REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: ANDRES ELOY, ANA ISABEL, ANTONIO
COROMOTO SERENO BELLO y OTROS.
APODERADO: ANDRÉS ELOY SERENO
DEMANDADO: SUGEIL DESIREE VELOZ LLOVERA.
ABOGADO: AURAGEL GONZALEZ y GIMARA FARACO
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 1155.
NARRATIVA
Por escrito presentado en fecha 31 de octubre 2.007, el abogado ANDRES ELOY SERENO BELLO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de’identidad N° 3.208.981, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.979, actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de los ciudadanos, ANA ISABEL SERENO DE VILLANUEVA, ANTONIO COROMOTO, PEDRO JOSE, AVELINO ALFONSO, JOSE GREGORIO, LUZ MARINA SERENO BELLO, y ROSALINDA SERENO DE SILVA, interpuso formal demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la ciudadana SUGEIL DESIREE VELOZ LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.521.894.
El 05 de noviembre de 2.007, se admite la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la demandada para el segundo (2do.) día de despacho siguiente, a que conste en autos su citación.
En fecha 21 de noviembre del 2.007, el abogado ANDRES ELOY SERENO otorga poder apud acta a los abogados PEDRO MIGUEL RIVERA y XIOMARA ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.883 y 55.028 respectivamente. En esta misma fecha el abogado Andrés Eloy Sereno Bello sustituye reservándose su ejercicio el poder que le fuera otorgado por sus mandantes a los abogados antes mencionados.
La citación de la demandada se verificó personalmente a través del Alguacil de este Tribunal, en fecha 27 de noviembre del 2.007, tal y como consta del folio 44 al 45 del expediente.
El 28 de noviembre de 2.007, la demandada ciudadana Morella Gutiérrez, otorga poder Apud-Acta a las abogadas AURANGEL COROMOTO GONZALEZ MARQUEZ y GIMARA ANGELICA FARACO LARA, inscritas en el Inpreabogado bajoel No. 11.986.152 y 15.454.774 respectivamente.
En fecha 29 de noviembre del 2.007, la representación judicial de la demandada de autos, abogadas AURANGEL COROMOTO GONZALEZ MARQUEZ y GIMARA ANGELICA FARACO LARA presentaron escrito mediante el cual dan contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes para sus defensas.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
DE LA ACTORA:
Alega el accionante que él y sus poderdantes son arrendadores en un contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana SUGEIL DESIREE VELOZ LLOVERA, sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el No. D-7, ubicado en el Edificio Centro Residencial Carabobo, ubicado en la callejón La Ceiba, Valencia Estado Carabobo. Que el canon de arrendamiento de arrendamiento es la cantidad de Bs. 105.730,00. Que la duración del contrato es de un año a partir del 01 de abril del 2.004 prorrogable automáticamente si un a de las partes no diere previamente aviso a la otra su deseo de no prorrogarlo y que el contrato de arrendamiento se renovó hasta el 01 de abril del 2.007 siendo esta su última prorroga.
Agrega el accionante que la arrendataria no ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo del 2.007.
592, 1.594, 1.595, 1.599 del Código Civil, y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Demandó la Resolución del contrato de arrendamiento, la entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente en el pago de electricidad, teléfono, aseo domiciliario y cualquier otro servicio que se le preste al inmueble. Demandó asimismo el pago de la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.374.490,00), discriminados de la siguiente manera: a) La cantidad de Bs. 317.190 por concepto de indemnización por el uso del inmueble y la imposibilidad del arrendador de disponer del mismo por los meses de marzo, abril y mayo del 2.007 a razón de Bs. 105.730,00 cada mes. b) La cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.057.300,00) por concepto de indemnización equivalente al precio del arrendamiento hasta la expiración natural del contrato el 1º de abril del 2.008., a razón de Bs. 105.730,00 cada mes siendo los meses, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2.007 y enero, febrero y marzo del 2.008.
Se estimó la demanda en la cantidad de Bs. 1.374.490,00.
LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda las apoderadas de la demandada negaron, rechazaron y contradijeron la demanda. Reconocieron la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y los actores. Alegaron que el contrato se ha venido prorrogando en el tiempo y que en ningún momento ninguna de las partes ha manifestado su deseo de no prorrogar el contrato y que el mismo vence el 1º de abril del 2.008. Rechazaron, negaron y contradijeron que se adeuden los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo del 2.007 y que a partir del mes de marzo del 2.007 comenzó a realizar consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial por la cantidad de Bs. 105.730,00 en razón de que el canon debía ser pagado por mensualidad vencidas, el 1er día del mes siguiente. Alegan las mandatarias del demandado que su representada ha cumplido en pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos. Rechazan que se deba pagar la cantidad de Bs. 317.190,00 por concepto de indemnización así como la cantidad Bs. 1.057.300,00. Por último solicitan que la demanda sea declarada sin lugar.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
De lo anterior se desprende que quedan como hechos CONVENIDOS: 1) La relación arrendaticia existente entre las partes. 2) El canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 105.730,00.
Quedan como CONTROVERTIDOS: 1) Si el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda se renovó hasta el 01 de abril del 2.007 siendo ésta su última prorroga contractual o si por el contrario se encuentra renovado hasta el 01 de abril del 2.008. 2) Si la demandada se encuentra insolvente en los cánones demandados.
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LA DEMANDADA
Corre inserto al folio 73 de este expediente, escrito de pruebas de la parte demandada en el cual invoca a su favor el contrato de arrendamiento consignado con el libelo por la demandante como instrumento fundamental de la acción inserto a los folios 5 al 6, documento público autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia en fecha 23 de marzo del 2.004 anotado bajo el No. 0019 siendo apreciado por quien decide en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con este documento la parte accionada pretende probar, como bien lo indica, la vigencia del contrato de arrendamiento. Ahora bien por cuanto es un hecho controvertido en la presente causa si el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda venció contractualmente el 01 de abril del 2.007, lo cual fue alegado por el demandante en su libelo, o si por el contrario se prorrogó un año más, es decir, hasta el 01 de abril del 2.008, como lo indica la parte accionada en su escrito de defensa, en consecuencia aquí decide pasa de seguidas a analizar la cláusula TERCERA relativa a la vigencia del contrato, la cual reza lo siguiente: “TERCERA……..El plazo de duración del presente contrato será de Un (1) año fijo, sin prorrogas, contados a partir de esta fecha, más si al vencimiento del termino fijo, alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso a la otra expresando su deseo de dar por resuelto este contrato, al vencimiento del plazo fijo o de las posibles prorrogas que puedan sufrir este contrato, se considerará que desea prorrogarlo automáticamente y de pleno derecho, por un termino de Un (1) año. Esta aviso debe darlo EL ARRENDATARIO, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o cualquiera de las prorrogas que pudiera haber sufrido el contrato. Para todos los efectos legales contractuales, las prorrogas que pudiera sufrir este contrato se regirán por las modalidades que regulan el plazo de duración inicial o término del mismo.” Del análisis de la cláusula anteriormente transcrita se desprende sin lugar a dudas que las partes convinieron expresamente que deberían darse aviso una a la otra, sobre el hecho de dar por resuelto el contrato al vencimiento del plazo fijado, o en las posibles prorrogas que pudiera sufrir el mismo, por lo que no constando en autos la existencia de notificación o aviso alguno de ninguna de las partes, que pudiera revelar habérsele puesto fin al contrato cuya resolución se demanda, en consecuencia el contrato de arrendamiento que se analiza se encuentra renovado contractualmente hasta el 1º de abril del 2.008.
