REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: JOSE ANTONIO FERNÁNDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.691 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de EMILIA MORENO DE LÒPEZ; venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N º. 7.029.579 y de este domicilio.
DEMANDADO: PEDRO PABLO GAMES NATERA; venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 378.475 y de este domicilio.
ACCIÓN: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
No. DE EXPEDIENTE: 1.033
DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa por demanda de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el Abogado JOSE ANTONIO FERNÁNDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.691, con domicilio procesal el edificio Don Pelayo “F”, piso 6, oficina 6-1 en Valencia, Estado Carabobo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial EMILIA MORENO DE LÒPEZ; venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 7.029.579 y de este mismo domicilio; la cual es propietaria de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre la cual se encuentra construido, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentra suficientemente descritos en dicho libelo de demanda; ubicado en la avenida Las Ferias, Parroquia Santa Rosa; Nro. 68-50 en jurisdicción del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo; según se desprende de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, hoy oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18 de Diciembre de 1981, anotado bajo el Nro. 45, folios 1 al 2, Pto. Primero, Tomo 20; tal carácter se desprende de instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia en fecha 07 de Agosto de 2006, anotado bajo el Nro. 02, tomo 165 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Aduce el demandante que su representada cedió en arrendamiento mediante Contrato de Arrendamiento escrito y privado, el día 31 de Marzo de 1.990 el inmueble antes descrito al ciudadano PEDRO PABLO GAMES NATERA; venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 378.475 y de este domicilio; en perfecto estado de mantenimiento en general, tanto en sus paredes, pisos y solvente en los servicios públicos; que dicha relación arrendaticia se fue prorrogando mediante nuevos contratos; siendo el último suscrito entre las partes en fecha 01 de Abril de 1.994 el cual quedó establecido en su Cláusula Séptima que la duración del mismo era de un (1) año prorrogable por lapsos iguales, siempre que una de las partes no notificara a la otra, con por lo menos 90 días de anticipación su deseo de no prorrogarlo; pero que en vista de no haber ocurrido tal notificación por ninguna de las partes; tal contrato fue prorrogado consecutivamente hasta su último vencimiento el día 01 de Abril de 2.006, mediante un canon de arrendamiento que finalmente fue acordado en CIENTO OCHENTA MIL (Bs. 180.000,oo) BOLÍVARES sin cts. y con expresa autorización para sub-arrendar; documento que acompaña a su escrito marcado “C”; que la arrendataria se obliga a pagar por mensualidades vencidas todos los primeros (01) de cada mes y que este recibe el inmueble solvente de servicios públicos; que el ciudadano arrendatario ya identificado anteriormente comenzó a cancelar satisfactoriamente el monto del canon de arrendamiento al comienzo de la relación arrendaticia; pero a partir del mes de Febrero de 2.006, el mismo deja de hacerlo y que por lo tanto a la fecha adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2006, lo cual suma una cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CTS (Bs. 1.260.000,oo); igualmente demanda el incumplimiento de la obligación contractual de cuidar la cosa arrendada como un buen padre de familia, por mantener el arrendatario el inmueble objeto del contrato en mal estado de pintura en las paredes y los techos por encontrarse los mismos completamente deteriorados en su mantenimiento; según se desprende de Inspección Ocular realizada por el tribunal Séptimo de Municipios de Valencia; el cual acompaña a su escrito marcado “D”; asimismo, fundamenta la presente demanda en las normas contempladas en el Artículo 1.592 y 1.597 del Vigente Código Civil Venezolano; por lo tanto demanda al pre identificado ciudadano PEDRO PABLO GAMES NATERA, ya suficientemente identificado para que cumpla o a ello sea condenado en: 1.-) Resolver el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes y por lo tanto entregue el inmueble en forma inmediata en el mismo buen estado en que lo recibió, totalmente desocupado de bienes y cosas. 2.-) Pagar los cánones de arrendamiento vencidos e impagados desde el mes de Marzo a Septiembre de 2.006, ambos inclusive a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CTS (Bs. 180.000,oo) cada una; por un monto total de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (BS.1.260.000,oo). 3.-) Pagar lo relacionado a los servicios públicos de los que está provisto el inmueble hasta la presente fecha, entregándolo solvente en los mismos mediante la presentación de los recibos correspondientes, debidamente cancelados. 4.-) Pagar por concepto de ocupación ilegítima los meses que se sigan venciendo a razón del canon pactado hasta la entrega definitiva del inmueble. Igualmente solicitó del Tribunal, decrete medida de embargo de bienes muebles propiedad de la demandada, así como medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente contrato; todo con fundamento a los artículo 585, 588, 599 Ord. 7mo del Código de Procedimiento Civil; igualmente solicita que a las cantidades condenadas a pagar se le aplique la indexación monetaria, la citación del demandado en la misma dirección del inmueble de marras, así como la admisión y sustanciación de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva. Acompañó los documentos antes descritos.
