REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: DEL CENTRO ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO
DEMANDADO: JOSE DE LOS SANTOS ALVARES.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(EXTINCION DEL PROCESO)
EXPEDIENTE N°: 4220.-
DE LAS ACTUACIONES
La demanda fue incoada por los Abogados GUSTAVO SOSA IZAGUIRRE Y DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.922.687 y 3.490.562 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.140 y 4.280 respectivamente, actuando en nombre y representación de DEL CENTRO ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, constituida por acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 14 de enero de 1.997, bajo el No. 4, folios 14 al 22, Protocolo 1, Tomo 15 por EJECUCION DE HIPOTECA en contra del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS ALVAREZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 984.501
Las presentes actuaciones fueron remitidas en fecha 23 de abril de 1.996 al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial con ocasión a la Resolución No. 619 de fecha 30 de enero de 1.996 a través de la cual se modificó la cuantía, y posteriormente en fecha 02 de agosto de 1.999 remitidas a este Juzgado con motivo de la Resolución No. 107, de fecha 19-07-99.
En virtud de la anterior resolutoria en fecha 16 de septiembre de 1.999 la Juez del Tribunal para es entonces se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de enero del 2.004, por encontrarse la causa paralizada quien aquí decide se aboca al conocimiento de la misma.
Cumplidos los trámites procesales, se procede a la revisión de las actuaciones cursantes en autos, de las cuales se evidencia que consta a los autos que el Tribunal ordenó la Notificación de las Partes mediante Carteles para la reanudación del proceso.
Consta igualmente que el Cartel de Notificación publicado en el Diario EL CARABOBEÑO fue consignado a los autos el 16 de octubre del 2.007
Transcurrido los lapsos procesales en esta causa el Tribunal resuelve lo siguiente:
DEL DECAIMIENTO DEL INTERES
De la lectura del expediente se observa que la última actuación procedimental es de fecha 02 de abril de 1.986, sin que hasta la presente fecha haya habido actividad procesal alguna, razón por la cual las partes con su inactividad han evidenciado su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia proferida en fecha 01 de junio del 2.001, asentó respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, lo siguiente:
Omissis “El articulo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el Juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.
El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero esta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el Juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si esta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido o denuncionado….
….Esta perdida de interés puede o no existir antes el proceso u ocurrir durante èl y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectado por el Juez antes de admitir la demanda y ser declara en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de la demanda. El artículo 6, numeral 1, 2, 3, 5, y, 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal Poder del Juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o este puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que esta se dicte, se constata o surge la perdida del interés procesal del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra y la acción se extinguen, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala la perdida de interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Por la inactividad que denota desinterés procesal debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
La perdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin….”
Observa la sala, que si en una acción del amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la sala la pregunta ¿ cual es el interés del demandante si han pasado mas de Un año meses de la fecha del escrito y no lo ha movido mas?.. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numera 4 del Artículo 6 de la ley organiza de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción y ¿Qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tempo que el que tenia para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión de la demanda.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (articulo 267 del C.P.C ), es necesario que surja la instancia o el tramite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿como podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario? ¿Para que mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe? … omissis.

Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, es obligado declarar, la perdida de interés de la parte actora en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a impulsar el proceso desde su admisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el estado a sus justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, …………..,”
Es así, que en criterio de esta sentenciadora en el caso de marra, ha ocurrido la
Extinción del proceso; razón por la cual declara la perdida de interés como el
elemento de la acción, lo que produce irremediablemente y sin lugar a dudas LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR LA PERDIDA DE INTERES PROCESAL de
la parte actora y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO en la causa incoada por los Abogados GUSTAVO SOSA IZAGUIRRE y DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA en nombre y representación de DEL CENTRO ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO contra el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS ALVAREZ ya identificado.
No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los VEINTIOCHO (28) días del mes de Enero año dos mil ocho (2.008). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. LIGIA RODRIGUEZ S.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA MONTILLA P.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:00 minutos de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA MONTILLA P.