REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 07 de enero de 2008
197° y 148°

Exp. Nº 12.044


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

MOTIVO: RECUSACIÓN

PARTE RECUSANTE: HECTOR ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.091.110, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 34.942, procediendo en su carácter de apoderado del ciudadano TEODORO CORREA APONTE, éste último no identificado a los autos.

PARTE RECUSADA: RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, Juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 05 de diciembre 2007, se da por recibido el presente expediente en este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, fijándose el lapso para que las partes hagan valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

Estando dentro del lapso de ley, procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, previa las siguientes consideraciones:



Capítulo I
De la recusación planteada

El recusante plantea su recusación en los siguientes términos:

…De conformidad con lo establecido en los ordinales 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a Recusar, como en efecto formalmente Recuso en este acto, a la Juez que conoce de la presente causa, Dra. Roraima Bermúdez, por considerar que tiene sociedad de intereses con el abogado representante de la contraparte en este juicio, ciudadano Arnaldo Zavarse Pérez, así como también por haber emitido opinión sobre el tema controvertido. En efecto, la Dra. Roraima Bermúdez tiene sociedad de intereses con el abogado Zavarse, pues han participado en diversos procesos judiciales como coapoderados, es decir, formando parte del mismo equipo de abogados de alguna de las partes en litigio. Así, puedo citar como ejemplo, la demanda por Derecho de Autor interpuesta por Inversiones Cosnat, C.A. (sociedad de comercio…….) ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Octubre de 1997, donde aparecen la Dra. Bermúdez y el abogado Zavarse, entre otros, como abogados de la demandada Universal Industrial de Cosméticos, C.A., ente mercantil inscrito por ante eL Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Mayo de 1995, bajo el N° 22, Tomo 9-A, cuyo expediente signado con el N° 8169, fue conocido en Apelación por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial, sentenciado el 30 de Julio de 2007. Igualmente, de la revisión de los índices de expedientes de los archivos de Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, así como de la página del TSJ región Carabobo, he podido constatar que la mayoría de los procedimientos donde actúa el abogado Zavarse, se ventilan en este Juzgado Tercero; sólo por mencionar algunos, señalo los expedientes Nros. 18.493 (resolución de contrato), 14.717 (cobro de bolívares-intimación), 18482 (cobro de bolívares-intimación), 15.698 (nulidad de venta) 16.627 (cobro de bolívares –intimación), 18458 (resolución de contrato), 16333 (cumplimiento de contrato), 20.046 (desalojo), etc., etc. Es de hacer notar que la mayoría de las decisiones que se producen en ellos, favorecen al abogado Zavarse y sus representados. Por otra parte, la sociedad de intereses existente entre la Juez Bermúdez y Arnaldo Zavarse, tiene un elemento adicional en la presente causa, y es que el abogado Jorge Latouche, representante de la parte demandada, pertenece al grupo de abogados que laboran con Zavarse, lo que eventualmente pudiera significar una sociedad de intereses directa con la parte demandada. Por otra parte, la manifestación de opinión adelantada que ha expresado la recusada sobre lo principal del pleito, se deriva de lo siguiente: 1° En el expediente N° 16.751 llevado por este Tribunal en el cual se produjo la perención de la instancia, la parte actora solicitaba la tutela judicial del Estado en el conflicto existente en la Fundación Magallanes de Carabobo. En dicha acción, se solicitaron medidas cautelares, entre ellas, la designación de un veedor judicial que supervisara las actuaciones de la cuestionada como junta administradora de la Fundación Magallanes. Pues bien, por auto de fecha 09 de Marzo de 2004, la Juez Bermúdez se pronunció así: “A los fines de la escogencia del veedor judicial designado, ésta juzgadora considera oportuno que la designación recaiga en una persona natural que forme parte de la fundación, por ser titular de alguno o algunos de los denominados bonos de colaboración …………,. y en tal sentido se designa al ciudadano Rafael J. Wadskier, titular de la cédula de identidad N° 4.467.229, quien figura como titular de los bonos Nros. Del 1.008 al 1.016……”. De dicha decisión se desprende, que la Dra. Bermúdez le dio al sr. Wadskier, la cualidad y el carácter de miembro de la Fundación Magallanes de Carabobo, derivado de la titularidad de unos bonos de colaboración que estuvieron demandados de nulidad en dicho procedimiento y están demandados en la presente causa, lo que implícitamente constituye el haber adelantado opinión en relación a la validez o no de dichos bonos. 2° En la presente causa, la perimida demanda de tercería interpuesta por el ciudadano Giovanni Roccaro Blanco fue admitida y acordada las medidas cautelares solicitadas, reconociéndosele al tercerista como propietario de los bonos de colaboración Nos. 869, 870, 871, 872 y 873, cuya nulidad se demanda. Es evidente pues, que la Juez Bermúdez adelantó opinión en relación a la validez de los bonos de colaboración demandados en nulidad. Todo lo anterior encuadra perfectamente en lo dispuesto en los ordinales 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para la recusación propuesta…

