REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 24 de enero de 2008
197º y 148º
Expediente Nº 12.016
“Vistos”, con informes de la parte demandada.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: DENUNCIA DE IRREGULARIDADES
PARTE ACTORA: ANTONIO SOTELO GONZÁLEZ y JOSÉ MIGUEL ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.107.203 y 5.433.464, en su orden
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ESTER BURGOS DE PÉREZ, DARIO PÉREZ, DARÍO PÉREZ ACEVEDO Y PEDRO PICHER, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 7.999, 86.253, 16.231 y 16.212, en su orden.
PARTE DEMANDADA: LUIS RODRÍGUEZ CAMPOS (No identificado a los autos).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO SEGUNDO PIMENTEL BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.306.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2007, se da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada y fijándose la oportunidad para presentación de los informes de las partes.
En fecha 22 de noviembre de 2007, la parte demandada consignó escrito de informes ante esta superioridad.
Por auto de fecha 21 de enero de 2008, se difiere la publicación de la sentencia por un lapso de treinta días.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal Superior a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:
Capítulo I
Del motivo de la apelación
Son remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por la abogada Dariela Guadalupe Pérez Gutiérrez, actuando como apoderada de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En el auto apelado, el Juez de la Primera Instancia dispone la cesación de las funciones jurisdiccionales del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio y acuerda no presidir la asamblea de accionistas que fuere convocada por ese Tribunal.
En su escrito de informes presentado ante esta instancia, la parte accionada argumenta que el recurso de apelación ejercido por los demandantes contra la decisión del Tribunal de no presidir la asamblea convocada para el día y la hora fijada, fue por la consecuencia que produjo tal decisión, ya que no se celebró tal asamblea, por lo que aduce corresponde a esta alzada decidir que el a quo convoque de nuevo a todos los socios accionistas de la sociedad de comercio Refrigeración Galicia C.A., para que se delibere sobre los puntos de la convocatoria, y que designe a quien va a presidir dicha asamblea.
Sostiene que en la convocatoria para que se realice la asamblea que hizo el a quo, se indican los puntos a deliberar “y que dicha asamblea deberá ser presidida por la ciudadana Juez titular de este Juzgado, quien tomará nota de lo decidido en dicha asamblea”, y tomando esto en consideración, al dictar el a quo el auto de no presidir la asamblea en el mismo día y hora de la convocatoria, la misma no se realizó y por ello debía convocarse a una nueva asamblea. Que la parte demandante tiene conciencia de que la asamblea no se realizó, por cuanto el juez de la causa era quien tenía que presidirla y tomar nota de lo decidido en dicha asamblea, como consta en uno de los puntos de la convocatoria
Por las razones expuestas, solicita que se ordene al Tribunal de la Primera Instancia fijar una nueva convocatoria para la realización de la asamblea y quien deberá presidirla, todo a los fines de que los socios comparezcan y deliberen los puntos que acuerde el tribunal.
Capítulo II
Consideraciones para Decidir
De las actas que forman el expediente, observa este sentenciador, que mediante auto de fecha 03 de julio de 2007, el tribunal de la primera instancia convoca a todos los socios accionistas de la compañía anónima Refrigeración Galicia C.A. a una reunión extraordinaria de accionistas, fijando como fecha de su realización, el cuarto día siguiente a la constancia en autos de la publicación del cartel de convocatoria.
En el referido cartel, el tribunal establece los puntos a deliberar en la asamblea, y además dispone en su aparte octavo (8º) que ésta “deberá ser presidida por la ciudadana Juez Titular de este juzgado, quien tomará nota de lo decidido en dicha asamblea”
Sobre el alcance de las facultades del Juez en el procedimiento de denuncia de irregularidades, ya se ha pronunciado anteriormente este Tribunal Superior mediante sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2005, expediente Nº 11.185, referida a una incidencia surgida en esta misma causa, oportunidad en la cual, este sentenciador estableció el siguiente criterio:
…El artículo 291 del Código de Comercio, tal y como lo sostiene el profesor Roberto Goldschmidt, en su obra Curso de Derecho Mercantil, página 518, conduce solamente a la convocatoria de la asamblea y por estar dominada la asamblea normalmente, en particular, en las sociedades no abiertas al público, por las accionistas vinculados estrechamente a los administradores y a los comisarios, resulta poco probable que tome medida contra dichas personas, pero aún así agrega este juzgador que el camino a la asamblea de accionistas permitiría la discusión en el seno de la sociedad sobre las irregularidades denunciadas, dando una oportunidad la ley a los interesados (accionistas) para conocer y tratar de resolver la controversia interna, imponiendo los correctivos que fueran necesarios.
Cuando el Juez de comercio que ha conocido del proceso en primera instancia, dispone que el Juez Ejecutor de Medidas, debe presidir la asamblea, está generando una intromisión del órgano jurisdiccional en el seno de la sociedad, lo cual es contrario al propósito para el cual está destinado el proceso especial de denuncia de irregularidades, los cuales, se repiten, constituyen en primera fase el establecimiento de indicios sobre las denuncias formuladas y el llamado a una celebración de una asamblea extraordinaria de accionistas, lo que infiere que el Juez de comercio no preside la asamblea de accionistas sino más bien la convoca para que los socios celebren la misma y deliberen… (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, en el auto dictado en fecha 02 de agosto de 2007, la Juez de Primera Instancia fundamenta en el criterio antes expuesto, su decisión de no presidir la asamblea de accionistas, sin embargo, tal decisión es dictada en el mismo día fijado para la realización de la referida asamblea en la convocatoria de fecha 03 de julio de 2007, en la cual, como se ha señalado, se estableció que la misma sería presidida por la Jueza de Primera Instancia.
Debe reiterarse que de conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, la función del Juez que conoce del procedimiento de denuncia de irregularidades, se limita a convocar la asamblea de accionistas en caso de encontrar suficientemente fundadas las irregularidades denunciadas, de modo que es correcta la apreciación realizada por el a quo en el auto apelado, al establecer que no tenía potestad para presidir la asamblea de accionistas convocada.
No obstante lo anterior, no es menos cierto que en la convocatoria que fuera realizada en fecha 03 de junio de 2007, se estableció que la Juez de la causa presidiría la asamblea, de modo que al verificar esta subversión del orden procesal, ha debido el a quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 334 constitucional, revocar el auto de convocatoria de fecha 03 de junio de 2007, y fijar una nueva oportunidad para la realización de la asamblea de accionistas, corrigiendo el vicio evidenciado.
Por las razones expuestas, en acatamiento de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de sus facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil; encuentra necesario este sentenciador declarar la nulidad del auto de fecha 02 de agosto de 2007, mediante el cual la Juez de Primera Instancia decide no presidir la asamblea de accionistas, así como del auto de convocatoria de fecha 03 de julio de 2007, y en consecuencia, se repone la causa al estado en que el tribunal de la primera instancia fije una nueva oportunidad para la realización de la asamblea de accionistas de la sociedad de comercio Refrigeración Galicia C.A.. Así se decide.
Capitulo III
Dispositivo
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: LA NULIDAD del auto de fecha 02 de agosto de 2007, mediante el cual la Juez de Primera Instancia decide no presidir la asamblea de accionistas, así como del auto de convocatoria de la asamblea de fecha 03 de julio de 2007; y en consecuencia, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo fije una nueva oportunidad para la realización de la asamblea de accionistas de la sociedad de comercio Refrigeración Galicia C.A.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
MIGUEL ÁNGEL MARTÍN T.
EL JUEZ TITULAR
MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. 12.016.
MAM/DE/luisf.-
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