REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 23 de enero de 2008
197º y 148º

Expediente Nº 11.969

“VISTOS”, con informes de ambas partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE ACTORA: ARMANDO PEREIRA FONTAO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.152.367.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO BORGES PAZ, ANTONIO JATAR, ALFREDO HERNÁNDEZ y ELIZABETH DA GLORIA DA SILVA DE SOUSA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 9.068, 54.850, 62.148 y 86.613, en su orden.
PARTE DEMANDADA: AMERICAN EXPRESS TRAVEL RELATED SERVICES COMPANY INC., compañía constituida y existente según las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, y/o AMEXCO INC, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 1970, bajo el Nº 39, tomo 48-A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR PINTO y JUAN CARLOS SENIOR, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.68.640 y 84.836, en su orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de marzo de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Armando Pereira Fontao, en contra de la sociedad de comercio American Express Travel Related Services Company Inc., y/o AMEXCO Inc. C.A.

Cumplidas como han sido las formalidades legales correspondientes, pasa esta alzada a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I
Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 19 de marzo de 2004 ante el juzgado distribuidor de la primera instancia, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual admite la demanda por auto de fecha 19 de mayo de ese mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda.

En fecha 17 de marzo de 1998, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 08 de diciembre de 2004, tanto la parte demandante como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 10 de mayo de 2005, ambas partes presentaron escritos de informes. Posteriormente, el 25 de mayo de ese mismo año, la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora.

En fecha 27 de marzo de 2007, el a quo dictó sentencia declarando sin lugar la demanda intentada. Esta decisión fue apelada por la parte demandante, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 02 de julio de 2007, ordenando la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 10 de agosto de 2007.

En fecha 15 de octubre de 2007, ambas partes presentaron escritos de informes ante este Tribunal. En fecha 25 de octubre de 2007, la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte.

Capítulo II
Limites de la controversia:

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

En su libelo de demanda, el actor alega que los días 13 de diciembre de 2001, 04 de enero de 2002, 24 de enero de 2002 y 05 de febrero de 2002, compró cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América, en cheques de viajeros emitidos por American Express Travel Related Services Company Inc., tal como se evidencia de los comprobantes de contrato de compra venta de divisas Nº 0113122001170024; 0904012002170006; 0924012002170002; 0905022002170001 y de operación Nº 0913122001170024; 0904012002440065; 0924012002440034; 09005022002440007; contrato éste que contiene una cláusula de reposición en caso de pérdida o robo.

Que al llegar a Portugal, cambió la cantidad de US$ 3500 para sus gastos personales, y le quedaron 71 cheques de viajero por un monto de US$ 500 cada uno, es decir, la cantidad de treinta y cinco mil quinientos dólares de los Estados Unidos, los cuales guardó en su apartamento; luego, el 21 de marzo de 2002, se dirigió al banco con la totalidad de los cheques con la finalidad de cumplir con el pago de la compra de un inmueble, pero la funcionaria bancaria con la que habría de realizarse la transacción, no se encontraba en el banco, por lo que decidió volver al día siguiente.

Que al salir del banco guardó los cheques en una chaqueta que tenía en la maleta de su carro, y al llegar a su apartamento, luego de hacer unas diligencias, sacó su chaqueta de la maleta y pudo constatar que los cheques de viajero habían desaparecido, revisando en su vehículo sin encontrarlos, por lo que a las 7 a.m. del mismo día fue al banco a reportar la pérdida y así evitar que los mismos fuesen cobrados.

Que al llegar los funcionarios a las 8 a.m., se llamó a todas las agencias bancarias de la localidad, así como American Express en Lisboa, donde le informaron que por diferencias horarias, debía esperar hasta las 2 p.m. hora de Portugal, para comunicarse con la oficina principal en los Estados Unidos, comunicándose con un representante de American Express de nombre “Maichel Malone” (sic), y seguidamente hizo la respectiva denuncia ante las autoridades policiales de la localidad, la cual aduce, hizo llegar oportunamente a la oficina de American Express en los Estados Unidos, así como copias de los cheques de viajeros pagados por él y los números de los cheques extraviados, cumpliendo cabalmente con lo establecido en el contrato de compra venta de divisas de la compañía.