Por su parte la juez recusada, expresa en su informe lo siguiente:

…El propio recusante deja constancia de que dicho juicio se inicio en el año 1997, es decir, hace DIEZ (10) años, cuando quien informa, ni siquiera aspiraba a formar del Poder Judicial, por lo que si en algún momento fui co-apoderada de una empresa, junto con el abogado Zavarse o con cualesquier otro de los casi 6.000 abogados inscritos en el Colegio de Abogados del Estado Carabobo, ello en modo alguno puede implicar que tenga “sociedad de intereses” con dichos abogados.
Egresé como abogado de la Universidad de Carabobo, en el año 1.991 y hasta el año 2.002 cuando ingresé por concurso de OPOSICIÓN al poder judicial, es decir, durante ONCE (11) años, me desempeñé como abogado litigante en libre ejercicio, de manera exitosa y fructífera, por lo cual, seguramente debo figurar como apoderada, no solo en el expediente que nombra el recusante, sino en decenas de expedientes, compartiendo el mandato con muchisimos apoderados, situación totalmente normal que no compromete mi imparcialidad, ni genera la inexistente “sociedad de intereses” invocada por el recusante. (…)
En el caso de autos, el recusante denuncia que yo tendría una supuesta y desde luego negada, sociedad de intereses con el abogado ARNALDO ZAVARSE, quien NO ES EL LITIGANTE en la presente causa, ya que simplemente figura como apoderado de una de las partes, por lo que tampoco es procedente la causal de recusación invocada. (…)
Tal como lo expresó la Sala, si se permitiera que se invocaran causales de recusación entre el juez y los APODERADOS de las partes, NINGUN abogado que haya ejercido libremente la abogacía como litigante, podría asumir la función jurisdiccional, pues seguramente de manera directa o indirecta ha figurado en instrumentos poderes con muchos de los abogados que a diario litigan en los tribunales que regentan, por lo tanto, lo reitero, NIEGO Y RECHAZO de la manera más categórica, que entre mi persona y el abogado ARNALDO ZAVARSE existen o hayan existido en alguna ocasión, sociedad de intereses de ninguna naturaleza, y así formalmente solicito sea declarado.
Más allá de lo anterior, pretende el recusante alegar, que por el hecho de que el ciudadano JORGE LATOUCHE representante de la demandada, pertenece al grupo de abogados que laboran con Zavarse, ello podría significar sociedad de intereses directa con la parte demandada. Tal afirmación del recusante, cuya certeza desconozco, implicaría extender indebida y aleatoriamente la causal invocada, pues significaría que todas las personas directa o indirectamente conocidas, allegadas, relacionadas o vinculadas con cada uno de los abogados que litigan en este Juzgado, y que hayan figurado en algún poder con la Juez del tribunal serían también “asociados de intereses” de la Juez, en virtud de esta suerte de malabarismo jurídico invocada por el recusante, por lo cual esta afirmación tendenciosa, ligera e irreflexiva del recusante, no amerita mayores comentarios, dada su inconsistencia. (…)
Al respecto debo informar, lo que es un hecho conocido por notoriedad judicial, por mis dos Superiores Jerárquicos, esto es, los Juzgados Superiores Primero y Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, que el Juzgado a mi cargo es uno de los tribunales que dicta MAYOR NUMERO DE SENTENCIAS entre los tribunales de Primero Instancia del Estado Carabobo, lo cual ha sido así constatando incluso por la Comisión de Funcionamiento y Restauración del Sistema Judicial, en sentencia de fecha 07 de junio de 2006; por lo tanto, y ello es también un hecho conocido, es un tribunal altamente congestionado, en el cual cursan en la actualidad DOS MIL SETECIENTOS DIECISEIS (2.716) expedientes activos esto es, en trámite (estadística del mes de septiembre de 2007); por lo que resulta normal y hasta insignificante que cualquier abogado litigante, lleve por este Juzgado 8, 10, 15 o más causas, sin que ello pueda ser considerado “sospechoso” de alguna oscura sociedad de intereses que solo existe en al (sic) mente del recusante, por que niego y rechazo de manera enfática y categórica que exista la mentada sociedad de intereses entre el abogado Zavarse y mi persona. (…)
En cuanto al decreto de medidas, ha sido reiterado y pacifico el criterio de la Doctrina y Casación Venezolana, en cuanto a que, el Juez cuando realiza la summaria cognitio necesaria para decretar las medidas, sólo analiza posibilidades de verosimilitud, por lo cual nunca podrá ser cuestionad de haber emitido opinión sobre el fondo. (…)
De modo pues que al haber decretado las medidas cautelares innominadas en la presente causa, CON SUFICIENTE MOTIVACIÓN, y las cuales por cierto no siquiera se llegaron a ejecutar, esta Juzgadora NO EMITIO OPINION SOBRE EL FONDO DE LO DEBATIDO, pues se limitó e analizar si se encontraban satisfechos los extremos legalmente requeridos por el legislador en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil…

Capítulo II
De la figura de la recusación

La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación (supra, n. 121), el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva (supra, n. 121 y 124). Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado… (Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65, Francesco Carnelutti).

