y las leyes, su derecho debe ser protegido por los jueces. Es importante resaltar que si bien es cierto que esta oposición la hago como tercero, también procedo a realizarla como parte, en virtud que en el mismo contrato de arrendamiento se señala e identifica la dirección del inmueble con sus linderos y medidas y que no es otra que la que se encuentra ubicada en el galpón 16, que forman parte del Centro Comercial e Industrial Carabobo II, ubicado en la Urbanización Industrial Carabobo, en Jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo. En este sentido, señalo igualmente la falta de legitimidad de la parte demandante para asirse de una causal que además de dudosa e imprecisa, no le corresponde de conformidad con el reglamento del condominio ejercer el propietario sino la junta de condominio, lo que infiere que el demandante no tiene cualidad para invocar esta causal, mas sin embargo por la misma imprecisión y duda el tribunal debe ver la misma acogiéndose al débil jurídico de la relación procesal, que en el presente caso es por doble partida, uno como arrendatario y la otra como demandado, de manera que, debe hacerse acreedor del beneficio de la duda, así mismo debo señalar el hecho de la ubicación de la torre como un hecho consentido en virtud de que las mismas se encuentran ubicadas en un área de condominio que le corresponde como puesto de estacionamiento al inmueble arrendado. Mas sin embargo es importante señalar que el arrendatario hizo una erogación considerable de dinero para comprar otras torres de enfriamiento y ubicarlas en el área de adentro. De manera que, ya existe la intención de los próximos días de cambiar de ese sitio las mencionadas torres, lo que se traduce que no existe riesgo manifiesto, tal como lo establece la sentencia del Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1993, expediente Nro. 8447, la sala estableció lo siguiente: “ es indispensable para acordar alguna de las medidas contempladas en el articulo 588 del código de procedimiento civil, que el solicitante presente prueba aun cuando sea presuntiva del derecho que se reclama y de que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, hay que recordar que el riego debe ser manifiesto, esto es, patente o inminente”. Es evidente que de una pequeña lectura e interpretación del criterio jurisprudencial antes trascrito el cual esta fundamentado en la norma adjetiva, es requisito sinecuanon que exista el mencionado riego y que el mismo pueda afectar la resulta del fallo. Haciendo uso del principio de que en derecho lo que abunda no daña, me reservo ejercer todas las acciones que me consagra la ley, en un supuesto negado que tan temeraria medida no sea suspendida, acciones que puedan ser oposición, apelación o tercería, por los razonamientos antes explanados solicito respetuosamente a la ciudadana juez, corrobore que los alegatos hechos son insuficientes para la suspensión de la medida. Es todo. . Seguidamente la parte actora abogado en ejercicio abogada en ejercicio CARMEN LISER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.498, expone: Rechazo e impugno en toda forma de derecho la irrita oposición que pretende realizar en este acto la ciudadana




ANA MERCEDES PEREZ DE SARRIGEORGIDIS, atribuyéndose l representación sin poder del demandado de autos, toda vez que la misma carece de efecto jurídico por las razones siguientes: Primero: No acredita su pretendida condición de cónyuge del ciudadano PANTELEIMON SARRIGEORGIDIS, con la debida consignación del acta de matrimonio que la acredite como tal. Segundo: La representación sin poder esta consagrada en el articulo 168 del código de procedimiento civil, como una forma excepcional de asumir la representación de otro sin poder, y como forma excepcional que es su uso esta limitado a determinadas personas y en determinadas condiciones, si a quien se le asume la representación es parte demandante o demandad en la causa. En caso de que se asuma la representación de la parte demandada, este régimen excepcional se encuentra limitado a un acto singular y concreto, como lo es, en la contestación de la demanda y no para otros actos del proceso, tal como lo ha interpretado nuestro máximo tribunal en reiteradas sentencias. Mucho menos se puede utilizar esta forma de representación para la impugnación de una decisión judicial, toda vez que la oposición a una medida preventiva comporta un recurso, es decir, una pretensión, un ataque, una forma de impugnación a una decisión, no cumpliendo en consecuencia con el supuesto consagrado en el articulo 168 ejusdem, para asumir la representación sin poder de la parte demandada. Por lo que la pretendida oposición es a todas luces improcedente. Seguidamente, y sin que ello signifique en ningún modo convalidación o aceptación de la pretendida y rechazada oposición, a todo evento impugno las consignaciones presentadas o