REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: INMOBILIARIA TINAPUI C.A.
ABOGADOS: JOSEPH KARAN ABOU
DEMANDADO: JUAN CARLOS RIERA y CARLOS RAFAEL GONZALEZ
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE Nº: 1037

DE LOS HECHOS
Por escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2006, el abogado JOSEPH KARAN ABOU, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.583, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INMOBILIARIA TINAPUI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 20 de mayo de 1.987, bajo el No. 70, Tomo 5-A interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra los ciudadanos JUAN CARLOS RIERA y CARLOS RAFAEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.087359 y 13.779.292 respectivamente
En fecha 08 de noviembre de 2006 es admitida la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, y se emplazó a los demandados para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones.
El 07 de diciembre del 2.006, el Alguacil del Tribunal hace constar que le fueron proveídos los medios de traslado para la práctica de la citación de los demandados.
En fecha 09 de marzo del 2.007, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia da cuenta de su gestión citatoria, en la cual hace constar que le fue imposible practicar la citación personal de los codemandados de autos y consignó las respectivas compulsas.
El 16 de marzo del 2.007 el apoderado actor solicita la citación por Carteles de los demandados, lo cual le fue acordado en esa misma fecha y se libraron los Carteles respectivos.
En fecha 03 de abril del 2.007 la parte actora consigna los ejemplares de los Diarios CARABOBEÑO y NOTITARDE, donde aparecen publicados los carteles ordenados
El 15 de octubre del 2.007 la Secretaria del Tribunal mediante diligencia manifiesta haber cumplido con la fijación del Cartel en las puertas del inmueble de los codemandados.
El 19 de noviembre del 2.007 solicitado como fue por el accionante, se designa defensor Judicial a la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.657, quien debidamente notificada aceptó el cargo en fecha 06 de diciembre del 2.007
En fecha 12 de diciembre de 2007, la defensora judicial MARIANELLA GODOY CARVAJAL presentó escrito de contestación de la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos contentivos de probanzas, los cuales fueron agregados y admitidos por el Tribunal en su oportunidad.
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA ACTORA
El apoderado actor alega lo siguiente: Que el 30 de julio del 2.004 su representada celebró contrato privado de arrendamiento con los ciudadanos JUAN CARLOS RIERA y CARLOS RAFAEL GONZALEZ sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 5-6 ubicado en el piso 5, nivel 6 de la Torre A-2 del Conjunto Residencial Teresa situado en la Urbanización Palma Real, sector Mañongo, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Que en la cláusula SEGUNDA del contrato el canon de arrendamiento se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 260.000,00.
Que en la cláusula TERCERA se convino que el término de duración del contrato sería de seis (6) meses contados a partir del 30 de julio de 2.004, debiendo entregar el inmueble al final del término sin necesidad de desahucio, que si el arrendatario continuare ocupando el inmueble deberá pagar a titulo de indemnización diaria la cantidad de sesenta mil bolívares por cada día que se retrase la desocupación.
Alega igualmente que en la cláusula SÉPTIMA se convino por cuenta del arrendatario el pago del condominio y el servicio de agua.
Agrega de igual forma que el contrato de arrendamiento venció el 30 de enero del 2.005 y que estando solventes los arrendatarios, operó la prorroga legal, la cual venció el 30 de enero del 2.006.
Que los arrendatarios se han negado a entregar el inmueble a lo que están obligados contractualmente, y que además adeudan la indemnización pactada en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
Fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.264 y 1.167 del Código Civil, así como en el 28, 38 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Demanda a los ciudadanos JUAN CARLOS RIERA y CARLOS RAFAEL GONZALEZ para que convengan en cumplir con el contrato de arrendamiento y hagan entrega del inmueble en el mismo buen estado en que lo recibieron, y solvente de todos sus servicios. Demanda también el pago de la suma de Bs. 1.638.000,00 por concepto de cláusula penal, más la suma de Bs. 468.625 por concepto de cuotas de condominio vencidas. Demandó las costas procesales.
DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda la abogada Marianella Godoy Carvajal en su carácter de Defensora ad-litem de los codemandado presentó escrito de contestación de la demanda en el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de la partes la demanda incoada por la parte actora y consigna copia del telegrama con acuse de recibo enviado a sus representados.



DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:
Corre a los folios 54 al 55 escrito de pruebas presentado por la defensora judicial de los accionados en el cual invoca al merito favorable de los autos, lo cual no es un medio probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, reproduce el merito favorable que arrojan los autos especialmente el contrato de arrendamiento que se acompañó al libelo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido todos los lapsos procesales en la presente causa, pasa este Tribunal a resolver el fondo de lo planteado en los siguientes términos:
PRIMERO: Que la acción deducida en la acción de Cumplimiento consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de cuyo ejercicio el actor pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término del mismo, mediante la entrega por parte del demandado del inmueble arrendado.
SEGUNDO: El demandante acompañó al libelo como documento fundamental de la acción, el contrato de arrendamiento, el cual al no haber sido desconocido en su oportunidad legal quedó reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo apreciado por quien decide en todo su valor probatorio-.
TERCERO: Mediante el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, los codemandados JUAN CARLOS RIERA Y CARLOS RAFAEL GONZALEZ en sus caracteres de arrendatarios convinieron en la cláusula TERCERA, que el término de duración era de seis meses fijos contados a partir de la fecha de la celebración del contrato, comprometiéndose a entregar el inmueble al vencimiento del mismo y que la ocupación después del vencimiento no debía interpretarse como tácita reconducción.
Ahora bien alegado como fue por el actor en su libelo que los arrendatarios no han cumplido con su obligación de entregar el inmueble una vez vencido el contrato y la prorroga legal respectiva, correspondía a la parte accionada demostrar el hecho extintivo de su obligación, dada la distribución de la carga probatoria contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y como quiera que los codemandados no lograron desvirtuar lo alegados ni el derecho invocado por el accionante es sus escrito de alegatos, es forzoso concluir que la presente acción debe ser declarada con lugar y así se declara.

En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la acción de Cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad de comercio INMOBILIARIA TINAPUI C.A., a través de su apoderado judicial abogado JOSEPH KARAN ABOU contra los ciudadanos JUAN CARLOS RIERA y CARLOS RAFAEL GONZALEZ, todos ya identificados en la presente decisión; en consecuencia se condena a los demandados en lo siguiente: a) A entregar a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Teresa, piso 5, nivel 6, apartamento N° 5-6, Torre “A-2“, Urbanización Palma Real, sector Mañongo, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, totalmente desocupado, solvente de todos sus servicios y en el mismo buen estado en que lo recibió. b) A pagar la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES equivalente a MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES ACTUALES (Bs. F. 1638,00) por concepto de cláusula penal. c) A pagar la cantidad de CUATOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 468.625,00) equivalente a CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES ACTUALES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS ACTUALES (Bs. F. 468,62) por concepto de cuotas de condominio no canceladas.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencidos.
Publíquese y déjese copia certificada para el archivo. Dado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintiocho (28) días del mes de enero del 2.008. Año 197 de la Independencia y 148º de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIA
(FDO)
LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA
(FDO)
MARIA DEL ROSARIO MONTILLA P.



En la misma fecha se publicó, siendo las 1:00 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA
(FDO)
MARIA DEL ROSARIO MONTILLA P.