La demanda fue remitida a este Tribunal previa distribución y es admitida en fecha 20| de Octubre de 2006, mediante auto fechado el mismo día el cual corre inserto al folio veintiséis (26) siguiéndose el procedimiento establecido en el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; se emplaza a la demandada a comparecer el segundo día de Despacho siguiente a aquel en que consta en auto su citación para la contestación de la demanda.
El día 26 de Octubre de 2.006 comparece la parte demandante de autos y mediante diligencia consigna a los fines consiguientes, fotostatos necesarios para la compulsa correspondiente, a los fines de la citación del demandado; todo lo cual es acordado por este tribunal mediante Auto fechado 26/10/06 ordenando lo conducente a los fines de la práctica de la citación correspondiente: Es así que en fecha Jueves 07 de diciembre comparece el ciudadano PAVELL CEBALLOS, Alguacil de este Tribunal y mediante escrito consigna al expediente recibo de citación, entregado en fecha 06 de Diciembre al ciudadano PEDRO PABLO GAMEZ NATERA, debidamente firmado por el mismo, el cual corre inserta al folio veintinueve (29) del expediente dejando constancia la ciudadana Secretaria del tribunal, Abg. María del R. Montilla de haberse cumplido con la previsión legal del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El mismo día 07 de Diciembre de 2.006 comparece por ante este tribunal el ciudadano Pedro Pablo Gámez Natera, parte demandada en el presente caso; debidamente asistida de abogado y consigna escrito contentivo de un (01) folio útil solicitando del tribunal, se sirva SUSPENDER la Medida de Secuestro acordada por este tribunal; para lo cual acompaña recibos de consignación arrendaticia correspondientes a los meses desde Marzo hasta Noviembre de 2.006; tal escrito con sus anexos fue agregado a los autos por el tribunal en misma fecha, previa confrontación con sus originales y subsiguiente certificación. Seguidamente en fecha 13 de Diciembre de 2.006 comparece la parte demandada de Autos, debidamente asistida de Abogado y siendo la oportunidad fijada para la Contestación de la Demanda presenta escrito contentivo de tres (3) folios útiles sin anexos, en el cual previamente opone la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por defecto de forma de la demanda por cuanto: ”..la parte accionante no indica la norma legal en que funda su pretensión..”; ya que, a decir del demandado, la parte accionante no determina la acción es de Resolución de Contrato de Arrendamiento o Desalojo; seguidamente en su Contestación al Fondo de la Demanda y referido a los cánones de arrendamientos supuestamente insolutos el mismo aduce haberlos cancelados oportunamente mediante consignación arrendaticia según se desprende de expediente de consignación arrendaticia Nº 7.563 del Tribunal Séptimo de Municipios de Valencia, por lo que rechaza y contradice la demanda por no ser cierto tal alegado de la demandante; en cuanto a lo fundamentado por la parte accionante referido al deterioro del inmueble de marras, rechaza tal alegato en todas sus partes, aduciendo que tiene ocupando dicho inmueble desde 1.985 manteniéndolo en buen estado de funcionamiento pero admitiendo que es cierto que necesita de algunas reparaciones, pero que no se ha negado hacerle algunas reparaciones generales previa autorización de la Arrendadora; solicitando finalmente agregar a los autos dicho escrito a los fines de que surta sus efectos legales. Tal escrito de Contestación de Demanda es agregado a los autos por este tribunal, en misma fecha. El día 14 de Diciembre de 2.006 el ciudadano Pedro Pablo Gámez Natera ya suficientemente identificado, debidamente asistido de Abogado, consigna escrito otorgando poder Apud Acta al abogado ORLANDO REVEROL , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.22.387, el cual es agregado al expediente mediante auto de misma fecha, previa certificación por parte de la Secretaria del Tribunal. En fecha 08 de Enero de 2.007 comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante y consigna Escrito de Promoción de Pruebas contentivo de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos signados “A” y “B”, el cual es agregado a los autos y admitidas dichas pruebas según auto de misma fecha; así mismo en fecha 10 de Enero de 2.007 comparece nuevamente la parte accionante y mediante escrito contentivo de un (1) folio promueve testimoniales, el mismo es agregado a los autos y admitidas dichas pruebas mediante auto de misma fecha fijándose el tercer día de despacho para la evacuación de dichas testimóniales; en fecha 11 de Enero de 2.007 el tribunal se traslada y constituye en el inmueble objeto del contrato que sustenta la presente demanda, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial solicitada por la parte accionante en su escrito de pruebas y debidamente admitida por este tribunal; el día 16 de Enero de 2007, día fijado por el tribunal para la evacuación de la testimóniales promovidas por la parte actora; a la hora fijada por el tribunal para la declaración del testigo Luís Fernando Chávez Inojosa, promovido por la parte demandante; el mismo no compareció al acto, quedando por tanto desierto; así mismo, el mismo día y a la hora fijada por el tribunal para la declaración del testigo Jan Piero Aponte promovido por la parte demandante; el mismo no compareció al acto, quedando por tanto desierto; igualmente, a la hora fijada por el tribunal para la declaración del testigo Carmen Yolanda Millán promovido por la parte demandante; la misma no compareció al acto quedando por tanto desierto; seguidamente siendo las 11:00 am hora fijada para la declaración del testigo Romelia María Millán Uzcátegui; la misma compareció a los fines consiguientes siéndole tomada su declaración; igualmente, siendo las 11:45 am hora fijada para la declaración del testigo Isabelino Miguel La Torre Fernández; el mismo compareció ante el tribunal, siéndole tomada la declaración correspondiente; así mismo en la hora por el tribunal para la declaración del testigo Julio Manuel Vilacha Yllas, promovido por la parte demandante; el mismo no compareció al acto quedando por tanto desierto El mismo día 16 de Enero de 2.007 comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada y consigna Escrito de Pruebas contentivo de un (1) folio útil y anexo copia fotostáticas certificadas de expediente de consignación, el cual es agregado a los Autos del expediente, mediante Auto de admisión de misma fecha. En fecha 25 de Enero de 2.007 por ocupaciones urgentes del tribunal, se difiere por cinco días de despacho la publicación de la presente sentencia.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada presentó escrito contentivo de tres (3) folios útiles sin anexos, en el cual previamente opone la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por defecto de forma de la demanda por cuanto: ”..la parte accionante no indica la norma legal en que funda su pretensión..”; ya que, a decir del demandado, la parte accionante no determina la acción es de Resolución de Contrato de Arrendamiento o Desalojo; seguidamente en su Contestación al Fondo de la Demanda y referido a los cánones de arrendamientos supuestamente insolutos el mismo aduce haberlos cancelados oportunamente mediante consignación arrendaticia según se desprende de expediente de consignación arrendaticia Nº 7.563 del Tribunal Séptimo de Municipios de Valencia, por lo que rechaza y contradice la demanda por no ser cierto tal alegado de la demandante; en cuanto a lo fundamentado por la parte accionante referido al deterioro del inmueble de marras, rechaza tal alegato en todas sus partes, aduciendo que tiene ocupando dicho inmueble desde 1.985 manteniéndolo en buen estado de funcionamiento pero admitiendo que es cierto que necesita de algunas reparaciones, pero que no se ha negado hacerle algunas reparaciones generales previa autorización de la Arrendadora; solicitando finalmente agregar a los autos dicho escrito a los fines de que surta sus efectos legales.
