REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 16 de enero de 2008
197° y 148°
El 07de enero de 2008, fue presentado por el abogado FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 34.860, procediendo en su carácter de apoderado de la ciudadana MARIA DE LOURDES ZAPATA MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 1.039.867, pretensión de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Cumplidos los trámites de distribución, este juzgado superior mediante auto del 08 de enero de 2008, recibe el expediente y le da entrada en los libros respectivos bajo el N° 12.052.
Seguidamente, procede esta alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, previas las siguientes consideraciones:
Capítulo I
Pretensión Constitucional
Expone el accionante en su solicitud de amparo constitucional que la sentencia contra la cual se intenta el presente recurso de amparo constituye un acto violatorio de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las garantías al derecho a la defensa, al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación de norma legal expresa, vulnerando con ello el principio de seguridad jurídica en virtud de determinar: “En relación a la inexistencia del arrendamiento por haber transcurrido más de quince años el artículo 1.580 del Código Civil, solo establece que los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años y, los arrendados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años toda estipulación contrario es de ningún efecto”.
No es posible considerar que la extinción del contrato de arrendamiento en base a este artículo conlleve a la extinción de los créditos, derechos y acciones inherentes al mismo, por el contrario si bien el artículo 1.580 del Código Civil prevé un limite máximo de arrendamiento, el objeto del contrato lo constituye un inmueble destinado a vivienda, y el mismo artículo permite el arrendamiento hasta por todo la vida del arrendatario, con la observación que ello puede estipularse, y sin caer esta juzgadora en un análisis de la mencionada norma con efectos de la vida útil del arrendamiento, lo cual puede entenderse se mantiene con la vida de la arrendataria, la acción tiene como fundamento la resolución del contrato por falta de pago, no el cumplimiento del mismo por vencimiento del término, que de haber sido invocado por la parte actora traería como consecuencia desfavorable para la inquilina por haberse sobrepasado en el limite de quince años de ocupación en el inmueble, y que conlleva necesariamente a la entrega del mismo.
Bajo estas consideraciones se declara improcedente la cuestión previa tipificada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2) Finalmente en la sentencia apelada se declara con lugar la demanda sobre la base de que la falta de pago alegada quedó probada en el transcurso del juicio, hecho, que igualmente, así aprecia esta juzgadora…3) Adicionalmente a las consideraciones que anteceden, debe esta Juzgadora pronunciarse al respecto de los alegatos aducidos por las partes en sus respectivos escrito de conclusiones refiriendo la demandada apelante que las pruebas de la demandante no fueron admitidas y no obstante ello el Juez fundamenta en tales pruebas su decisión, lo cual no se ajusta a la verdad por haber sido la demandada la que aportó la prueba de la ilegitimidad y (sic) ineficacia de sus consignaciones. Igualmente insiste que las consignaciones tienen efectos libatorios por cuanto no fueron impugnados por la actora, lo cual no ha podido hacer ésta por tratarse de documentos públicos atacables únicamente a través de la tacha y que a todo evento por favorecerla no tendría sentido desconocer en forma alguna, así mismo denuncia vicio de incongruencia sin señalar en que consiste la misma por lo que resulta imposible pronunciamiento al respecto. En escrito que no aporta nada nuevo al proceso, la parte actora insiste en la procedencia de la demanda y declaratoria sin lugar de la apelación, concluyendo que tales escritos no contienen alegaciones o argumentos que enerven las motivaciones y procedencia del fallo apelado ni las consideraciones previas de esta Juzgadora y así se declara. 4) Por las razones antes expuestas el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOURDES ZAPATA MORENO A través de su apoderado judicial, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2007, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reformando la misma en los términos expresados, y CON LUGAR la demanda interpuesta por JOSE ENRIQUE CARUSI BARRIOS contra MARIA DE LOURDES MORENO.
Sostiene que a partir del 01 de junio de 2002, el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, conforme a la interpretación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 1991, dado que con posterioridad a esa fecha el arrendatario continuó ocupando el inmueble sin oposición de la parte arrendadora, operando en consecuencia la institución de la tácita reconducción contemplada en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, por lo que- en su decir- el órgano jurisdiccional ha debido calificar el contrato de arrendamiento como una convención locativa a tiempo indeterminado; contrato que ha debido ser valorado plenamente por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 eiusdem, y tener como cierta la existencia de la relación arrendaticia invocada en este procedimiento, así como las obligaciones y derechos que se derivan de la misma para ambas partes y de ese modo quedar establecido.
