REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: GISELA DEL CARMEN SANDOVAL RINCÓN; venezolana, civilmente hábil, soltera, con cédula de identidad N° V-13.890.772 y de este domicilio; asistida por el Abogado GUSTAVO AYALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.781.
DEMANDADO: ZULAY M. MACHO DE GÓMEZ; venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 7.471.521 y de este domicilio.
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
No. DE EXPEDIENTE: 1.028.-

DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa por demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana Gisela del Carmen Sandoval Rincón, en contra de la ciudadana Zulay Macho de Gómez. En la relación de la demanda la accionante debidamente asistida de abogado alega lo siguiente: Que ésta celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado en fecha 03 de Enero de 2.005 con la ciudadana Zulay Macho de Gómez, sobre un inmueble de tipo Apartamento, ubicado en la Urbanización Villa Real, Edificio I, Piso 1, N° 1-2; en Flor Amarillo, Municipio Autónomo Valencia del Estado. Carabobo; con una vigencia de Seis (06) meses fijos, contados desde el 03 de Enero de 2.005, hasta el 03 de Julio de 2.005; el cual es el contrato objeto de la demanda y cuyo cumplimiento se demanda; por lo tanto, antes de haberse cumplido el termino del contrato la arrendadora le manifestó verbalmente la imposibilidad de renovación del contrato, en virtud de que su madre necesitaba el inmueble por no tener vivienda donde vivir; pero que al término del contrato la arrendataria no cumplió con lo pactado en el mismo, negándose a firmar como acuse de recibo dichas notificaciones y que por haber expirado el día 03 de Julio de 2.005 el contrato de arrendamiento y no haber entregado la arrendadora la cosa arrendada, estamos en presencia de un Contrato de Arrendamiento a tiempo Indeterminado; por lo tanto considera la demandante, es procedente la acción de cumplimiento de contrato y en virtud de lo cual ocurre a demandar a la ciudadana Zulay Macho de Gómez, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento; fundamenta su petición y alegatos en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, y 1.266 del Código Civil Venezolano, así como en los artículos 33, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo tanto y en virtud de lo cual acude a demandar en su carácter de arrendadora, a la ciudadana Zulay Macho de Gómez a: PRIMERO: Que entregue el inmueble totalmente desocupado en buenas condiciones y en el mismo estado en que lo recibió. SEGUNDO: En cancelar la totalidad de los servicios públicos y privados prestados al referido inmueble hasta la fecha en que el mismo sea entregado. TERCERO: Pagar por vía de indemnización los meses que sigan ocupando el inmueble, hasta la fecha definitivamente firme de la sentencia. CUARTA: Pagar las costas y costos del proceso; estimando la demanda en Cuatro Millones de Bolívares (BS. 4.000.000,oo); Asimismo solicitó de este tribunal, fuera decretada medida de secuestro sobre el inmueble de marras. y fijó domicilio procesal; finalmente solicitó la admisión y sustanciación de la demanda y la declaratoria con lugar de la misma.
Acompaña marcado “A” original de Contrato de Arrendamiento, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia en fecha 25 de Enero de 2.005; anotado bajo el N° 46, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría; marcadas “B”, “C” y “D” notificaciones dirigidas a la arrendataria y suscritas por la arrendadora.
La demanda con sus recaudos fue remitida a este Tribunal por el Juzgado Distribuidor admitiéndose la misma en fecha 20 de Octubre de 2006 por auto que cursa al folio trece (13), siguiéndose el procedimiento del juicio breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se ordenó el emplazamiento del demandado para el segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste autos su citación; se acuerda abrir Cuaderno de Medidas en misma fecha a los fines de resolver sobre las mismas por Auto separado.
El día 26 de Octubre comparece la parte demandante de Autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consigna copia fotostática de documento de propiedad del inmueble, debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuíto de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 28, Folios 1 al 3, Pto.1°, Tomo 43 de fecha 29 de Mayo de 2.006, el cual es agregado al expediente mediante auto de misma fecha.
El día 02 de Noviembre de 2.006, comparece el ciudadano Abogado
Gustavo Ayala, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.781 y consigna Poder otorgado por la demandante de Autos por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en misma fecha, inserto bajo el N° 15, Tomo 219 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría; el cual es agregado al expediente mediante Auto de misma fecha .

