REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de Enero del 2008
197 y 148

DEMANDANTE: GILBERTO ANDRADE GONCALVES, Venezolano,
Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 11.811.779 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: Abg. MARILYN BENÍTEZ, Inpreabogado
bajo número106.002

DEMANDADO: COOPERATIVA TAXI ARTURO MICHELENA
577, R.L.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. HUMBERTO JOSE FERRER, CESAR
GONZALEZ, ESPERANZA HERNÁNDEZ Y
HERMOGENES LEGON, Inpreabogado bajo
los Nos. 48.685, 43.683, 106.119 y 49.007,
respectivamente.

Visto el escrito presentado por el abogado CESAR AUGUSTO GONZALEZ, cursante de los folios 78 al 83, ambos inclusive, en el cual, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 6, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma en el libelo de demanda, por no haberse llenado los requisito previstos en el artículo 340, ejusdem.
En efecto, alega el apoderado judicial, de la parte accionada, que la accionante al presentar su libelo de demanda, no dio cumplimiento con los requisitos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, el contenido en el Ordinal 7, de dicho artículo, que establece. “7 Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas..”, señalando asimismo, que en el particular TERCERO del petitorio de la demanda, la parte actora pide: “En pagarme la


cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), por concepto de
lucro cesante por el retiro forzoso de mi puesto de trabajo, durante los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2007, o a ello sea condenado por este Tribunal, adicionando la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), por cada mes que transcurra desde la interposición de la presente demanda hasta la sentencia definitivamente firme que recaiga en el presente juicio o hasta la incorporación de mi puesto de trabajo…”.
Ahora bien, tal como se desprende de Sentencia SPA, de 27 de Abril de 1995, quedó sentado “…el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad….Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y limites de la obligación de reparar…”
Asimismo, en sentencia del 10 de Diciembre de 2002, se estableció: “…De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala….Como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el de demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos….Por otra parte, el quantum de la reclamación no está sujeto a determinación por parte demandante, basta con la sola estimación de los mismos.
Por las razones anteriormente expuestas, este juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la Cuestión Previa opuesta por el abogado CESAR GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada COOPERATIVA TAXI ARTURO MICHELENA R.L.., y así se decide.
Désele contestación a la demanda, el día de Despacho siguiente a éste, de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil., LA JUEZ., (fdo). Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCÍA. Aparece un sello húmedo del Tribunal. LA SECRETARIA TEMPORAL. (fdo). NANCY REA ROMERO. En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma a las 2:00 de la tarde de este mismo día y se archivó la copia respectiva. LA SECRETARIA TEMPORAL. (fdo). NANCY REA ROMERO. Aparece un sello húmedo del Tribunal. La presente copia es traslado fiel y exacto de su original de cuya exactitud doy fe, certifico y expido, por orden de la ciudadana Juez. En Valencia, a los Quince (15) días del mes de Enero de dos mil
ocho. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.


La Secretaria Temporal,

NANCY REA ROMERO

Macg.
Exp. No. 6230.