DE LAS PRUEBAS
POR LA PARTE DEMANDANTE:
En su capítulo I y como punto previo impugna las consignaciones que corren insertas a los Autos, por extemporáneas y tardías así como ilegales y nulas, solicitando por tanto sean desechadas de la presente causa; al respecto este tribunal observa que tales escrito de consignaciones fue acompañado al escrito de contestación de la demanda en copias fotostáticas, pero que luego de la debida confrontación con los originales por parte de la Secretaria del Tribunal, Abg. María del R. Montilla, las mismas fueron debidamente certificadas por dicha funcionario competente; por lo tanto estas cumplen con los requisitos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para los instrumentos públicos y por argumentación en contrario no sujetas a impugnación según el primer aparte de la precitada norma, la cual y a todo evento debió de interponerse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes aquel en que fue producido tal instrumento, ósea en una fecha no posterior al 19 de Diciembre de 2.006; así mismo y en referencia a la extemporaneidad de dichas consignaciones alegada por el demandante en su punto previo: quien juzga observa que dichas consignaciones, inclusive la referida al mes de Febrero de 2.006, fueron hechas dentro del lapso previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.
En referencia al valor probatorio de la prueba –Inspección Ocular- promovida por el actor y practicada por este tribunal en fecha 20 de Julio de 2.006, con fundamento al artículo 1.429 del Código Civil y acompañada a su escrito libelar; este tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprenda, por haber sido practicada por un funcionario competente y promovida en tiempo útil; por lo tanto se tiene como cierto el estado de deterioro en que se encontraba el inmueble al momento de la práctica de dicha Inspección y así se declara.
En su capítulo II el demandante invoca el mérito favorable de autos, para lo cual quien juzga hace la siguiente consideración: conforme a la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, nacida primeramente de la decisión N° 460 de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de julio de 2003, acogida luego por la Sala Político Administrativa en su decisión N° 481 del 16 de septiembre de 2003, en el expediente N° 2002-702, y posteriormente adoptado el criterio en forma unánime por todas las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; Así, el mérito favorable de los autos o de las pruebas no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar y no sirve entonces tal expresión para probar nada, y que por ende no es más que eso, una expresión usada corrientemente por los abogados en sus escritos de promoción de pruebas y así se declara.
En su capítulo III promueve Copia Certificada por el ciudadano Alcalde del Municipio Valencia; la cual a tenor de lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil; este tribunal le otorga todo el valor probatorio que de las mismas se desprenda: en virtud del planteamiento del problema referido al inmueble de marras por parte de la parte actora por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia y constancia por parte de dicha oficina inclinaría municipal de haber llegado los mismos a un acuerdo verbal en relación al problema planteado, y así se decide.
En lo referente al Acta de Inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos de Valencia; por no cumplir con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga no le otorga valor probatorio alguno y por lo tanto es desechada de conformidad con el artículo 509 ejusdem y así se decide.
En cuanto a la Inspección Judicial promovida en el capítulo IV de su escrito de pruebas y practicada por este tribunal en fecha 11 de Enero de 2.007; este tribunal le otorga el valor de plena prueba en cuanto a los hechos comprobados por el Juez de la práctica de la misma, en cuanto al estado de deterioro del inmueble objeto de la Inspección, el cual tiene todos los servicios públicos funcionando, el deterioro y escaso mantenimiento en cableado, pintura y aseo, así como el deterioro de las piezas sanitarias y así se decide.
