“Visto” sin conclusiones de las partes se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el Abogado RAFAEL ERNESTO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.848.826, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 55.131y de este domicilio, Apoderado Judicial de GIUSAPPE BELLINA GENNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° 9.830.577 y de este domicilio, en contra del ciudadano LEONARDO ISAIAS ALVARADO ALGERNON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.552.030 y de este domicilio; Por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- El demandante de autos alega que en fecha 01 de Octubre del 2002, celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano LEONARDO ISAIAS ALVARADO, sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Avenida Bolívar Norte, callejón Aché, Edificio Talía, Apartamento N° 102, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.- Aduce la parte actora además, que el inquilino ha incumplido con las obligaciones y al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto de 2005 al mes de Diciembre de 2005, de Enero de 2006, hasta el mes de Diciembre de 2006 y de Enero de 2007, hasta Marzo del 2007, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas para que el ciudadano LEONARDO ISAIAS ALVARADO, pague los veinte (20) cánones de arrendamiento vencidos, a razón de DOSCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 208.000,00).- En fecha 02 de Abril del 2007 se admite la presente demanda.- El 04 de Mayo del 2007, diligencia del alguacil manifestando no haber podido practicar la citación del ciudadano LEONARDO ISAIAS ALVARADO.- En fecha 18 de junio de 2007 la secretaria de este Juzgado consigna diligencia manifestando haber fijado el correspondiente cartel de citación.- El 13 de Julio del presente año, se designa Defensor Judicial del Demandado a la Abogada Marianella Godoy.- Riela al folio treinta y tres (33), diligencia del Alguacil de este Juzgado donde el mismo manifiesta haber notificado a la Abogada Marianella Godoy.- Se evidencia al folio treinta y nueve (39) diligencia suscrita por el ciudadano LEONARDO ISAIAS ALVARADO ALGERNON, asistido por la abogada XIOMARA ALVAREZ, donde se da por citado en el presente juicio.- Llegada la oportunidad para Litis contestación, el demandado asistida de Abogado contesta en los términos allí expuestos.- Abierto el juicio a prueba ambas partes consignaron escritos referentes a sus derechos.-
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal considera hacer las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su acción por Resolución de Contrato de arrendamiento y aduce que celebro contrato de arrendamiento privado el 1 de Octubre del 2002, con el ciudadano LEONARDO ISAIAS ALVARADO ALGERON, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Bolivar Norte, Callejón Aché, Edificio Talía, apartamento Nro 102, jurisdicción de la Parroquia San José del. Municipio Valencia, del Estado Carabobo. Aduce el actor que el inquilino ha incumplido con las obligaciones y al pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Agosto a diciembre 2005, enero a diciembre 2006o y enero a Marzo del 2007, a razón de DOSCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs.208.000) adeudando de plazo vencido la suma de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 4.160.000,00). Fundamenta la presente acción en los Artículos, 1167 y 1.603, del Código Civil.
POR SU PARTE LA DEMANDADA: En el acto de la litis contestación opone la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 6to. Del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 78 ejusdem, por haber acumulado en el mismo libelo pretensiones que se excluyen entre si. Asimismo aduce que el demandante en el libelo acumula acciones excluyentes entre si, ya que demanda la resolución del contrato de arrendamiento y demanda el pago de cánones de arrendamiento, es decir el cumplimiento del contrato.
- Rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por la demandante; niega la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados, del mes de agosto del 2005 hasta marzo del 2007, por haber sido consignados por ante el tribunal sexto de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según recibos anexos del 1 al 19.
- Argumenta que el contrato de arrendamiento, tenia una duración de seis meses desde el 01-10-2002, con una sola prorroga sucesiva de 6 meses lo que indica que la relación contractual duró 1 año desde el 1-10-2002 hasta el 01-10-2003, y que en virtud de seguir ocupando el inmueble a tiempo determinado y haber recibido posteriormente los cánones- de arrendamiento desde noviembre del 2003 hasta julio del año 2005, se produjo la tacita reconducción, por lo que no es procedente la resolución del contrato sino el Desalojo
- Así mismo alega que el demandante en su libelo acumula acciones excluyentes entre si, ya que demanda la resolución del contrato de arrendamiento y demanda el pago de los cañones de arrendamiento.
- Argumenta que el actor viola el Decreto Presidencial que congela los cánones de arrendamiento y la regulación fijada por la Alcaldía de Valencia quienes establecieron como pago máximo de 207.400,11 y el arrendador cobraba para la celebración del contrato bolívares 270.000, posteriormente 300.000 y 360.000, cobrando hasta la fecha 4.761.795,27 que están sujetos a repetición; estableciendo la debida compensación.