Promovió la parte demandada inserto del folio 75 al 118 copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias signado con el No. 354, llevado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de este misma Circunscripción Judicial, siendo la consignataria la ciudadana Sugeil
Veloz y el beneficiario el ciudadano Andres Sereno, este instrumento es apreciado por esta Sentenciadora y se le otorga valor probatorio por ser copia certificada de un expediente de consignaciones arrendaticias llevado por un Tribunal de la Republica, cuyas copias certificadas fueron otorgadas por un funcionario público con facultades para ello. Del análisis del expediente de consignaciones arrendaticias antes referido, se evidencia que a los folio 86, 88 y 91 del expediente de marras apararen insertos recibos en los cuales se evidencia el deposito Bancario por concepto de canon de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo del 2.007, demandados como impagados por la actora, de los cuales se desprende que en fecha 03 de abril del 2.007 fue consignado el canon correspondiente al mes de marzo, en fecha 30 de abril del 2.007 el canon del mes de abril y el 05 de junio del 2.007 el canon del mes de mayo. Con relación al procedimiento consignatario cánones de arrendamiento el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios señala, que cuando el arrendador se rehusare a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, en razón de ello se hace necesario analizar lo contractualmente pactado por las partes con ocasión al pago de la pensión arrendaticia, y es así como en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento supra valorado, se observa que las partes convienen expresamente lo siguiente: “La pensión o el canon de arrendamiento, queda estipulado……….……EL ARRENDATARIO se obliga a pagar puntualmente a LA ARRENDADORA, el día primero de cada mes, durante el tiempo que dure esta relación, menos la última que deberá pagar el último día de vigencia de éste
contrato…”. De lo anteriormente reseñado se desprende claramente que las partes contratantes pactaron, que el pago de la mensualidad arrendaticia se haría el día primero de cada mes, y no por mes vencido, como así se observa se realizaron las consignaciones arrendaticias de los meses de marzo, abril y mayo del 2.007 bajo examen, por lo que tales consignaciones se consideran extemporánea, por no haber sido efectuadas dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Con relación a los recibos correspondiente a las pensiones de arrendamiento de los meses de junio y julio del 2.007 que igualmente fueron promovidos por la accionada conjuntamente con los antes examinados, este Tribunal no las aprecia por no aguardar relación con lo aquí debatido, así se decide.
Promovió en original, recibo de consignación arrendaticia correspondiente al canon de arrendamiento del mes de noviembre del 2.007, documental no apreciada por esta Juzgadora por no guardar relación con el fondo del asunto ya que los meses demandados como insolutos son los de marzo, abril y mayo del 2.007.
DE LA DEMANDANTE
Al folio 120 al 121 corre inserto escrito de pruebas presentado por la abogada LUISA ELENA LORETO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.036 actuando como apoderada de los accionantes, no constando en autos la representación que se atribuye por lo que el escrito de pruebas propuesto por la referida abogada se tiene como no presentado, y así se declara.
MOTIVACIÒN PARA DECIDIR
Probado como fue por el principio de comunidad de la prueba con el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, la obligación que tenía la parte demandada de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos, correspondía a la parte accionada demostrar el pago o el hecho extintivo de su obligación, dada la distribución de la carga probatoria contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y como quiera que la demandad no logró probar el pago oportuno del canon de los meses de marzo, abril y mayo del 2.007 en razón de haber sido consignadas extemporáneamente, es forzoso concluir que la presente acción debe ser declarada con lugar y así se declara.
.En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
a) CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el abogado ANDRES ELOY SERENO BELLO, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos, ANA ISABEL SERENO DE VILLANUEVA, ANTONIO COROMOTO, PEDRO JOSE, AVELINO ALFONSO, JOSE GREGORIO, LUZ MARINA SERENO BELLO, y ROSALINDA SERENO DE SILVA, contra la ciudadana SUGEIL DESIREE VELOZ LLOVERA, representada por las abogadas AURANGEL COROMOTO GONZALEZ MARQUEZ y GIMARA ANGELICA FARACO LARA, todos ya identificados.
b) Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 23 de marzo del 2.004 y se condena a la parte demandada en lo siguiente: 1) A entregar el inmueble arrendado, constituido por un apartamento distinguido con el No. D-7, del Edificio Centro Residencial Carabobo, ubicado en el callejón La Ceiba, Valencia Estado Carabobo, en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente de todos sus servicios. 2) A pagar a la demandante la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1.374.490,00) que comprende lo siguiente: a) La cantidad de Bs. 317.190,00 a titulo de indemnización por el uso del inmueble los meses de marzo, abril y mayo del 2.007 a razón de Bs. 105.730 cada mes. b) La cantidad de Bs. 1.057.300 por concepto de indemnización por el tiempo que medie hasta la terminación del contrato, es decir, por los meses de junio del 2.007 a abril del 2.008 ambos inclusive, a razón de Bs. 105.730,00
Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total.
Publíquese y déjese copia certificada para el archivo. Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintitrés (23) días del mes de enero del 2.008. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
(FDO)
Abg. LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA
(FDO)
MARIA DEL R. MONTILLA
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo la 11:00 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
(FDO)
MARIA DEL R. MONTILLA
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