En cuanto a las testimoniales depuestas por los ciudadanos Romelia María Millán Uzcátegui e Isabelino Miguel La Torre Fernández, únicos testigos en concurrir al tribunal de todos los promovidos; por no haber sido tachados por la contraparte y no haber entrado en contradicciones en sus deposiciones; quien juzga le otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprenda, por ser testigos presénciales de los hechos narrados y así se decide
DE LA PARTE DEMANDADA:
En su capítulo I el Apoderado Judicial de la parte demandada invoca el mérito favorable de Autos, para lo cual quien juzga pasa hacer la siguiente acotación: conforme a la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, nacida primeramente de la decisión N° 460 de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de julio de 2003, acogida luego por la Sala Político Administrativa en su decisión N° 481 del 16 de septiembre de 2003, en el expediente N° 2002-702, y posteriormente adoptado el criterio en forma unánime por todas las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte. Así, el mérito favorable de los autos o de las pruebas no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar y no sirve entonces tal expresión para probar nada, y que por ende no es más que eso, una expresión usada corrientemente por los abogados en sus escritos de promoción de pruebas y así se declara.
En su capítulo II –Documentales- y con la finalidad de probar la solvencia arrendaticia de su representado; consignó copia fotostática Certificada del expediente de consignaciones N° 7.563 proveniente del Juzgado Séptimo de Municipios de Valencia, el cual con fundamento al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil , quien juzga le otorga el valor de plena prueba sobre los hechos a que se refiere; siendo tal prueba por tanto suficiente a los fines de demostrar los pagos realizado por el demandado, por concepto de cánones arrendaticios mediante consignación efectuada con fundamento al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondiente a los meses desde Febrero de 2.006 hasta Noviembre 2.006, ambos inclusive y así se decide.
En su capitulo III nuevamente invoca los meritos de autos, para lo cual rige la decisión ya dictada por este juzgador en el punto primero del presente escrito referido a la parte demandada y así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de haber sido promovida previamente a la contestación de la demanda la Cuestión Previa prevista en el numeral 6to del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil; este Juzgador pasa a decidir la misma antes de dictar la Sentencia correspondiente por mandato del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los siguientes términos:
Aduce la parte accionada que se hace la procedente la cuestión previa antes citada, en virtud de que “La parte accionante no indica la norma legal en que funda su pretensión, es decir no señala el artículo por el cual demanda… ; igualmente aduce, “…no determina si la vía que ha tomado es Resolución de Contrato o Desalojo…”; por otra parte, en la oportunidad correspondiente el demandante rechazó, negó y contradigo tal cuestión previa; quien juzga, a los fines de su decisión hace la siguiente consideración: La demanda interpuesta por la parte accionante se sustenta en sendos contratos de arrendamiento privados, suscritos por las partes y acompañados a su escrito de demanda; los cuales no fueron en ningún momento desconocidos ni impugnados de forma alguna por el demandado; el fundamento de derecho alegado por el demandante en su escrito libelar, concretamente en el capítulo denominado –DEL DERECHO- lo constituyen los artículos 1.592 y 1.597 del Código Civil, los cuales hacen referencia a las obligaciones del arrendatario en las relaciones locativas; así mismo, en su PETITORIO el demandante en el numeral 1.-) solicita que el demandado sea condenado, “…Resolver el contrato de arrendamiento…”; por lo tanto considera este juzgador que de los mismos autos se desprende la Acción interpuesta por la parte demandante, cual es la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento; razón por la cual se hace improcedente la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6to. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil propuesta por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente y así se declara.