Que al reverso de las cuatro notas de venta, que sostiene, consigna al libelo, dice textualmente “REEMBOLSO: AMERICAN EXPRESS TRAVEL RELATED SERVICES COMPANY, INC. (“AMEXCO”) REEMPLAZARÁ O REEMBOLSARÁ LA CANTIDAD INDICADA POR CUALQUIER PÉRDIDA o robo de travels checks (cheques de viajero) DE ACUERDO A LAS LEYES QUE CORRESPONDAN solo si Ud. reúne todos los requisitos que se mencionan a continuación:

ANTES DE LA PÉRDIDA: * Ud. firmó los travelers cheques en la parte superior izquierda con tinta permanente. *Ud. no firmó los travelers cheques en la parte inferior izquierda. * Ud. no le dió los travelers cheques a otra persona o compañía para que los tenga o conserve o como parte de una relación de confianza. * Ud. no utilizó los travelers cheques violando cualquier ley, incluyendo apuestas ilegales, juegos de azar u otras acciones prohibidas. * Sus travelers cheques no fueron incautados por orden judicial o por un acción del gobierno. Ud. protegió sus travelers cheques como una persona prudente lo haría con dinero en efectivo.

DESPUES DE LA PÉRDIDA: *Ud notificó rápidamente a Amexco la pérdida o robo de sus travelers cheques. * Ud. informó de todos los detalles de la pérdida o robo a Amexco y a la policía si lo solicitara Amexco. * Ud. comunicó rápidamente los números de serie de los travelers cheques perdidos o robados y el lugar y fecha de su compra.* Ud. completó rápidamente los formularios de reembolso de Amexco y proporcionó a Amexco prueba fehaciente de su identidad. *Ud. dió a Amexco toda la información razonable y la ayuda solicitada para que se complete la investigación de la pérdida o robo. Amexco se reserva el derecho de investigar la pérdida o robo y de verificar el cumplimiento de este acuerdo de compra y no será responsable por cualquier demora que resulte por la realización de la investigación. *Por favor, tenga presente que por razones de control de calidad, su llamada a Amexco puede ser monitorizada o grabada y que ud. está de acuerdo con que así sea”.

Alega que cumplió con todos y cada uno de estos supuestos para que la demandada le hiciera el reembolso, y aún así, ésta se ha negado a cumplir con ello conforme fue acordado en el contrato, negativa ésta que se formalizó mediante carta enviada por Mike Malone, dirigida al Sr. Manuel Martins, presidente de la Cámara Venezolana Portuguesa, y por fax enviado por la Sra. Annett Brooks quien se desempeña como analista legal revisora de reclamos, de fecha 25 de febrero de 2004, en la cual manifiesta que habiendo revisado otra vez el reclamo del Sr. Fontao, todavía tenían dudas sobre ciertos aspectos que rodean la pérdida o robo, donde finalmente dicen que los cheques no han sido negociados, por lo que de acuerdo a su apreciación este hecho les sugería que los cheques no han sido robados, por lo que están esperanzados en que el Sr. Fontao los recupere por sí mismo o mediante terceras personas, y en ese caso ellos felizmente harían el pago de los cheques recuperados y así cerrar el caso.

Que en múltiples oportunidades ha requerido el pago de los predescritos cheques de viajero y hasta el día de hoy, la demandada no ha pagado, a pesar de las múltiples gestiones realizadas.

Por las razones expresadas, procede a demandar a la sociedad de comercio American Express Travel Related Services Company Inc. y/o AMEXCO Inc. C.A., para que pague en virtud del contrato de reembolso, o en su defecto, sea condenada por el Tribunal a pagarle la cantidad de treinta y cinco mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 35.500,00), lo cual equivale en la fecha de la demanda a la cantidad de sesenta y ocho millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 68.160.000,00) a una tasa de cambio referencial de Bs. 1920,00 por cada dólar de los Estados Unidos de América, lo cual resulta de la suma de setenta y un cheques de viajero con denominación de quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500,00); La cantidad de ocho mil ciento sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 8.165,00), equivalente en la fecha de interposición de la demanda a la cantidad de quince millones seiscientos sesenta y seis mil ochocientos bolívares (Bs.15.668.800,00) a una tasa de cambio referencial de Bs. 1920,00 por cada dólar de los Estados Unidos de América, correspondiente a los intereses moratorios devengados, calculados a la tasa del 12% anual desde la fecha en que ocurrieron los hechos, 22 de marzo de 2002 (pérdida de los cheques de viajero), hasta la ocasión de interposición de la demanda; asimismo demanda los intereses moratorios que se sigan causando hasta el pago definitivo de las obligaciones cuyo pago pretende.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda intentada en su contra, la demandada negó la demanda tanto en los hechos como en el derecho, con excepción del hecho de que el demandante compró cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América en cheque de viajero emitidos por American Express Travel Related Services Company Inc., y que el demandante reportó a ésta “la supuesta desaparición de los cheques de viajero”, siendo rechazada la solicitud de reembolso.

