EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: ROSA AMERICA ALFONZO Vda. de REQUENA Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.780.646 y de este domicilio,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GLADYS TAM DE PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.870, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ATTIANA MARIA SZIGYARTO LA SORTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.398.314, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GERMAN OCHOA OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.693, y de este domicilio.
MOTIV0: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° 6226
N A R R A T I V A

En fecha 28 de Mayo de 2.007, fue presentada la demanda ante el Tribunal Distribuidor intentada por la ciudadana ROSA AMERICA ALFONZO Vda. de REQUENA Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.780.646 y de este domicilio, asistida por la abogado, GLADYS TAM DE PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.870, contra la ciudadana ATTIANA MARIA SZIGYARTO LA SORTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.398.314, de este domicilio, y recibida en este Tribunal en la misma fecha.
Alega la parte demandante en su libelo de demanda que en fecha 07 de Julio de 2005, suscribió contrato de arrendamiento la ciudadana ATTIANA MARIA SZIGYARTO LA SORTE, sobre un inmueble (Apartamento), de su propiedad, ubicado en Residencias El Paraíso E, apartamento 9-B, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, estipulándose la relación arrendaticia de seis meses y seis meses prorrogable. Dicho contrato al pasar del tiempo se convirtió en


contrato a tiempo indeterminado, toda vez que a pesar las múltiples solicitudes de entrega del inmueble la arrendataria hizo caso omiso a las mismas y al estado de necesidad de la Arrendadora. En vista de los hechos narrados procede a demandar por Desalojo a la ciudadana ATTIANA MARIA SZIGYARTO LA SORTE, antes identificado para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En convenir en desalojar el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado que tienen suscrito el cual le entrego en calidad de arrendamiento, totalmente desocupado de personas, bienes y cosas, ya que lo requiere para su persona y su grupo familiar.
SEGUNDO: Para que convenga en pagar la totalidad de los servicios públicos del inmueble, así como igualmente a pagar todos los cánones de arrendamiento que se cumplan hasta la total entrega de dicho inmueble.
TERCERO: Al pago de las costas y costos del juicio.
En fecha 04 de Junio de 2007, se admite la demanda.
En fecha 11 de Junio de 2007, diligencia la ciudadana ROSA AMERICA ALFONZO Vda. de REQUENA, antes identificada, asistida por el abogado ELIAS JOSE PINTO TAM, consignando copia del libelo de la demanda a los fines de que se elabore la Compulsa de Citación de la Parte demandada. En esta misma fecha la ciudadana ROSA AMERICA ALFONZO Vda. de REQUENA confiere Poder Apud-Acta a los abogados GLADYS TAM DE PINTO, ELIAS JOSE PINTO TAM y ELIAS AUGUSTO PINTO OSORIO.
En fecha 14 de Junio de 2007, el Tribunal acuerda librar la compulsa de citación a la ciudadana ATTIANA MARIA SZIGYARTO LA SORTE, para que el Alguacil de este Juzgado la practique en su oportunidad, igualmente visto el Poder Apud-Acta confiriéndole a los abogados GLADYS TAM DE PINTO, ELIAS JOSE PINTO TAM y ELIAS AUGUSTO PINTO OSORIO, el tribunal tomo nota del mismo y acordó tenerlos como parte en la presente causa.
En fecha 28 de Junio de 2007, proveído como han sido los recursos necesarios para que proceda a practicar la citación, el alguacil del Tribunal consigna en ese acto recibo de citación firmado por la ciudadana ATTIANA MARIA SZIGYARTO LA SORTE.
En fecha 03 de Julio de 2007, comparece la ciudadana ATTIANA MARIA SZIGYARTO LA SORTE, antes identificada, presento escrito de Contestación de Demanda y oposición de Cuestiones Previas, asistida por el Doctor GERMAN OCHOA OJEDA, Abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6693, también consigno Poder Apud-Acta, esa misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 04 de Julio de 2007, La Abogado GLADYS TAM DE PINTO, presento escrito, contentivo de Subsanación de Cuestiones Previas opuestas. En esa misma fecha se agrego el escrito. En esta misma fecha el Tribunal de conformidad con




el Articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, excita a las partes intervinientes en la presente causa, a un Acto Conciliatorio.
En fecha 06 de Julio de 2007, el Tribunal toma nota de su contenido del Poder Apud-Acta y los tiene como parte en el presente juicio, en esta misma fecha la abogado GLADYS TAM, consigna escrito de Promoción de Pruebas en el expediente, y solicita se promueva los testimoniales, en esta misma fecha el Tribunal acuerda agregar y admitir a los autos el escrito de promoción de pruebas y fija para el tercer día de despacho siguiente a este para que la parte promovente presente ante este tribunal al Testigo.
En fecha 11 de Julio de 2007, siendo las 9:30 de la mañana tuvo lugar el acto de Reconocimiento o no en su contenido y firma, previa presentación de la parte promovente, en esta misma fecha se difiere el acto conciliatorio para las 11:00 de la mañana de este mismo día. Siendo las 11:30 de la mañana se abre el acto conciliatorio no llegando las partes a un acuerdo por cuanto van a consultar el alcance del mismo con sus representados.
En fecha 19 de Julio de 2007, el abogado GERMAN OCHOA OJEDA, presenta escrito de Informa o Alegatos, en esta misma fecha el Tribunal acuerda agregarlos a los autos.
En fecha 26 de Julio de 2007, diligencia la abogado GLADYS TAM, solicitando al tribunal se difiera la sentencia que ha de recaer en el presente procedimiento para llegar a un arreglo.
En fecha 27 de Julio de 2007, el Tribunal difiere la sentencia a dictarse en el día de hoy para ser dictada dentro de los treinta días siguientes contando a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La acción intentada por la actora se concreta en demandar el desalojo del inmueble identificado en autos, con fundamento en lo dispuesto en el Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual señala, que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo.
Esta instancia pasa previamente a pronunciarse sobre las cuestiones opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda.




CUESTIONES PREVIAS

Al respecto la accionada con fundamento para la oposición de la primera cuestión previa, arguye que la actora señala en el libelo que necesita el inmueble para habitarlo ella conjuntamente con su grupo familiar y que no expresa quienes conforman tal grupo. No obstante, la norma sustantiva contenida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solo determina la necesidad, que tenga el propietario, por lo que es irrelevante que lo vaya a utilizar para cualquier otro grupo familiar, si embargo, la parte actora subsanó la cuestión previa opuesta al indicar cuales personas conforman su grupo familiar.
Ello trae como consecuencia necesariamente que se declare sin lugar esta cuestión previa.
En relación a la otra cuestión previa opuesta, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, igualmente debe ser declarada sin lugar como en efecto se declara, por cuanto ya fue resuelta previamente la legitimación de la acción intentada, al ser decidido el punto sobre la naturaleza del Contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Decididas estas dos cuestiones previas se pasa a resolver el fondo del asunto controvertido.
CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada al dar contestación a la demanda negó que el contrato se haya convertido a tiempo indeterminado, sino que por el contrario es a tiempo determinado. Por tal circunstancia, es necesario despejar esta duda, dado que la determinación de ser a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, marcará el timón definitivo para la procedencia de la pretensión demandada junto con el libelo de la demanda, la parte actora consignó un documento privado contentivo de la celebración de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la litis firmado por la ciudadana ROSA AMERICA DE REQUENA Y ATTIANA MARIA SZIGYARTO LA SORTE. Este instrumento se aprecia conforme a lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil, por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado de falsedad y de tal manera prueba la celebración del contrato de arrendamiento entre las partes, que dio nacimiento al presente litigio, y de acuerdo con su contenido, en la CLAUSULA TERCERA, textualmente se expresa:

“El plazo de duración de este contrato de arrendamiento es de Seis (6) meses prorrogable por un lapso igual, siempre que las partes así lo decidan, de mutuo y común acuerdo, contados a partir del día 07 de Julio del año 2005 y terminado el día 07-01-2006.”.








Así mismo en la CLAUSULA CUARTA se expresa:

“Al terminar el presente Contrato de arrendamiento por cualquier motivo La Arrendataria se obliga a entregar el inmueble arrendado, debidamente desocupado y en las mismas condiciones y estado de mantenimiento en que lo recibe”.