Que calificado como hay debido ser el documento que dio origen al procedimiento, el tribunal ha debido observar que en lo relativo al petitorio del escrito libelar, la abogada accionante demandó en forma expresa e inequívoca, como formalmente lo hizo, a la ciudadana Maria de Lourdes Zapata Moreno, en su carácter de arrendataria del inmueble, para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento, a la desocupación inmediata y que le fuera entregado el inmueble descrito en el libelo solvente de todos los servicios y desocupado de bienes y personas por haber incumplido con el contrato.
Señala que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no pueden ser la de resolución de contrato, ya que dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta, de allí que las causales deban considerarse realmente taxativas, pues, solo procede la resolución de un contrato indeterminado por vía de excepción, cuando la acción judicial es interpuesta por otras causales distintas a las previstas en el artículo en comento.
Que el tribunal incurrió en error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, al no consultar lo más equitativo o racional, en obsequio a la justicia y de la imparcialidad al no determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales pactadas por las partes, y por cuanto la materia arrendaticia está regulada por normas de orden público, le era imperioso juzgar que efectivamente la parte actora al demandar la resolución del contrato bajo estudio, equivoca la acción elegida, ya que la misma es aplicable sólo para aquellos contratos con determinación de tiempo, dado que no es posible para el actor acudir a juicio y pretender la resolución de un contrato que se ha convertido con el transcurso del tiempo en indeterminado, siendo ello evidentemente violatorio del debido proceso y por ende contrario al orden público.
Que por las razones de hecho y de derecho señaladas, es que resulta infringido el derecho a la defensa, garantizado en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, pues con ello se le cercena el derecho al ejercicio de una efectiva defensa.
Solicita se decrete con lugar la presente acción de amparo y en consecuencia de ello se decrete la nulidad de la sentencia dictada el 11 de octubre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, e improcedente la acción de resolución de contrato de arrendamiento por ser contraria a derecho y procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo II
De la Competencia
Pasa este tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la pretensión intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja y, siendo que el presente amparo obra en contra de la sentencia dictada el 11 de octubre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, considera este tribunal que tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada. Así se declara.
Capítulo III
Consideraciones para decidir
La sentencia cuestionada en amparo fue dictada el 11 de octubre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se declara sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana María Lourdes Zapata moreno, a través de su apoderado, contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2007, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Se declara en la sentencia de la apelación, con lugar la demanda intentada por el ciudadano José Enrique Carusi Barrios contra la ciudadana Maria Lourdes Zapata Moreno, por resolución de contrato de arrendamiento, condenado a la demandada a la entrega del inmueble arrendado y a pagar al demandante la cantidad de Bs. 3.630,00 desde el mes de abril de 2006 hasta el mes de agosto de 2007 por lo daños y perjuicios causados.
El accionante en amparo denuncia la violación del derecho constitucional a la defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que en la sentencia la juez incurre en errónea interpretación del artículo 1580 del Código Civil.
Ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez actúa fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.
En este orden, es bueno precisar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refleja el contenido y alcance del derecho al debido proceso, para lo cual ha precisado la doctrina calificada, que el debido proceso constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y, entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.
El derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, trasgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 785 de 11 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha reiterado su criterio sobre la posibilidad de desestimar, in limine litis y por razones de celeridad y economía procesal, la pretensión de amparo constitucional, en todos aquellos casos en los que, del estudio de la solicitud en fase de admisión, ya el Juzgador tiene la certeza de que la acción incoada es improcedente. En la referida sentencia, La Sala Constitucional apuntó, acertadamente, lo siguiente:
“Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual debe verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción…”.
El accionante en amparo actuó como parte demandada en el proceso judicial donde se dicta la sentencia cuestionada y en el mismo constata este juzgador que tuvo acceso a la jurisdicción y se le permitió hacer uso de todos los fenómenos procesales y exponer sus argumentos durante la secuela del juicio, es decir, que no se le conculca en modo alguno su derecho a la defensa y mucho menos el derecho a un proceso debido.
En el caso bajo estudio, el accionante pretende con su amparo se active el mecanismo constitucional denunciando violaciones de carácter legal y constitucional por los criterios asumidos en la sentencia cuestionada, siendo imperativo destacar que la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia, sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada.
Así pues, la pretensión del accionante en amparo se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, además de que no incurrió el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna. Así se decide.
Capítulo IV
Dispositivo
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PRTOECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE in limine litis el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, en representación de la ciudadana MARIA DE LOURDES ZAPATA MORENO, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR
MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. N° 12.052
MAMT/MP
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