República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 31 de marzo de 2008
197° y 149°

Se encuentra sometida a la revisión de esta instancia la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas PABLA HERNANDEZ ZAMBRANO y ESMIRLA VIRGINIA ROJAS HERNANDEZ, asistidas por el abogado FRANKY VILLAMIZAR VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.903, contra la decisión dictada el 2 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 10 de marzo de 2008, este Tribunal le da entrada bajo el número 12.078.

Seguidamente, procede esta alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I
De la Acción de Amparo

Sostienen las accionantes que el 26 de septiembre de 2002, la ciudadana Isabel Bigott Rubio, en su carácter de Directora de la sociedad de comercio Promotora Laguna Grande, S.A., les dio en venta un lote de terreno constante de (210m2) el cual forma parte de mayor extensión del lote N° 4, ubicado en el Barrio La Florida Sur, Parroquia Miguel Peña, Jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

Que el terreno fue adquirido según consta documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo, el 31 de mayo de 1978, bajo el N° 15, folios 28 al 32, tomo 2, protocolo tercero.

Que el precio de la venta pactada fue por la cantidad de Quinientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 590.000) y que dicha venta fue debidamente protocolizada.

Que una vez evacuado un título supletorio, el mismo fue debidamente registrado, evidenciándose de dicha documentación que ellas son las únicas propietarias del referido inmueble.

Que el 18 de febrero de 2003, se le dio entrada a una demanda de reivindicación incoada por el ciudadano Luis Omar Henríquez, quien dice ser propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en el Sector denominado Barrio La Florida Sur, Calle Venezuela, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Dicho terreno forma parte de mayor extensión del lote N° 4 y consta de 236,35 mts.

Asimismo, alegan que dicho inmueble le pertenece por compra que le hizo el ciudadano Nazario Acosta Grabados, ya fallecido, ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 21 de enero de 1999, inserto bajo el N° 92, tomo 5 de los libros de autenticaciones de dicha notaría, procediendo a registrar dicha venta.

Que la demanda fue contra la ciudadana Pabla Hernández Zambrano, es decir, que en su petitorio la única que aparece demandada y solicitada su citación es la ciudadana Pabla Hernández Zambrano; siendo evidente que los dos documentos de propiedad enunciados anteriormente no son los mismos.

Que de lo anteriormente expuesto se evidencia y se demuestra que el objeto de la presunción del accionante, Luis Omar Henriquez, no es procedente por existir y haberse constatado en autos que hay dos inmuebles totalmente diferentes.

Que el proceso por reivindicación siguió su curso normal con la respectiva impugnación de tacha de falsedad, con relación al documento de venta que le hizo el ciudadano Nazario Acosta Granado al ciudadano Luis Omar Henriquez, pero por negligencia de la apoderada judicial, en aquel entonces demandada de autos, no formalizó dicha tacha.

Que en el transcurso del juicio fueron consignados pruebas suficientes con relación a la veracidad y falsedad del mismo, por lo que ninguno de los jueces no valoró ninguna prueba.

Que al momento de promover pruebas, solicita inspección judicial y se nombrara perito para ser practicada en la siguiente dirección: Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Barrio La Florida Sur, Calle Venezuela N° 4.

Que el 14 de agosto de 2003, cuando llega el momento de practicar la inspección judicial, se designó al experto al ciudadano Renato Cruces, quien deja constancia de los linderos y medidas del inmueble objeto de la inspección.

Que posteriormente, el experto presenta una aclaratoria por haber incurrido en el error de invertir los linderos y consigna un plano.
Que tanto la inspección como en la aclaratoria no coinciden las medidas, ni los linderos, con el documento que presentó el accionante, acreditándose la propiedad del inmueble objeto de la causa, pero lo más grave aún, es que con la aclaratoria el experto consigna un plano con los linderos diferentes, es decir, consignó el mismo plano hecho por Promotora Laguna Grande.

Que cumplido los lapsos en la demanda por reivindicación, se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2005, siendo declarada con lugar la demanda.
Esta decisión fue apelada, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien declaró sin lugar la apelación y con lugar la demanda por reivindicación el 2 de agosto de 2007.

Que de dicha sentencia quedó notificada la parte actora, pero con respecto a la ciudadana Pabla Hernández Zambrano, no fue notificada formalmente, no cumpliéndose lo establecido en el artículo 233 y éste remitiendo al 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se violó el derecho a la defensa contemplado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, es por lo que demanda por vía de acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 2 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Capítulo II
De la Competencia

La acción de amparo constitucional intentada obra en contra de la decisión dictada el 2 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (Resaltado por este Tribunal).


Conforme a los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes transcrita, este sentenciador debe declarar la incompetencia funcional para conocer en primer grado de la acción intentada, toda vez que corresponde conocer de la misma al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional. Así se decide.


Capitulo III
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer la Acción de Amparo Constitucional intentada por las ciudadanas PABLA HERNANDEZ ZAMBRANO y ESMIRLA VIRGINIA ROJAS HERNANDEZ, contra la decisión dictada el 2 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y DECLINA la competencia del asunto al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional.

No hay condenatoria en Costas por el carácter del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR

MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL

En el día de hoy, se publicó y asentó en el libro diario la anterior decisión, siendo las 10:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL


Exp. Nº 12.078
MAM/MP/lm.