“VISTOS” Sin conclusiones escritas de las partes.- La presente causa se inicia mediante interposición de demanda incoada por el ciudadano CARLOS A. NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.021.610 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada ESTRELLA SILVA TOVAR, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.253.319, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.190, en contra de los ciudadanos FRANCISCO LOPEZ Y BELKYS DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.287.538 y 5.033.618, respectivamente, ambos de este domicilio; por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- Alega la parte demandante en su libelo, que suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con los ciudadanos FRANCISCO LOPEZ Y BELKYS DURAN, antes identificados, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento o anexo en la parte baja de una quinta, la cual consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, dos (02) habitaciones, un baño, cocina, un patio lavadero, ubicado en la Avenida Principal de Santa Cecilia, casa N° 31, parroquia San Jose, Municipio Valencia del Estado Carabobo, por un termino de 06 meses fijos a partir del 01 de Marzo de 2006.- Asimismo aduce que la relación arrendaticia que los ha unido data desde el año 2004, habiéndose suscrito contratos de arrendamiento con duración de 06 meses cada uno, hasta llegar al ultimo contrato suscrito con fecha 01 de Marzo de 2006, aduce de igual manera que siendo la voluntad de ambas partes contratantes de común y total acuerdo ponerle fecha cierta de vencimiento a la relación arrendaticia en la misma fecha se le comunicó la voluntad del arrendador de ponerle fin en fecha 01 de Septiembre de 2006, al contrato de arrendamiento suscrito y en señal de conformidad los arrendatarios firmaron.- En el mismo orden de ideas la parte demandante alega que la prorroga legal de un año, comenzó a partir de el 01 de Septiembre del 2006, con duración hasta el 01 de Septiembre del 2007, siendo el caso que hasta la fecha los arrendatarios FRANCISCO LOPEZ y BELKYS DURAN, no han cumplido con la entrega de del inmueble arrendado, así mismo alega que no ha recibido en su condición de arrendador pago alguno por concepto de cánones o pensiones arrendaticias, es decir, se encuentran insolutos los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2006, como también, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO DE 2007, que a razón de trescientos mil bolívares ( Bs. 300.000,00) suman la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00).- Se admite la presente demanda en fecha 16 de Octubre del 2007. Riela al folio veinticinco (25) del cuaderno de medidas acta de ejecución de medida de secuestro donde quedaron legalmente citados los ciudadanos BELKYS DURAN y FRANCISCO LOPÉZ, antes identificados. Llegada la oportunidad para la Litis contestación, los demandados no comparecieron ni por si ni a través de apoderado Judicial.- Abierto el juicio a pruebas la parte actora consignó escrito de pruebas.- Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, derivada de un contrato privado a tiempo determinado, contado a partir del 01 de MARZO de 2006 hasta el 01 de SEPTIEMBRE de 2006, tal como lo establece la cláusula cuarta, igualmente alega que el canon de arrendamiento era de trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000) mensuales, asimismo aduce que el accionado a incumplido con sus obligaciones legales y contractuales como lo son la entrega del inmueble arrendado y cancelar los cánones comprendidos desde de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2006, como también, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO DE 2007, adeudando hasta la fecha la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00). Fundamenta la presente acción en los artículos 1.594, 1.167 del Código Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
POR SU PARTE LA DEMANDADA:
No compareció al acto de la litis contestación, ni por si ni a través de apoderados; ni promovió las pruebas respectivas.
Después de analizar exhaustivamente las actas que componen el presente expediente este tribunal observa lo siguiente; corre inserto al folio 25 del cuaderno de medidas acta de ejecución de medida preventiva de secuestro donde quedaron legalmente citados los ciudadanos BELKYS DURAN y FRANCISCO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.033.618 y V-4.287.538, respectivamente y de este domicilio. Llegada la oportunidad de la litis contestación y acto para la promoción de pruebas los demandados contumaces no comparecieron ni por si, ni a través de apoderado Judicial.


II
DE LAS PRUEBAS
La parte demandante en su escrito de Prueba invoca el merito favorable de los autos, así como La prueba Documental, del contrato de arrendamiento que se acompañó al libelo de la demanda marcado con la letra “A” y de la notificación efectuada a los arrendatarios, marcada con la letra “B”.- Invoca y promueve la admisión de los hechos, por los demandados de autos al no contradecirlos. En cuanto al demandado no promovió las pruebas respectivas a sus derechos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que la no comparecencia de los demandados al acto procesal de la contestación, los limita a desvirtuar los hechos alegados por el autor en el libelo y tendrán que desvirtuarlo mediante la contraprueba respectiva en el lapso probatorio. Señala la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, que el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, si no de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra.

Ahora bien, el tribunal procede a analizar si en la presente causa se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 362 eiusdem, tal efecto observa:
Primero: De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que al folio 25 del cuaderno de medidas consta Acta de Ejecución de Medida Preventiva de Secuestro, en la cual quedan legalmente citados los demandados de autos ciudadanos BELKYS DURAN y FRANCISCO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.033.618 y V-4.287.538 y de este domicilio. Llegada la oportunidad de la litis contestación la parte demandada no compareció a este acto procesal. Por lo que se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia
Segundo: Al examinar el segundo acto procesal tenemos que en fecha 14 de Enero de 2008, la parte demandante CARLOS A. NUÑEZ, asistido por la abogada ESTRELLA SILVA TOVAR presentó escrito de prueba y se observa que los accionados, no promovieron la contraprueba respectiva que pudiera enervar o desvirtuar la pretensión deducida por la demandante.; siendo ello así se cumple el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta y.
Tercero: En cuanto al tercero de los requisitos, esto es que la pretensión no sea contraria a derecho, observa esta Juzgadora que la parte accionante plantea su pretensión ad-initio en una causal ajustada a derecho, la cual es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO derivado de un contrato privado, cuya duración se estableció en la cláusula cuarta, y se fijo por seis meses fijos, contados a partir del día 01 de Marzo de 2006, hasta el 01 de Septiembre 2006, en virtud de lo cual demanda el cumplimiento de una de las obligaciones del arrendatario como lo es la entrega del inmueble vencida la prorroga legal y el pago de los cánones correspondientes a los meses de de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, como también, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007.
Por otra parte, considera quien aquí decide, que dada la naturaleza del contrato de arrendamiento, la carga de la prueba sobre la solvencia, la cual tiene por causa petendi la morosidad del arrendatario, pesa sobre el mismo, es decir, son los demandados quienes tendrán que oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo; y al no quedar demostrada, tal como se desprende de los autos, pues bien, los demandados al no consignar las pruebas que enervaran la pretensión deducida por la actora, demuestra que efectivamente se encuentran insolventes, en el pago de los cánones de arrendamientos reclamados. Con lo cual se cumple con el tercer requisito de procedencia Y así se decide.

De esta manera este Tribunal haciendo suyos los precedentes jurisprudenciales se ampara en la “.Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Junio 1.996; la cual ha sido ratificada por las diferentes Salas del hoy Tribunal Supremo de Justicia, la cual, cito:
“Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Julio reza: 1996“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción Iuris Tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión que ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Y a el Juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es procedente o no procedente, si son veraces o son falso los hechos y la trascendencia Jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. La sala ha reiterado la siguiente doctrina: “Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. La parte demandada en su rebeldía, revelo por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar Pierre Tapia año I Julio 2.000, pag. 482 y 483).-----