II
DE LAS PRUEBAS.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
En cuanto y Tanto a las pruebas aportados por la parte la demandante, tenemos que al Capitulo I, Reproduce el contrato de arrendamiento suscrito entre la partes y especialmente la cláusula Cuarta. “ El termino del presente contrato es de seis (6) meses, prorrogable por igual tiempo. Si con (01) meses de anticipación al vencimiento del Termino del mismo, uno cualquiera de las partes Notificare a la otra su voluntad de no prorrogar”. Ello con el fin de demostrar que el contrato es a tiempo determinado. Lo cual se reafirma con la expresión en la Cláusula “ PRORROGABLES”.

- Al Capitulo II Da por reproducida la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento que se encuentra anexo al expediente a los efectos de probar que la fecha de pago del demandado de autos eran los días 30 de cada mes.
- Seguidamente al Capitulo III, desconoce los recibos en su contenido y firma consignados por la parte demandada que corren inserto a los folios 77 al 85.
- Al Capitulo IV reproduce las consignaciones arrendaticias emanadas del Tribunal Sexto de los Municipios expediente N° 3116 que corren inserto a los folios 58 al 76, con el fin de probar que los pagos fueron consignados extemporáneamente y no se consideran como Legítimamente efectuada Dichas Consignaciones.
- Y Finalmente da por reproducido lo estipulado en el articulo 1.167 del Código Civil, a los efectos de probar que en la presente causa no se demando o se acumularon indebidamente pretensiones.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al capitulo I, Invoca el merito favorable que se desprende de los autos de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas, especialmente las pretensiones del autor en el libelo de la demanda donde se desprende que éste demanda el pago de los cánones de arrendamiento, petitorio propio y que se corresponde con la demanda de cumplimiento de contrato y demanda la resolución del contrato de arrendamiento, con lo que demanda dos acciones que si bien están contempladas en el articulo 1.167 del Código Civil, las dos no pueden acumularse en un mismo libelo.
Así mismo invoca el merito favorable del contrato de arrendamiento, el cual fue firmado por las partes por seis (6) meses contados desde el 01 de octubre de 2002 fecha de celebración del contrato, con una sola prorroga sucesiva de seis meses más vencido el mismo el arrendatario se quedo en inmueble objeto del contrato y opero la tacita reconducción. “SE DEMUESTRA QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SIN DETERMINACIÓN DE TIEMPO”. (omisis)
- Seguidamente al Capitulo II, a) Promueve las siguientes Documentales, constituida por el contrato de arrendamiento Original.
b).- Promueve documental constituida, por Regulación arrendaticia del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que corre a los folios 43 al 57 del presente expediente.
c).- Asimismo las documentales conformados por recibos de pago, anexos en la contestación de la demanda a los folios 77 al 85 del expediente, con el objeto de demostrar que el pago de los cánones de arrendamiento excede de la regulación arrendaticia y están sujetos a repetición.
d).- Promueve las documentales constituido por la consignación arrendaticia, con el objeto de demostrar la solvencia del demandado.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme se promovió cuestiones previas en la contestación de la demanda, toca a este Tribunal decidirlas como PUNTO PREVIO, tal como lo estatuye la ley especial que rige la materia.