Aduce que ante el supuesto negado de que sea cierto que el demandante guardó los cheques de viajero en una chaqueta de cuero que tenía en la maleta de su carro mientras hacía unas diligencias, y que éstos hayan desaparecido, niega que tenga obligación alguna de reembolsar al demandante los setenta y un cheques de viajero reclamados, pues como lo transcribe el propio demandante en su libelo, en el contrato de compra venta para travelers cheques tradicionales se establece que “American Express Travel Related Services Company Inc. (“Amexco”) reemplazará o reembolsará la cantidad indicada por cualquier pérdida o robo de travelers Cheques de acuerdo con las leyes que correspondan, sólo si Ud. reúne todos los requisitos que se mencionan”, entre los cuales el demandante transcribe uno textualmente que reza así: “Ud, protegió sus Travelers Cheques como una persona prudente lo haría con dinero en efectivo”


Que además puede leerse en las notas de venta en cuestión, una serie de instrucciones para la seguridad del comprador de los cheques de viajero, entre los cuales se establece textualmente lo siguiente: “Guarde y conserve sus travelers cheques como lo haría si se tratara de efectivo. Mantenga los travelers cheques con usted en un lugar seguro en todo momento. No los deje en su habitación, equipaje o guantera del auto. Lleve sus travelers cheques en el lugar más seguro (bolsillos interiores o compartimentos cerrados)”; de modo tal que el reembolso de cheques de viajero esta sujeto contractualmente al cumplimiento del requisito de que el comprador los haya protegido como una persona prudente lo haría con dinero en efectivo, conteniendo advertencia expresa de que no deben dejarse en el equipaje o guantera del auto.

Que en el supuesto negado de que sea cierto que el demandante guardó los cheques en la maleta de su auto, de donde desaparecieron, éste habría infringido el requisito de protección y guarda de los cheques como sí se tratara de dinero en efectivo, y habría infringido las reglas de seguridad establecidas en el contrato, según el cual los cheques deben mantenerse siempre en lugar seguro, y además de esta estipulación expresa en el contrato, constituye una máxima de la experiencia que no es seguro guardar dinero en efectivo en el equipaje, maleta o guantera de los vehículos, mientras se hacen diligencias.

Que al recibir la denuncia del Sr. Fontao, realizó la investigación de rigor, tomando en cuanta las informaciones aportadas, algunas de las cuales no pudieron ser confirmadas, sobre todo con relación a su empleo o lugar de trabajo, e incluso algunas de sus declaraciones iniciales se contradijeron con sus declaraciones posteriores, pues inicialmente sostuvo que el carro fue robado con los cheques adentro, pero más tarde sostuvo que los cheques fueron sustraídos del vehículo, manifestando además que no estaba seguro si había cerrado el vehículo con llave o no.

Que el demandante no le acreditó suficientemente el haber informado de todos los detalles de la pérdida o robo de los cheques a la policía, tal como lo exige el contrato, de modo que rechaza y niega que el demandante haya hecho la denuncia de la supuesta desaparición ante las autoridades policiales, y en caso de que se concediera algún valor al documento anexo al libelo marcado “F”, hace valer que el mismo parece estar emitido por un tribunal judicial y no por autoridades policiales y que en todo caso constituyen declaraciones unilaterales del demandante que no pueden obrar en su contra.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. En este caso, la obligación de reembolso de los cheques derivada del contrato, está sujeta a una serie de requisitos, como la protección de los mismos como si se tratara de dinero en efectivo, lo cual no cumplió el demandante al señalar que guardó los cheques de viajero en la maleta del carro mientras hacía unas diligencias; y tampoco cumplió con el requisito de hacer la denuncia ante la policía, lo cual la libera de su obligación de reembolsar los cheques de gerencia denunciados como desaparecidos.

