REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: JUAN MANUEL MEDINA SILVA
ABOGADO: DAYSI NAVAS FIGUEROA
DEMANDADO: JORGE ELIEZER ALVAREZ ZAPATA
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 1119
La presente demanda fue incoada por el ciudadano JUAN MANUEL MEDINA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.016.681, asistido por la abogada DAYSI NAVAS FIGUEROA inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.110, contra el ciudadano JOSE ELIEZER ZAPATA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número E-81.693.374 y de este domicilio, por DESALOJO.
El 04 de Julio de 2.007, se admite la demanda, y se ordenó el emplazamiento del demandado para el segundo (2do.) día de despacho siguiente, a que conste en autos su citación.
En fecha 19 de julio del 2.007, comparece el Alguacil de este Tribunal, y manifiesta la imposibilidad de citar personalmente al demandado, y consigna la respectiva compulsa.
En fecha 26 de julio de 2007, comparece el demandante de autos y otorga poder apud acta a los abogados MARCELO ENODIO BARROLLETA GONZALEZ y DAYSI NAVAS FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.047 y 62.110 respectivamente.
En fecha 26 de julio del 2.007, la apoderada del demandante abogada Daysi Navas, solicita la citación por carteles del demandado, lo cual le fue acordado por el Tribunal en esa misma fecha y se libraron los respectivos carteles de citación.
El 08 de agosto del 2.007 la apoderada del demandante, abogada Daysi Navas consigna los carteles de citación publicados en los Diarios NOTITARDE Y CARABOBEÑO.
En fecha 13 de agosto de 2007, la Secretaria del Tribunal mediante diligencia hace constar que cumplió con la fijación del cartel de citación, dando así cumplimiento con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento
El 18 de septiembre del 2.007 la parte actora reforma la demanda la cual fue admitida por el Tribunal en esa misma fecha.
En fecha 11 de octubre de 2007, se designa como defensor judicial del demandado al Abogado CESAR MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.274, quien una vez notificado de su designación aceptó el cargo en fecha 16 de noviembre del 2.007.
El 21 de octubre del 2.007 comparece el Defensor Ad-Litem, abogado Cesar Malave y contesta la demanda.
Abierta la causa pruebas ambas partes presentaron sus escritos de probanzas las cuales fueron admitidas por el Tribunal en la oportunidad correspondiente.
El 18 de diciembre del 2.007 este Tribunal difiere la publicación de la Sentencia.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
DE LA PARTE ACTORA
Alega el accionante en su libelo y en su reforma que en fecha 09 de febrero del 2.004 celebró contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado con el ciudadano Jorge Eliécer Álvarez Zapata, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización Ricardo Urriera, distinguida con el Nro. 09, calle 06, sector 02, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo.
Que plazo de duración era de seis (6) meses contados a partir del 9 de febrero del 2.004 pudiendo renovarse por una sola vez por seis meses más.
Que el arrendamiento se comprometió en pagar la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) por mensualidad vencida dentro de los cinco primeros días siguientes al vencimiento de cada mes. Que igualmente corrían por cuenta del arrendatario el pago de los servicios públicos, así como las reparaciones menores que necesite el inmueble durante la vigencia del contrato de arrendamiento y las reparaciones mayores cuando provengan del inadecuado uso del arrendatario.
Alega el demandante que el arrendatario adeuda 6 meses de cánones de arrendamiento, correspondiente a enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2.007, pero que además adeuda el servicio de agua potable por un monto de Bs. 470.348,16 y que así se evidencia del estado de cuenta de fecha 09-10-2006 que se anexa.
Agrega igualmente el actor que por el infundado temor de suspensión del servicio de agua suscribió convenio de pago con Hidrocentro con un pago inicial de Bs. 145.000,00 y el resto en cuotas mensuales. Alega asimismo que el contrato de arrendamiento se indeterminó.
Argumentó de igual forma el demandado en su reforma que el accionado además de incumplir con el pago del canon de arrendamiento, ha permitido que el inmueble arrendado se haya ido deteriorando y que entre los aspectos más resaltantes que conforman el deterioro esta la situación del techo de la casa con filtraciones, cabillas oxidadas, grietas en el techo, paredes en mal estado, que el friso del techo ha cedido.
Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.592, 1.594, 1.595, 1.596 y 1.167 del Código Civil, y en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literales “a” y “e”.
Demandó al ciudadano JORGE ELIEZER ALVAREZ ZAPATA, en lo siguiente:
1.- Desalojar el inmueble arrendado y entregarlo en las mismas condiciones en que lo recibió, así como solvente de los servicios públicos.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
Agotada como fue la citación personal del demandado, se procedió a designar Defensor Ad-Litem, el cual dentro del lapso legal presentó escrito de contestación de demanda, con los siguientes alegatos:
El defensor ad litem negó rechazó y contradijo la demanda incoada, por ser inciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado.