En consecuencia tenemos que en el acto de la litis contestación la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6to. Del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 78 ejusdem, por haber acumulado en el mismo libelo pretensiones que se excluyen entre si. Asimismo aduce que el demandante en el libelo acumula acciones excluyentes entre si, ya que demanda la resolución del contrato de arrendamiento y demanda el pago de cánones de arrendamiento, es decir, el cumplimiento del contrato.
Siendo ello así, observa quien decide, que la parte actora en su escrito libelar, estatuye lo siguiente:
SEXTO: “ Como han sido infructuosas las gestiones realizadas para que LEONARDO ISAIAS ALVARADO ALGERON, pague los veinte (20) cánones de arrendamiento vencidos y ya citados, a razón de DOCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 208.000,00), violando así las Cláusulas TERCERA del contrato de arrendamiento citado, es por ello que en este acto DEMANDO a LEONARDO ISAIAS ALVARADO ALGERON, anteriormente identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, a la Resolución del Contrato de arrendamiento marcado con la letra “B” en un todo…” (negrilla del Tribunal)
Lo anterior permite traer a colación, la Sentencia del 21 de septiembre de 2006 (T.S.J. – Casación Civil) caso C.A. Dianamen contra Estacionamiento Diamen, S.A.

a) La acción de resolución del contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.

…De acuerdo con el texto trasladado, se evidencia que el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical en lo que se refiere a las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace mención a la oposición de las mismas tomando en consideración que ello obedeció a diferentes razones, pues señala que la accionada, de un lado invoca defectos de forma del escrito de la demanda y por otra, que también adujo la inepta acumulación de pretensiones, que se alega silenciada. Luego, en la misma recurrida, también se sostiene que el a-quo estimó subsanados los defectos deforma alegados, que ello no había sido apelado y que no emitiría pronunciamiento sobre el fondo de ese asunto, porque tampoco era posible la interposición de recurso alguno contra dicha decisión.
Asimismo, dejó expresado el alegato de la accionada atinente a su negativa en cuanto a que el canon establecido por la Dirección de Inquilinato pudiera resultar inaplicable, para concluir en que dicho acto administrativo surtía efectos de inmediato, pues contra el mismo no se ejercieron los recursos correspondientes ni medió algún tipo de medida cautelar de suspensión de efectos del mismo. Por tanto, dado ese pronunciamiento del adquem, este aspecto de la denuncia, debe desecharse. Así se decide.
El artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.
En el mismo sentido señalado, de la revisión de las actas procesales, toda vez que la denuncia expuesta por defecto d actividad faculta para ello a la Sala, se evidencia lo siguiente: …
Del texto supra trasladado, se evidencia que el Tribunal de cognición, igualmente refirió el alegato atinente a la acumulación prohibida contemplado en el artículo 78 del Código Adjetivo Civil, hecho conjuntamente con otras cuestiones previas, y al momento de pronunciarse, estimó suficientemente subsanados los aducidos defectos de forma del escrito de la demanda.
De acuerdo con lo expresado hasta ahora, es concluyente afirmar que el Tribunal de alzada, contrario lo señalado por el formalizante, emitió pronunciamiento independientemente de lo acertado a no del mismo, con respecto a la oposición de la cuestión previa contenida en el artículo respecto a la oposición de la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6°) eiusdem, pues consideró que habiéndola estimado el a-quo debidamente subsanada y por no ser susceptible de ejercer contra la misma el recurso procesal de apelación, no emitiría pronunciamiento en cuanto al fondo de tal defensa.
En sintonía con lo anterior, cabe precisar que en todo caso, la formalizante lo que pretende con la denuncia es insistir en la supuesta configuración de la predicha inepta acumulación de pretensiones.
Asunto este último sobre el cual esta sede casacional ha señalado que involucra el orden público, pues su doctrina pacífica y consolidada ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esensido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos procesales del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál se rige por los principios procesales de la legalidad de las formas procesales, y el orden consecutivo legal con etapa de preclusión.
Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.
Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión N° 443 proferida por la Sala Constitucional de fecha 28 de febrero de 2003, Exp. N° 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A.., en la cual se dijo:
“…La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante por que, según se entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vendidos. Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Fundamentándose en la decisión antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscrip-ción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en el ciudadano…, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos – los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.
Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de paro constitucional intentada por cuando D-Todo Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A.., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencido; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide…” (…). Como corolario de lo expuesto, la Sala concluye en que la denuncia planteada es improcedente. Por consiguiente no existe la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…





Ahora bien esta Juzgadora, aprecia con respecto a la acumulación de pretensiones que se excluyen entre si, que se evidencia en el libelo de la demanda que la petición es la Resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 01 de octubre de 2002, así como el pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, los cuales, forma parte del petitum, es decir, la solicitud del pago de las pensiones inquilinarias vencidas, no constituyen de ninguna manera el ejerció de acciones que se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre si. En merito a lo expuesto no existen acumulación prohibido en lo que respecta a este caso. Por lo que la cuestión previa promovida por la parte accionada debe declararse SIN LUGAR. Y así se declara.