anexadas como fundamento de la oposición, toda vez que las mismas no se ajustan al canon de arrendamiento actualmente existente. Si bien es cierto que en el contrato de arrendamiento originario en su cláusula segunda se estableció la suma se Bs. 800.000,00 mensuales, posteriormente y con base a la cláusula cuarta del mismo contrato que establece que cualquier prorroga que se hiciere debía tener aumento en al canon de arrendamiento de acuerdo a la variación del índice de inflación del Banco Central de Venezuela, por lo que las partes vinculadas en la relación arrendaticias, voluntariamente en marzo de 2007, acordaron un incremento de dicho canon a la suma de Bs. 3.600.000,00 tal como consta de las probanzas acompañadas con el libero de la demanda que reposa en el expediente Nro 22.422, que cursa por el tribunal de la causa, por lo que las referidas consignaciones están realizadas indebidamente y no produce el efecto liberatorio que se pretende, y por consiguiente sigue latente la causal de insolvencia que acredita la medida de secuestro. En virtud de lo expuesto y toda vez que lo planteado conlleva a un pronunciamiento de fondo, que corresponde únicamente al tribunal de la causa, solicito a este tribunal ejecutar de medida que con fundamento a los artículos 237 y 238 ejusdem, cumpla con la comisión que le fue encomendada. En cuanto a lo expuesto por la pretendida opositora en cuanto a las torres de enfriamiento, niego que mi representada haya de ningún modo consentido en la instalación de dichas torres, ya que, mas bien, en reiteradas oportunidades le advirtió el incumplimiento que tales torres




constituían, tanto de la normativa de condominio, como del contrato de arrendamiento, ya que este prevee en su cláusula octava, que el arrendatario se obliga a cumplir las normas establecidas en el documento de condominio, el cual declaro conocer. Con relación a la supuesta falta de cualidad alegada por la opositora , no obstante en señalar que la misma constituye una defensa de fondo de las señaladas en el articulo 361 ejudem, que solo pueden ser decididas por el juez de la causa como punto previo al momento de dictar sentencia, sin embargo debo señalar que tal falta de cualidad o legitimación ad causa le viene dada a mi representada con fundamento al incumplimiento de la cláusula octava del contrato de arrendamiento, y no por que ella en ningún modo se este atribuyendo atribuciones de la junta de condominio. De igual manera y con respecto a que en el galpón arrendado exista una nomina de 30 trabajadores, los cuales presuntamente se ven afectados por la medida, debo manifestar que ellos no constituyen causal para formular oposición, ni tampoco fue acreditado debidamente, y solicito al tribunal deje expresa constancia que para el momento de la constitución del mismo en este galpón, la maquinaria estaba apagada, inactiva, no había ningún tipo de funcionamiento laboral, por lo que también dicho argumento es improcedente. De esta forma rechazo la oposición planteada e insisto en la ejecución de la medida de secuestro dictada por el tribunal de la causa. Con respecto a la oposición formulada por el abogado JOSÉ INFANTE, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio PLÁSTICOS EL GRIEGO, C.A, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Séptima de Valencia, en fecha 25 de septiembre e 2007, anotado bajo el Nro. 80, Tomo 197, de los libros llevados por esa Notaria, rechazo la misma por ser contraria a derecho, en virtud de la pretendida condición de tercero poseedor que se atribuye la referida compañía, no entendemos, y no es procedente que un poseedor precario, como lo es el arrendatario ciudadano PANTELEIMON SARRIGEORGIDIS, pueda en forma legal compartir la posesión del inmueble arrendado, lo único posible y para lo cual no esta autorizado, además de estar prohibido, es el subarrendamiento, lo cual constituiría una nueva forma de incumplimiento. La figura del tercero poseedor la ha interpretado tanto la doctrina, y la jurisprudencia como la de el arrendatario, el comodatario y cualquier otra persona que posea en nombre del propietario, que no es el caso de autos. Tampoco es procedente el oposición realizada por plásticos el griego como parte en el proceso, toda vez que tal condición solo la tiene las partes del contrato de arrendamiento, y plásticos el griego obviamente no forma parte del contrato de arrendamiento. En cuento a los argumentos de oposición relativos a consignación, falta de cualidad, perjuicio a los trabajadores, supuesto consentimiento en las torres de enfriamiento, las rechazo por las razones antes explanas y que doy por reproducidas. Finalmente insisto en la practica o ejecución de la medida que nos ocupa, así como la improcedencia de las oposiciones formuladas. Seguidamente el abogado en ejercicio JOSE INFANTE, venezolano, titular de la cédula Nro. 3.742.537, e inscrito en el