MOTIVACIÒN PARA DECIDIR
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Con el libelo el demandante acompañó el contrato de arrendamiento, marcado “B”, documento privado que al no haber sido desconocido en su oportunidad legal, quedó reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es apreciado por quien decide en todo su valor probatorio. Del mismo se desprende que en la cláusula TERCERA se estipuló lo siguiente “El presente contrato tendrá una duración de SEIS (06) MESES, contados a partir del 9 de Febrero de 2.004 y finalizar el DIA 9 de agosto de 2.004, pudiendo renovarse automáticamente una sola vez por seis meses mas y cuando y cuando EL ARRENDATARIO, haya cumplido puntualmente con el pago de los cánones de arrendamiento…”. De lo anteriormente transcrito se desprende que el contrato de arrendamiento una vez llegado a su término el 09 de agosto del 2.004 se prorrogó una sola vez por seis meses más, siendo la fecha de finalización del contrato de arrendamiento en criterio de quien decide el 09 de febrero del 2.005, por lo que a su vencimiento operó de pleno derecho la prorroga legal de seis meses de conformidad con el literal a del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prorroga legal que venció el 09 de agosto del 2005, en consecuencia al haber continuado el inquilino ocupando el inmueble después de vencida la prorroga legal, como así lo presume quien Sentencia, operó la tacita reconducción, de lo que se deriva que estemos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado tal y como fue alegado por la parte actora en su libelo, y así se decide.
En el lapso probatorio la parte actora, además de ratificar el contrato de arrendamiento supra analizado, promovió las siguientes pruebas:
-) Promovió las Testimoniales de los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL MARTURET ORTEGA, NANCY DAYANA BOLIVAR ORTEGA y CARLOS RODOLFO PARRA BELTRAN. Al folio 57 al 59 del expediente de marras, corren insertas las testimoniales de estos ciudadanos quienes fueron contestes en sus declaraciones no habiendo incurrido en contradicción alguna por lo que hacen fe en esta juzgadora, siendo apreciadas en todo su valor probatorio.
-) Promovió la prueba de Inspección Judicial, la cual debidamente promovida y evacuada corre inserta a los folios 160 de este expediente, siendo apreciada en todo su valor probatorio. De la misma se desprende que en fecha 10 de diciembre del 2.007, el Tribunal se trasladó y constituyó en el Inmueble arrendado, ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Ricardo Urriera, distinguida con el Nro. 09, calle 06, sector 02, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo, y dejó constancia previa asesoría del experto designado de que el inmueble inspeccionado presenta desprendimiento del friso del techo de toda la casa en general, cabillas oxidadas, filtraciones en las paredes, baldosas de los baños desprendidas pintura de techo y paredes en mal estado. es decir que en la inspección promovida y evacuada en su oportunidad, sólo se dejó constancia del estado y condiciones en que se encuentra el inmueble, hechos estos no controvertidos en la presente causa por no haber siso alegados en su oportunidad legal, en consecuencia quien Juzga no le concede valor probatorio a la Inspección judicial aquí referida.
PRUEBAS DEL DEMNADADO:
Al folio 51 corre inserto escrito de pruebas presentado por el defensor ad litem, quien ratifica el escrito de contestación y expresa que han sido infructuosas las gestiones para contactar a su defendido.
Ahora bien probado como fue por la parte actora la relación arrendaticia a tiempo indeterminado existente entre las partes, observándose por lo demás de la inspección judicial antes valorada que el inquilino hoy accionado en la presente causa, no ha cumplido con su obligación de mantenimiento y conservación de la cosa arrendada como un buen padre de familia a lo que esta obligado de conformidad con el artículo 1.592 del Código Civil e invocado como fue la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero a junio del 2.007, correspondía a la parte demandada probar el cumplimiento o hecho de su obligación, dada la distribución de la carga probatoria contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y como quiera que el accionado no logró desvirtuar lo alegado ni el derecho invocado por el accionante es sus escritos de alegatos, es forzoso concluir que la presente acción de Desalojo incoada con fundamento al literal “a” y “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe prosperar en derecho, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano JUAN MANUEL MEDINA SILVA representado por la abogada DAYSI NAVAS FIGUEROA contra el ciudadano JORGE ELIEZER ALVAREZ ZAPATA.
Se condena al demandado en lo siguiente:
A desalojar y hacer entrega a la parte actora del inmueble arrendado constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización Ricardo Urriera, distinguida con el No. 09, calle 06, sector 02, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el mismo estado en que lo recibió y solvente de todos sus servicios.
Como quiera que al folio 162, corre inserto escrito suscrito por las partes, en el cual consta que el defensor ad litem hizo entrega a la apoderada de la parte actora de las llaves del inmueble que en esta fallo se condena entregar, las cuales fueron recibidas por la representación judicial del accionante, en consecuencia se tiene por cumplido lo aquí condenado con relación a la entrega el inmueble.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(FDO)
ABOG. LIGIA RODRIGUEZ S.
LA SECRETARIA,
(FDO) ABOG. MARIA DEL R. MONTILLA P.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA
(FDO)
ABOG. MARIA DEL R. MONTILLA P.
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