Informes de la parte actora:

En su escrito de informes presentado ante este Tribunal Superior, la parte actora ratificó los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, aduciebndo por otra parte que conforme a lo establecido en el contrato, la sanción de no estar protegido en caso de robo o pérdida, solo abarca para el caso de que los cheques al momento de realizar la compra deben contrafirmarse en la parte superior izquierda, ya que los demás requisitos del contrato, deben entenderse como simples recomendaciones que no acarrean ninguna sanción, todo ello según la cláusula denominada “PARA SU SEGURIDAD”.

Que la sentenciadora concluye que el demandante no fue previsivo para la custodia de los cheques, porque los dejó en la maleta de su carro, contrariando de esta manera las obligaciones que asumió en el contrato, de lo que puede observarse que la sentencia carece de motivación toda vez que la misma no señala con claridad cuales fueron las cláusulas del contrato que incumplió el demandante y que dio motivo a declarar sin lugar la demanda.

Que la sentenciadora no tomó en cuenta la buena fé con que actuó el demandante, quien en todo momento impidió que los cheques fueran cobrados, porque de haber sido cobrados, la demandada lo hubiere probado en este proceso, resultándole más fácil, dar por terminado este procedimiento.

Que el documento marcado “G”, acompañado al libelo de demanda no fue apreciado por la sentenciadora ni siquiera como indicio, siendo que no fue impugnado ni desconocido en el acto de contestación de la demanda, y en el cual se dejó claramente establecido que los cheques no fueron cobrados o cambiados, e incurre nuevamente en un error inexcusable al no declarar como fidedigno el fax y su traducción, ya que el telefax es considerado por los tratadistas como un documento privado, utilizado comúnmente en las operaciones comerciales.

Que al estar demostrado que los cheques viajeros no fueron cobrados, ni que se haya realizado con ellos alguna operación, la demanda que nos ocupa resulta ajustada a derecho, porque de lo contrario se produciría un enriquecimiento sin causa, es decir, la demandada se quedaría con los dólares que de buena fe le entregó para ser cambiados en cheques de viajeros, y que aún conserva en su poder. Por otra parte, en caso de que hubiese tenido una conducta negligente, no se produjo ningún daño al patrimonio de la demandada, es decir, que los dólares continúan en su poder, lo que constituye una apropiación indebida calificada.

Informes de la parte demandada:

En su escrito de informes presentado ante esta superioridad, la parte demandada hace un recuento de los alegatos esgrimidos por ambas partes durante el proceso, así como de las pruebas que cursan a los autos y de la sentencia recurrida.

Sostiene que la sentencia de primera instancia no hace mas que corroborar lo expuesto por la parte demandada a lo largo del proceso, siendo evidente que el a quo apreció acertadamente lo que fue debidamente probado en autos, destacándose la conducta negligente e imprudente por parte del hoy recurrente, en la guarda y custodia de los cheques de viajero, al dejar éstos dentro del vehículo por el espacio de más de una hora, en lugar de llevarlos consigo. Por ello, mal puede la demandada estar obligada a pagar el reembolso de tales cheques de viajero, en virtud del incumplimiento flagrante del contrato de compra venta de dichos instrumentos en el que incurrió el demandante, razones por las cuales solicitan que el recurso de apelación intentado sea declarado sin lugar.

Capítulo III
Punto previo: De la evacuación y valoración de prueba de exhibición

Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este sentenciador referirse al hecho de que en el presente caso, el tribunal de la primera instancia mediante auto de fecha 21 de enero de 2005, declara la nulidad del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y procede a pronunciarse nuevamente sobre su admisibilidad, declarando inadmisible la prueba por informes, admite la prueba de exhibición que fuere promovida, y “ ordena la intimación del demandado a los efectos de la exhibición, la cual se realizará al 5to día de despacho siguiente a ésta, a las 11 de la mañana”

El instrumento cuya exhibición solicitó la parte actora, es el original de un fax, redactado en idioma inglés, que aduce le fue remitido en fecha 25 de febrero de 2004 por la ciudadana Annette Brooks, a quien señala como Analista Legal Revisora de Reclamos de la empresa demandada, y del cual produjo copia fotostática junto a su escrito de promoción de pruebas.