inpreabogado bajo el Nro. 48.558, asistiendo a la ciudadana ANA MERCEDES PEREZ de SARRIGEORGIDIS, expone: En nombre de mi asistida, rechazo la impugnación hecha por la abogada de la parte demandante, en virtud que la misma se encuentra fundamentada en un hecho totalmente falso, en efecto señala la impugnante que mi asistida no tiene cualidad para actuar bajo la figura de la representación sin poder, hace una serie de acotaciones de carácter legal que no tienen absolutamente nada que ver con algún derecho que pretende invocar, lo cierto del caso es que, mi asistida esta haciendo oposición en nombre propio, repito en su condición de esposa legitima del accionado de marras, por lo tanto es falso pretender que no tenga cualidad, o no haya acreditado la cualidad como cónyuge, hecho repito totalmente falso y temerario, porque mi asistida fue notificada de la medida en su condición de cónyuge del demandado, y cuando el tribunal le solicita su identificación, ella le presenta su cedula de identidad laminada, donde aparece su estado civil casada y con el apellido de la parte demandada, de manera que esta actuando en su condición de cónyuge, y no como representante sin poder, lo que hecha por tierra los alegatos esgrimidos por la parte demandante, en virtud de lo establecido en el articulo 4 de la ley de identificación, la cedula de identidad es el único requisito idóneo para identificarse. Si existía alguna duda con relación a las defensas opuestas por mi asistida las mismas quedaron disipadas con la declaración de la abogada de la parte demandante, por cuanto ella misma acepto que mi asistida esta procediendo en su condición de esposa del demandante. Así mismo insisto en la validez de las consignaciones por cuanto la misma es un documento idóneo para demostrar la presunta insolvencia, la cual no existe, señala igualmente la demandante y queda conteste que el canon de arrendamiento son Bs. 800.000,00 pero luego pretende pasar por encima de la ley adjetiva y sustantiva señalando que el canon es otro pero no lo especifica, lo que produce una duda que debe ser acogida a favor de mi asistida, señala igualmente la abogada del demandante algunas hechos traídos por los cabellos en el contrato de arrendamiento donde se hacen defensas como lo es que el galpón fue arrendado por el demandante y por lo tanto la posesión de plásticos el griego no es cierta, cuando es un hecho notorio y a la vista del tribunal que en las mencionas instalaciones funciona una empresa y que dicha empresa si bien es cierto que se encuentra parada por vacaciones colectivas, en la misma se estaban realizando trabajos de mantenimiento en la empresa, empresa esta que por tener una nomina de 30 trabajadores, cuyos derechos se encuentran protegidos por la constitución y las leyes de la Republica de Venezuela, NO ES PROCEDENTE, practicar una medida sin la notificación a la procuraduría general de la republica, tal como lo tiene establecido la normativa que a ella le rige. Además de estas razones debo señalar con mucho fundamento que ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia que por la gravedad de una medida de secuestro no se debe practicar sino se prueba ab init el riesgo inminente que se le pueda causar a la parte demandante y que no le pueda garantizar las resultas del juicio. En el caso que nos ocupa





el riesgo en todo caso es la parte demandada por cuanto no cauciono la medida y siendo tan peregrinos los requisitos que fueron tomados para dictarla no le garantizan ni con el precio del local arrendado ni con los bienes que puedan tener los demandantes para cubrir los daños y perjuicios que dicha medida cause. En razón de lo anterior en nombre de mi asistida insisto en la oposición formulada y en un supuesto negado que la ciudadana ejecutora de medidas quien contrario a lo que han sostenido algunos juristas si tiene plena facultad para suspender la medida cuando no están llenos los extremos del articulo 599 del código de procedimiento civil, en todo caso solicito de conformidad con el articulo antes mencionado en su parte infine y el articulo 590 ejusdem, que el tribunal fije una caución como prenda real, como lo establece el ordinal 1 de la mencionada disposición legal, a los fines de suspender la mencionada medida, por estas razones solicito al tribunal que bajo su estricta responsabilidad provea lo conducente. En relación a la oposición formulada por mi persona en mi condición de tercero opositor y con la cualidad que acredite en los autos rechazo la impugnación hecha por la abogada de la parte demandante por cuanto la misma se fundamenta en alegatos sin ningún asidero legal. Finalmente debo insistir que si tiene la juez ejecutora la facultad para suspender la medida, independientemente que se maneje otro criterio. En razón de lo anterior solicito que no se practique la medida porque los elementos