SEGUNDO:
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el inquilino admite la existencia de la relación arrendaticia, pero a su vez señala que ha operado la tacita reconducción; por lo que no es procedente la resolución del contrato sino el Desalojo.
De lo antes esgrimido, este tribunal, señala lo siguiente: Es ineludible para esta Juzgadora, estudiar la naturaleza del contrato que nos ocupa, en virtud de que allí, se sustenta el derecho alegado, el cual es la Resolución del Contrato de Arrendamiento. En este orden de ideas, el primer elemento a ser considerado, debe necesariamente ser la propia ley, es así como en el Código Civil, en su artículo 1. 159 establece; “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Asimismo el articulo 1.160 del mismo código, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Pues bien, el contrato objeto de la acción según su contenido fue fijado a tiempo determinado, es decir de tres (6) meses contados a partir del 01 de Octubre del 2002 y su duración fue fijada en la Cláusula Cuarta, en los siguientes términos:
“Cuarta: El termino del presente contrato es de seis (6) Meses, prorrogable por igual tiempo, si con un (1) mes de anticipación al vencimiento del mismo, una cualquiera de las partes, notificase a la otra su voluntad de no prorrogar. Si el ARRENDADOR notificase a la otra en la forma indicada, su deseo de dar por terminado el presente contrato, EL ARRENDATARIO deberá desocupar el inmueble a su vencimiento y devolverlo en las mismas condiciones y buen estado en que lo ha recibido. Es entendido que solo habrá una prorroga, es decir que el mismo no excederá de un (01) año. Así mismo es entendido que en caso de haber la única prorroga estipulada en este contrato se hará un incremento en el canon de arrendamiento, el cual será acordado por ambas partes”.

En este sentido observa, este Tribunal que la cláusula objeto de apreciación, establece cuatro condiciones. Primero; según el texto contractual es evidente que el contrato tiene un plazo fijo que puede ser prorrogado por igual término, es decir, las partes establecieron su duración en seis (6) Meses, prorrogable por igual tiempo. Segundo; Igualmente decidieron que una o cualquiera de las partes, es decir, que tanto el Arrendador como el Arrendatario, podian notificar a la otra su voluntad de no prorrogar, con un (1) mes de anticipación al vencimiento del mismo. Condición que ambas partes no cumplieron, por lo tanto el contrato se prorrogo automáticamente cada seis (6) meses. Tercero: Es obvio de que si no hubo notificación de parte del arrendador, el inquilino quedaba en posesión del inmueble objeto del contrato; en las misma condiciones, es decir, prorrogable cada seis meses, se entiende que el mismo es a tiempo determinado. Cuarta: Las sucesivas condiciones estipuladas en esta cláusula, constituyen una consecuencia en caso de cumplirse las tres primeras condiciones, es decir, si con un (1) mes de anticipación al vencimiento del mismo, una cualquiera de las partes, notificase a la otra su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento.
Y siendo estas cláusulas el punto bajo examen, corresponde a quien decide, determinar si la acción incoada por el actor es procedente. En consecuencia se infiere, que la intención de las partes al suscribir el contrato objeto de la controversia, fue a tiempo determinado y es obvio, que si en el contrato se estableció su duración en seis (6) meses, prorrogable por igual tiempo, y ninguna de las partes, es decir, Arrendador o Arrendatario, manifestó su voluntad de no prorrogar, con un (1) mes de anticipación al vencimiento del mismo; es de deducir que estamos en presentencia de un contrato de arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y así se declara.
En cuanto a las demás probanzas tenemos que; la regulación fijada por la Alcaldía de Valencia, según resolución D.I. 08-2006 de fecha 14 de febrero de 2006, sobre el inmueble objeto de la controversia, cuyo monto máximo fue de 207.400,11; y según los alegatos del inquilino están sujetos a repetición.
Esta Instancia, observa que efectivamente en la Resolución D.I. 08-2006 de fecha 14 de febrero de 2006, la Alcaldía de Valencia dicto un acto administrativo, en el cual fijo el canon máximo de alquiler mensual del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en la Avenida Bolívar Norte, callejón Aché, Edificio Talía, Apartamento N° 102, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BS.207.400,11); asimismo se denota, en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, inserto a los folios 6 al 9; que el canon de arrendamiento estipulado por las partes fue de DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), resultando el monto de la regulación inferior al establecido en el contrato de arrendamiento; por lo que el mismo será aplicable a partir del 14 de febrero de 2006. (Negrilla del tribunal). Y así se establece.

