REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: YAMILET VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.381.913 y de este domicilio,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.
Abogado: J-OSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.40.099 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARPINTERÍA GIOVANNI MARIELLA, representada por el ciudadano GIOVANNI MARIELLA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 377.682 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
JESUS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado 57.317y de este domicilio
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N° 6253.

Revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El presente juicio se inicia mediante demanda intentada por la ciudadana YAMILET VILLEGAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.381.913 y de este domicilio, asistida por el abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.099 y de este domicilio, contra la firma personal CARPINTERIA GIOVANNI MARIELLA, representada por el ciudadano GIOVANNI MARIELLA, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 377.682 de este domicilio, por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación).
En fecha 18 de Septiembre de 2007, fue admitida la demanda en este Juzgado, acordándose la intimación de la demandada de autos, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Diez (10) dias de despacho siguiente y después de que conste en autos su intimación, igualmente se apertura cuaderno separado de medidas, insertándose en el medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
En fecha 03 de de Octubre de 2007, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se trasladò a la Avenida Bolívar de Naguanagua, cruce con Avenida Guayabitos, Nro. 190-76, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del
Estado Carabobo, con el fin de practicar medida de Embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la firma personal CARPINTERÍA GIOVANNI MARIELLA.
A los fines de dar por concluido el presente juicio y evitar asì para ambas partes consecuencias jurìdicas y econòmicas futuras, el ciudadano GIOVANNI MARIELLA NOCETE, titular de la cèdula de identidad Nro. 377.682, asistido por su abogado de confianza, ofrece a la parte actora, suscribir conjuntamente, una transacción contentiva de los siguientes particulares: PRIMERO: Debidamente asistido por mi abogado de confianza, el cual fue llamado por mi, libre de apremio y coacciòn, sin vicios en el consentimiento, me doy por citado como representante de la CARPINTERIA GIOVANNI MARIELLA, sin vicios para todos los actos del presente juicio, renuncio a los lapsos procesales del mismo y por ser ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y el derecho alegado en la misma, convengo en la demanda y todas y cada una de sus partes. SEGUNDO: En este sentido, a fin de evitar la medida de Embargo Preventivo, ofrezco pagar en este acto, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS. (Bs.2.600.000,00), de la siguiente manera: Un primer cheque emitido por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00), a favor del ciudadano JOSE ALEJANDRO AGÜERO, cheque Nro. 78000366 y un segundo cheque emitido por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.300.000,00), a favor del ciudadano JOSE ALEJANDRO AGÜERO, cheque Nro.040000367, ambos cheques emitidos contra la cuenta Nro. 0116-0026-34-0004513959, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), a nombre de Carpintería Giovanni Mariella. Acto seguido la parte actora, ciudadana YAMILETH VILLEGAS, asistida por el abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO, ambos identificados, expone: “Acepto la transacción que se me ha planteado, en todas y cada una de sus partes, en este sentido, solicito del Tribunal se abstenga de materializar la medida de Embargo Preventivo, remita las actuaciones al Tribunal de la causa para que surta la homologación de ley. Igualmente me comprometo a entregar al ciudadano GIOVANNI MARIELLA, el tìtulo cambiario, objeto de la presente causa y con este pago, nada se adeuda ni por esta ni por otra causa.” Examinado el acto de AUTOCOMPOSICION PROCESAL, celebrado entre las partes, se observa que se ha realizado de conformidad con lo ley procesal y por cuanto no es contrario al orden público y además se verificó en la oportunidad permitida por la ley, lo que conduce a este Tribunal, fundamentado en el Código de Procedimiento Civil, a declarar la procedencia y a impartir la HOMOLOGACION respectiva. Así se decide.En mérito de los antes expuesto, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley 1e imparte su aprobación a la TRANSACCION anterior, la homologa y la tiene como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.







Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del dos mil ocho.. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,

Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA,

La Secretaria Temporal,

NANCY REA ROMERO,

En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a la 1:00 de la tarde de este mismo día y se archivó la copia respectiva.


La Secretaria Temporal,


NANCY REA ROMERO,




Bdl.