Siendo la oportunidad de dictar Sentencia y del análisis de las actuaciones de las partes constante en autos; quien juzga hace constar las siguientes razones a los fines de su decisión y en los siguientes términos: PRIMERO: La demanda incoada es RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO bajo contrato de arrendamiento escrito, a tiempo determinado; ahora bien, visto que de autos se desprende como hechos no controvertidos y por lo tanto admitidos por ambas partes lo referente tanto a la relación como al inicio y vigencia de la relación arrendaticia,; toca a este tribunal decidir el limite de la controversia en lo referente a solvencia en el pago de los cánones arrendaticios y al estado de uso y conservación del inmueble de marras; que a decir del demandante, el demandado mantiene un atraso de las cuotas de arrendamiento correspondientes desde el mes de Febrero de 2.006 hasta el mes de Noviembre del mismo año y que el demandado mantiene el inmueble en mal estado y completamente deteriorado por no hacerle las reparaciones y mantenimiento al cual está obligado; lo cual es negado y contradicho por la parte demandada, aduciendo estar solvente en dichos pagos por haber hecho las consignaciones prevista en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero admitiendo el hecho de no haber hecho los arreglos generales al inmueble. SEGUNDO: Visto que el demandado logró probar su solvencia arrendaticia mediante la consignación en autos del expediente en copia certificada de las consignaciones hechas a través del Juzgado Séptimo de Municipios de Valencia. TERCERO: La parte demandante logró demostrar el estado de deterioro y mal conservación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que sirve de sustento a su demanda, por no haber hecho el arrendador las mejoras a las cuales está obligado, lo cual no fue negado ni contradicho por el demandado. CUARTO: El Código Civil Venezolano en su artículo 1.159 le da “ fuerza de ley ” a los contratos, para las partes intervinientes en el mismo, así como la obligación del mutuo consentimiento o acuerdo previo para su revocamiento, o causa autorizada por la ley; por otra parte, del artículo 1.264 ejusdem se desprende el estricto apego y observancia de las partes a los normas establecidas en los mismos y con anterioridad a su celebración, ya que las obligaciones establecidas en los contratos, ..” deben cumplirse tal y como han sido contraídas…”; así por tanto, la obligación principal del Arrendatario la constituye el servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato según lo previsto en el artículo 1.592 numeral 1° del Código Civil y por mandato de la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento vigente entre las partes a mantener el inmueble en buen estado de aseo y conservación y a mantenerlo en las mismas condiciones en que lo recibe.
QUINTO: En virtud del análisis exhaustivo se infiere que el arrendador no cumplió con la obligación legal y contractual de mantenimiento del inmueble objeto del contrato que sustenta la presente demanda; por lo tanto, la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO bajo contrato de arrendamiento escrito, a tiempo determinado incoada por la parte actora en el presente caso con fundamento a lo pautado en los artículos 1.592 y 1.597 del Código Civil debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones anteriormente expuestas este Tribunal en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de inmueble incoada por el ciudadano Abogado JOSE ANTONIO FERNÁNDEZ PEREZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EMILIA MORENO DE LÓPEZ; en contra del ciudadano PEDRO PABLO GÁMEZ NATERA todos ya identificados en la presente decisión; en virtud de lo cual se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes el día primero (01) de Abril de 1.994 y por lo tanto extinguida la relación arrendaticia vigente hasta el día de hoy; así mismo y en razón de ello se condena a la parte demandada a: 1.-) Desocupar y entregar el inmueble identificado en Autos: en buen estado, totalmente desocupado y libre de personas y cosas. 2.-) Pagar todo lo relacionado con los servicios públicos de que está provisto el inmueble hasta la fecha de la entrega definitiva, previa presentación de las solvencias correspondientes. 3.-) Pagar al arrendador por concepto de indemnización los meses transcurridos hasta la entrega definitiva y a razón del canon mensual pactado. De conformidad con el 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenación en costas.
Publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treintiún (31) días del mes de Enero de 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

EL JUEZ TEMPORAL,
(FDO)
ABG. JUAN IGNACIO PATACHO.



LA SECRETARIA
(FDO)

ABG. MARIA DEL R. MONTILLA
En la misma fecha se publico siendo las 11:30AM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

(FDO)
ABG. MARIA DEL R. MONTILLA