Interpreta quien decide, que la voluntad de las partes fue la de realizar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, es decir, con una duración de seis (6) meses, prorrogable por igual periodo, pues ello se deprende del contenido semántico de la anterior transcripción.
Al vencerse, pues la prórroga de seis meses y continuar la arrendataria en posesión del inmueble con la anuencia de la arrendadora, necesariamente el contrato se transformó de tiempo determinado a tiempo indeterminado, por lo que luce procedente la pretensión invocada por la parte actora.
Contra esta posición, la parte demandada opone como defensa, que la arrendadora le comunicó por escrito que al finalizar el contrato de arrendamiento en fecha 7 de Julio de 2007, no le será renovado, por lo que considera que el Contrato de Arrendamiento es a tiempo determinado. Esta posición no la comparte quien decide, pues jamás esta comunicación puede derogar el contenido de las clausulas contractuales establecidas en el documento firmado al efecto, el cual produce todos los efectos jurídicos que le inficiona el Artículo 1363 a que se ha hecho referencia.
Queda de esta manera establecido que el Contrato de Arrendamiento se transformó a tiempo indeterminado por lo que es procedente la acción intentada. Así se establece.
El fundamento de la pretensión se subsume en la necesidad del inmueble que alega la parte actora. Al respecto procede la parte actora a promover pruebas en el presente juicio, siendo las siguientes:
a) Consignó un documento otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, en fecha 13 de Diciembre del 2002, bajo el Nº 10, Tomo 132, que contiene un Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano HECTOR GEOVANNI RODRIGUEZ BOTELLO, mayor de edad, titular dela cédula de identidad Nº 7.026.324 y de este domicilio quien funge como arrendador y la ciudadana ROSA AMERICA ALFONZO DE REQUENA, en su condición de arrendataria de un inmueble situado en la Urbanización Los Guayabitos, manzana A, Avenida principal Nº 186-51, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el cual esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio.



b) Promueve como prueba un Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ROSA AMERICA ALFONZO DE REQUENA y el ciudadano HECTOR GEOVANNI RODRIGUEZ BOTELLO, el cual se encuentra notariado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, de fecha Trece de Diciembre del 2.002, documento éste que prueba la relación arrendaticia existente entre las partes.
c) Promueve citación expedida por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Naguanagua relacionada con el inmueble que ocupa la demandante.
d) Promueve igualmente comunicación emanada por HECTOR RODRIGUEZ BOTELLO, representante administrativo del inmueble que habita la demandante en calidad de inquilina. Este ciudadano fue llamado como tercero y a tal fin, reconoció en su contenido y firma este documento, lo que sin lugar a dudas prueba la celebración del contrato de arrendamiento efectuado entre él y la demandante, y quien al ser repreguntado, dijo haber celebrado el contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble por tener su administración.
Este testimonio se aprecia al igual que el documento, probando de esta manera la necesidad que tiene la actora de ocupar el inmueble que arrendó a la demandada, ya que el inmueble que a su vez le fué arrendado por el ciudadano HECTOR GEOVANNI RODRIGUEZ BOTELLO, se le exige su desocupación; a ello se coadyuva la existencia del grupo familiar de la demandante, que fue igualmente probado con la consignación de las correspondientes partidas civiles que igualmente se aprecian.

DECISIÓN.

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Civil, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por la ciudadana ROSA AMERICA ALFONZO DE REQUENA, contra la ciudadana ATTIANA MARIA SZIGYARTO LA SORTE.
SEGUNDO: Se ordena que la demandada entregue el inmueble descrito en el libelo de la demanda sin plazo alguno a la parte actora.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se acuerda notificar, a las partes en atención al artículo 251 ejusdem.

Regístrese y publíquese la anterior sentencia y déjese copia de la misma en el archivo de este Juzgado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de Enero del dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA.

La Secretaria Temporal,

NANCY REA ROMERO,

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma a las 3:00 de la tarde de este mismo día se libro la correspondiente boleta y se archivó la copia respectiva.

La Secretaria Temporal,

NANCY REA ROMERO.

Exp. 6226.
ZAdeG/lvvz.-