Siendo ello así, solo serán compensados los meses de febrero, marzo y abril año 2006, (folios 63,64,65) tomando en cuenta la Resolución D.I. 08-2006 de fecha 14 de febrero de 2006, cuyo canon máximo mensual fue regulado, en la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BS.207.400,11),

En relación a las documentales contentivas de recibos de pago, inserto a los folios 77 al 85 del expediente, consignados en copia fotostática simple, y que fueran impugnados por el demandante en su oportunidad procesal, carecen de valor probatorio y los mismos no aportan ninguna utilidad al proceso.

Ahora bien, de las documentales constituidos por las consignaciones arrendaticias, emitidos por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aprecia quien aquí decide, lo siguiente; el inquilino - demandado LEONARDO ISAIAS ALVARADO ALGERON, consigna en el expediente N° 3116 de la siguiente forma; el recibo inserto al folio 58 consignaron en la cuenta Nro. 0003-0030-62-0100470080, la cantidad de 720.000 mil bolívares, (acumulativa), el recibo del folio 59, correspondiente del mes de octubre fue cancelado el 7 de Noviembre de 2005, el de noviembre fue consignado el 05 de diciembre 2005 (folio 60), el mes de diciembre fue cancelado el 09 de Enero de 2006 (folio 61), el mes de Enero fue consignado el 06 de Marzo de 2006 (folio 62) (extemporáneo), el mes de febrero fue depositado el 07 de marzo de 2006 y sucesivamente el mes de marzo fue consignado el 18-04-2006, (extemporáneo), el mes de abril fue cancelado el 15-05-2006, (folio 65) el mes de mayo fue cancelado el 6 de junio 2006, el mes de junio fue cancelado el 11 de julio de 2006 (folio 67), el mes de julio fue consignado el 14-08-2006 (folio 68), Al folio 69 fue consignado el mes de agosto, en fecha 19 de septiembre de 2006 (extemporáneamente) y el recibo inserto al folio 70, que corresponde al mes de septiembre fue consignado el 6- 11-2006, (extemporáneamente), el mes de 0ctubre fue consignado el 20-11-2006(extemporáneamente), el mes de noviembre el 18-12-2006, el mes de Diciembre fue consignado el 30 de enero de 2007, (extemporáneamente), el mes de enero 2007 fue consignado el 05-03-2007(extemporáneamente), el mes de febrero (folio 75) fue consignado el 27 de marzo 2007(extemporáneamente), el mes de marzo (folio 76) fue consignado el 30 de abril de 2007(extemporáneamente),



De lo cual, se desprende que el demandado consigno de manera acumulativa según se evidencia al folio 58; así mismo se observa que los meses de Enero, Marzo agosto, septiembre, 0ctubre, noviembre y Diciembre de 2006, y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2007 fueron consignados extemporáneamente, por lo que el demandado-inquilino no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 51 parte infine, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de cuyo contenido se desprende que el arrendatario podrá dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad consignar el canon de arrendamiento, circunstancia que no ocurrió en el caso de auto, en lo que respecta a los meses señalados.
Aun más es evidente que el inquilino incumplió una de sus obligaciones principales, como lo es el deber de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenido, a tenor de lo establecido en el artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil. Y así se declara