Ahora bien, sobre la procedencia del medio de prueba de exhibición de documentos, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”.

La norma antes citada refiere que el Tribunal intimará al adversario para que exhiba el original, sin embargo, encontrándose las partes a derecho en el presente proceso, no se requería la intimación de la parte demandada, de modo que el lapso fijado para la realización del acto de exhibición comenzó a correr a partir de la emisión del auto de fecha 21 de enero de 2005, mediante el cual se admitió tal medio de prueba, omitiendo el a quo dejar constancia en autos, mediante acta, de la realización del acto de exhibición, ni de la comparecencia o incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad correspondiente, que lo fue el 01 de febrero de 2005, como se desprende del computo de días de despacho cursante al folio 121 de la primera pieza del expediente, oportunidad en la cual, al tratarse de un instrumento extendido en idioma ingles, ha debido además el Juez de la Primera Instancia ordenar su traducción al castellano, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido”.

Es en el momento de la exhibición del documento, donde el Juez debe ordenar la traducción para que las partes controlen la prueba.

En el caso de autos, la forma como se ha reglamentado la exhibición, genera un estado de indefensión, toda vez que no existe certeza del momento de la celebración del acto, si hay que intimar, o si es al quinto (5º) día fijado, lesionando de esa manera un derecho fundamental, como lo es el derecho de acceso a la jurisdicción, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a un proceso debido previsto en el artículo 49 ejusdem; además de que no se cumple con el mandato antes referido de traducir el instrumento.

En este sentido, ante la violación de formalidades procesales esenciales, que hayan causado algún perjuicio, vulnerado derechos o garantías de las partes, o que atenten contra el orden público, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 334 Constitucional, imponen al Juez el deber de restablecer la situación jurídica que ha sido infringida, pudiendo incluso ordenar la reposición de la causa, si lo considerase oportuno.

Asimismo ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si éste menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del 09 de julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Erasmo Carmena Rivas, sentencia N°. 01059, se señala que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En el caso de marras, el tribunal de la primera instancia no dejó constancia en autos de la comparecencia o incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la exhibición solicitada, y más aún, tampoco ordenó la traducción del instrumento, originalmente escrito en inglés, al idioma castellano, tal como lo dispone el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el correcto análisis de éste instrumento es de la mayor relevancia a los efectos de dictar la sentencia definitiva, por cuanto, de resultar ciertas las alegaciones del demandante, su contenido evidenciaría, la aceptación por parte de la demandada de que los cheques de viajero en los cuales se fundamenta la demanda no fueron cobrados, todo conforme a la pretensión deducida en el proceso.

Tal situación constituye una subversión del proceso, y considerando que el juez como director del proceso, tiene la obligación de ordenar en cualquier estado, cuando observe circunstancias que puedan subvertir el orden procesal, pudiendo actuar incluso de oficio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aras de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de sus facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil; encuentra necesario este sentenciador declarar la nulidad parcial del auto de fecha 21 de enero de 2005, respecto a la fijación de la oportunidad de la exhibición acordada, así como de todas las actuaciones procesales subsiguientes, incluyendo la sentencia definitiva dictada el 27 de marzo de 2007, y en consecuencia, se acuerda la reposición de la causa al estado en que el tribunal de la primera instancia fije nueva oportunidad para que se realice el acto de exhibición del documento original requerido por la parte actora. Así se decide.

En virtud de la reposición decretada, se hace inoficioso conocer sobre el mérito de lo discutido en este proceso.

Capítulo IV
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: LA NULIDAD parcial del auto de fecha 21 de enero de 2005, con relación a la fijación de la oportunidad de la exhibición acordada, así como de todas las actuaciones procesales subsiguientes, incluyendo la sentencia definitiva dictada el 27 de marzo de 2007; y en consecuencia, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo fije nueva oportunidad para que se realice el acto de exhibición del documento original requerido por la parte actora. Todo en el juicio seguido por el ciudadano ARMANDO PEREIRA FONTAO contra la sociedad de comercio AMERICAN EXPRESS TRAVEL RELATED SERVICES COMPANY INC. y/o AMEXCO INC, C.A.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


MIGUEL ÁNGEL MARTÍN T.
EL JUEZ TITULAR


MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 11969
MAMT/MP/luisf