probatorios que fueron presentados por la parte accionada y el tercero opositor son sumamente idóneos para que proceda la suspensión de la misma. En todo caso si a ciudadana juez quien independientemente de su responsabilidad es autónoma en su decisión, en un supuesto negado que no provea sobre la suspensión de la medida y se proceda a practicar la misma, solicito se le concede a la parte demandada y al tercer opositor el plazo de cinco(5) días a partir de la presente acta a los fines de trasladar una materia prima que se encuentra en el inmueble arrendado. Seguidamente el Tribunal vista las exposiciones de las partes, en cuanto a la oposición de la parte demandada, la oye y por cuanto son consideraciones de fondo que deben ser dilucidas por el tribunal acuerda remitirlas al mismo, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional vigente, así mismo le informa a la parte demandada que no es competencia del tribunal ejecutor oficiar a la Procuraduría General de la Republica sobre la ejecución d las medidas. Igualmente deja constancia que para la hora y fecha de la constitución del tribunal en el inmueble que nos ocupa solo se encontraban tres (3) personas, realizando labores de pintura, y que toda la maquinaria se encontraba apagada, sin funcionamiento ni materia prima en proceso de elaboración, se acuerda igualmente agregar los documentos consignados en copia fotostática simple, en consecuencia el tribunal acuerda proseguir con la ejecución de la medida a tenor de lo establecido en los artículos 237 y 238 del código procedimiento civil. . Seguidamente la parte actora abogado en ejercicio abogada en ejercicio CARMEN LISER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.498, expone: Le




concedo el plazo de 4 días hábiles para retirar la materia prima que se encuentra dentro del inmueble, es decir hasta el miércoles 16 de enero de 2008, así mismo le concedo un plazo de 15 días continuos, es decir hasta el día 25 de enero de 2008, para que la parte demandada retire las siguiente maquinaria que por su difícil traslado requiere técnicos especializados para la desincorporacion de las mismas, tal retiro será supervisado por la ciudadana ANA MERCEDES PEREZ de SARRIGEORGIDIS, tal maquinaria esta identificada por el representante de la depositaria de la siguiente manera: 1) una maquina de inyection 368, marca HAIXING, serial 03686715 2) una maquina de inyection, modelo FT200B, sin marca ni serial visible 3) una maquina de inyection, modelo HXF 168, serial 01687121, marca HAIXING, 4) una maquina de inyection, modelo HXF 168, serial 01687166, marca HAIXING, 5) una maquina de inyection, modelo HXF 168, serial 01286434, marca HAIXING, 6) una maquina de inyection, modelo HXF 168, serial 01286440, marca HAIXING, 7) una maquina de inyection, modelo HXF 168, serial 01286441, marca HAIXING, 8) una maquina de inyection, modelo HXF 168, serial 01286439, marca HAIXING, 9) una maquina de inyection, modelo HXF 268, serial 02687065, marca HAIXING, 10) una maquina de inyection, modelo HXF 268, serial 02687068, marca HAIXING, 11) una maquina de torno marca COLCHESTER, modelo MASCOT 1600, serial B070001, en color verde, 12) una maquina fresadora marca BRIDGEPORT, modelo F-5-09-809, serial 1-18-0171 13) un taladro de pedestal marca Saafeld, serial 1113560990000, modulo 1113560911002, 14) una maquina de inyection, modelo FT200B, sin marca ni serial visible, color gris 15) una maquina de inyection, modelo FT130, sin marca ni serial visible, color gris 16)dos torres de enfriamiento en fibra de vidrio en color gris y azul con su motor anexo. En este estado el representante legal de la depositaria judicial Venezuela, C.A ciudadano JESÚS GARCIA , venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. 5.480.302, expone: Informo al tribunal que la empresa de vigilancia que prestara sus servicios para la custodia del inmueble secuestrado, la cual será cancelada por la parte actora es la sociedad de comercio, Serenos Ortiz, vigilancia privada, ( SORVINCA), vigilante Edwin Jiménez, cedula de identidad Nro. 18.100.523, y por parte de la demandada se deja como vigilante al ciudadano Osman Perez, cedula de identidad Nro. 16.998.416, así mismo solicito del tribunal se sirva expedir la credencial suficiente en caso de que la parte demandada no realice el traslado efectivo de la maquinaria antes identificada. Seguidamente el tribunal declara cumplida su misión, acuerda expedir la credencial suficiente a la depositaria judicial designada, deja expresa constancia que durante el lapso que duro la practica de la medida no se causaron daños a persona alguna ni a bienes materiales, garantizando en todo momento los derechos y garantías constitucionales de las personas, ordena se remitan las actuaciones a su tribunal de causa y que el mismo regrese a su sede siendo las 8:00 de la noche, es todo, termino, se leyó y conformes firman.