EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: LASTENIA PEREIRA CALCAMO, venezolana, mayor de edad,titular de la cèdula de Identidad Nº V-2.844.768 y de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE. RAMON PEREIRA CALCAMO y AMANDA PEREIRA BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.211 y 94.691 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.321.368 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°. 6267.
Revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 30 de Octubre de 2007, fue presentada la demanda al Tribunal distribuidor, recibiéndose la misma en esa misma fecha en este Juzgado.
SEGUNDO: En fecha 05 de Noviembre de 2007, se le dio entrada y se admitió la demanda intentada por la ciudadana LASTENIA PEREIRA CALCAMO, asistida por los abogados RAMON PEREIRA CALCAMO y AMANDA PEREIRA BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.211 y 94.691, respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano RAFAEL VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-6.321.368 y de este domicilio, por DESALOJO, acordándose la citación del demandado de autos.
TERCERO: En fecha 04 de Diciembre de 2007, diligencia la abogado AMANDA PEREIRA consignando fotocopias del libelo de la demanda a los efectos de que se libre compulsa, y consignados los recursos necesarios, a fin de que el Alguacil del Tribunal proceda a la citación del demandado de autos.
CUARTO: En fecha 10 de Diciembre de 2007, el Tribunal se abstiene de expedir la compulsa requerida por cuanto la abogado no consigno el poder que la acredita como representante de la



parte actora.
QUINTO: Del análisis del presente expediente se evidencia que desde la fecha de admisión de la demanda, esto es el 05 de Noviembre de 2007, aun cuando la abogado AMANDA PEREIRA, instó la citación del demandado, y consignó las copias simples del libelo de la demanda para ser compulsado, la misma carecía de facultad para tal actuación, pues no consta en autos el instrumento Poder que le acredita, para actuar como apoderada de la parte actora, tal como se desprende del auto de fecha 10 de Diciembre de 2007. Por lo tanto, en el presente caso se consuma el supuesto hecho de la perención breve, toda vez que la actora en su carácter de requirente realizada por la abogado AMANDA PEREIRA BRICEÑO, se tiene como no hecha, en consecuencia ocurrió la perención de la instancia en la presente causa.
En consecuencia: este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa. De conformidad con el artículo 267, ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 269 del Código de
Procedimiento Civil, intentada por la ciudadana LASTENIA PEREIRA CALCAMO, asistida por los abogados RAMON PEREIRA CALCAMO Y AMANDA PEREIRA BRICEÑO, antes identificados, por DESALOJO.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal. Notifíquese a la parte demandante. Líbrese boleta. . Dado, firmado y sellado en la sala
de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo En Valencia, a los QUINCE (15) días del mes de Enero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. La Juez. (fdo). Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA. Aparece un sello húmedo del Tribunal. La Secretaria temporal. (fdo). NANCY REA ROMERO. En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma a las 3:00 de la mañana de este mismo día, se libró la correspondiente boleta de notificación y se archivó la copia respectiva. La Secretaria temporal. (fdo). NANCY REA ROMERIO. Aparece un sello húmedo del Tribunal. La presente copia es traslado fiel y exacto de su original, de cuya exactitud doy fe, certifico y expido por orden de la ciudadana Juez. En Valencia, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

NANCY REA ROMERO.


ZAdeG*macg.
EXP. Nº 6267.