En el mismo sentido, la doctrina nacional ha sostenido:

...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa... (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, Tomo I, Pág. 320).




Capítulo III
Consideraciones para decidir

En el caso bajo estudio, el recusante fundamenta su pretensión en las causales contenidas en el ordinal 12º y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El ordinal 12° de norma antes referida dispone:

...Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes...

En primer término, debe señalarse que la causal de recusación que se invoca, se refiere a la supuesta existencia de una sociedad de intereses entre el recusado y el abogado Arnaldo Zavarse Pérez, y que según el recusante representa los derechos e intereses de la demandada Fundación Magallanes de Carabobo, considerando este sentenciador que tal circunstancia debe ser demostrada por hechos que hagan sospechables la parcialidad del recusado, es decir, que el funcionario debe actuar con total imparcialidad, entendida ésta como un elemento de idoneidad por parte del juez.

Expresa el recusante que tanto la juez como el apoderado fueron co-apoderados en un proceso judicial, y en opinión de este juzgador tal argumento no se subsume en la causa de recusación, la cual esta referida a la existencia de una sociedad de intereses con las partes en el proceso y los apoderados son mandatarios que representan los derechos de sus mandantes, además de que la actividad que desplegaba la juez cuando se desempeñaba como abogada en ejercicio, es decir, antes de entrar a la carrera judicial, no origina una sociedad de intereses que pueda afectar la competencia subjetiva de la juez en el proceso judicial que se encuentra a su cargo, siendo improcedente la recusación planteada en este sentido. Así se establece.
También se sustenta la recusación bajo estudio, en el alegato de que “la mayoría de lo procedimientos donde actúa el abogado Zavarse, se ventilan en este Jugado Tercero”; “Es de hacer notar que la mayoría de las decisiones que se producen en ellos, favorecen al abogado”; “el abogado Jorge Latouche, representante de la parte demandada, pertenece al grupo de abogados que laboran con Zabarse”, señalando el recusante que existe como consecuencia una sociedad de intereses.

Estos alegatos no fueron demostrados por el recusante en el curso de la presente incidencia, siendo hipotéticas sus aseveraciones, además de que tales alegaciones no comportan la existencia de una sociedad de intereses, es decir, que las razones en que se sustenta la recusación no conducen a demostrar la existencia de la sociedad referida, siendo por ello improcedente la recusación planteada en este sentido. Así se decide.

También se recusa a la juez por la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:


“15º.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa...”.

Para la procedencia de esta causal de recusación necesariamente el Juez recusado, debe haber emitido opinión sobre lo que ha sido llamado a dirimir, por lo que al avanzar opinión, al funcionario le estaría vedado decidir sobre el asunto sometido a su consideración.

Alega el recusante que la juez adelanto opinión en relación a la validez de los bonos de colaboración demandados en nulidad, por la emisión de pronunciamientos en un proceso judicial relacionado con la pretensión que se discute en el juicio principal, como lo es la designación de una veedor judicial, quien figura como titular de uno de los bonos discutidos en juicio, así como el decreto de medidas cautelares en una tercería presentada, por quien también posee bonos de colaboración discutidos en el juicio.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que el recusante tiene la carga de probar sus aseveraciones que sirven de fundamento a su pretensión de recusación, así como la obligación de aportar los elementos necesarios para que el Juez que conozca de la recusación pueda dictar su decisión, como lo serían, aquellos elementos necesarios para la formación de un criterio.

En la presente incidencia la recusante no aportó medio de prueba alguno, a los fines de demostrar la existencia de la causal invocada en su escrito de recusación, habiendo sido expresamente fijada por esta Alzada, la oportunidad para que las partes promovieran las pruebas que creyeren pertinentes en la incidencia de recusación planteada.

Tal y como se ha hecho referencia con anterioridad, era una obligación de la parte recusante traer a los autos, los medios de prueba contundentes para demostrar la descalificación que realiza del funcionario judicial, y como quiera que no cumplió con dicha obligación debe declararse la improcedencia de la recusación propuesta en ese sentido. Así se decide.
Capítulo IV
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la recusación formulada por el abogado HECTOR ARIAS, procediendo en su carácter de apoderado del ciudadano TEODORO CORREA APONTE, en contra de la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, Juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante una multa de DOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs F. 2,00), debiendo pagar la multa en el término de TRES (03) días de despacho siguientes a la fecha en la cual el tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para su ingreso en la Tesorería Nacional, en el entendido de que el tribunal de primera instancia actuará como agente de retención.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 12.044
MAM/MP.