En fecha 06 de Noviembre de 2.006 es aperturado Cuaderno de Medidas, acordándose la medida de Secuestro del inmueble de marras solicitada, librándose el respectivo exhorto previa afectación del mismo y librándose los oficios correspondientes; Tal medida fue practicada por Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de Noviembre de 2.006, estando presente la parte demandada ciudadana Zulay Macho de Gómez; dicha comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas fue remitida a este tribunal mediante oficio de fecha 21 de Noviembre de 2.006 y agregada al Cuaderno de Medidas mediante Auto de misma fecha.
En fecha 18 de Diciembre de 2.006 comparece la ciudadana Zulay Macho de Gómez, parte demandada en el presente proceso, debidamente asistida por el abogado WILIAN DÍAZ GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.435 y presenta escrito de Promoción de Pruebas contentivo de dos (02) folios útiles, y anexos depósitos bancarios en original; recibos de pago de canon de arrendamientos correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.005 por DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs, 200.000) cada uno y numerados “1”, “2”, “3” y “4” respectivamente; recibos de pago de condominio signados “A”, “B”, “C”y “D”; igualmente recibos por concepto de Reparación y Mantenimiento de Bomba de Agua, signados “A”, “B” y “C”; así mismo recibos por pago de servicio de agua correspondiente a los meses desde Enero de 2.005 a Octubre de 2.006 y comprobantes de pago de servicio de luz (Eleoccidente) y Aseo Urbano signados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”; así como Solvencia de C.A. Electricidad de Occidente para el punto de entrega N° 06-4707-310-0715, suscriptor Sandoval B. Armando J., con última fecha de facturación el día 17/10/2.006.
El mismo día 18 de Diciembre de 2.006, la ciudadana Zulay Macho de Gómez, debidamente asistida de Abogado, consigna escrito otorgando poder Apud acta al abogado WILIAN DÍAZ GUZMÁN el cual es agregado a los autos mediante auto de misma fecha, previa certificación por parte de la Secretaria del Tribunal.
Posteriormente y en misma fecha 18 de diciembre de 2.006 comparece el apoderado judicial de la parte demandante y consigna escrito de rechazo a las pruebas presentadas por la contraparte y acompaña marcada “A” copia certificada de Partida de Nacimiento de la demandante de Autos; por lo tanto y con misma data 18 de Diciembre de 2.006 y mediante sendos Autos, el tribunal admite el Escrito de Pruebas presentado por la parte demandada e igualmente ordena agregar el escrito de rechazo presentado por la demandante.
El día 11 de Enero y por ocupaciones urgentes del Tribunal, este difiere la publicación de la Sentencia para dentro de los cinco (5) días siguientes.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la ciudadana, Zulay Macho de Gómez, parte demandada en el presente caso, no presentó por si o mediante apoderado judicial escrito de contestación de demanda.


DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

POR LA PARTE DEMANDADA:
En escrito de fecha 18 de Diciembre de 2.006 la ciudadana Zulay Macho de Gómez, parte demandada en el presente caso, debidamente asistida por el abogado WILIAN DÍAZ GUZMÁN, presentó escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos, en el cual promueve lo siguiente:
En su Capítulo Primero invoca a su favor el mérito favorable que arrojen las actas procesales en base al principio de la comunidad de la prueba, debiendo en este punto el Tribunal aclarar que: conforme a la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, nacida primeramente de la decisión N° 460 de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de julio de 2003, acogida luego por la Sala Político Administrativa en su decisión N° 481 del 16 de septiembre de 2003, en el expediente N° 2002-702, y posteriormente adoptado el criterio en forma unánime por todas las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte.
Así, el mérito favorable de los autos o de las pruebas no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar y no sirve entonces tal expresión para probar nada, y que por ende no es más que eso, una expresión usada corrientemente por los abogados en sus escritos de promoción de pruebas y así se declara.
En el Capítulo II –De Las Notificaciones- solicita la desestimación de las supuestas notificaciones efectuadas por la arrendadora a su persona y acompañadas al libelo de demanda por ser documentos emanados de la parte demandante y no haber sido practicada por medios idóneos y legales por no reunir los requisitos de ley.
En el capítulo III –De La Desnaturalización De La Acción Propuesta- solicita sea declarada la desnaturalización de la acción propuesta en razón de que la demandante inicialmente sustenta su demanda por cumplimiento de contrato y subsidiariamente invoca la causal de desalojo por la necesidad de su madre de ocupar el apartamento; por lo tanto solicita se distinga si la acción propuesta es la de desalojo o de cumplimiento.
En su capítulo IV –Ausencia De Pruebas- solicita sea desestimada la demanda intentada un su contra por cuanto – a decir de la demandada- la parte accionante “no trae al proceso pruebas que sustenten su aseveración”, por no tener estampada su rúbrica como recibido en los documentos promovidos por la arrendadora; en ese mismo orden, alega que la demandante de Autos no prueba con documento alguno el parentesco con la ciudadana Gisela Josefina Rincón Franco, así como el hecho de no acompañar documento alguno que demuestre que la predicha ciudadana no posea vivienda.
En su capítulo V –De Las Pruebas Documentales- consigna “bauches” de depósitos bancarios a los fines de demostrar solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento; igualmente recibo de pago por concepto de servicios públicos, condominio y reparaciones menores hechas al inmueble, a los fines de demostrar el cumplimiento de tales obligaciones contractuales; solicitando finalmente la admisión y sustanciación de las pruebas promovidas.
POR LA PARTE DEMANDANTE:
En escrito de fecha 18 de Diciembre de 2.006, el ciudadano GUSTAVO AYALA; Abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 84.781, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; presenta escrito constante de un (1) folio útil y en el cual rechaza y contradice las pruebas presentadas por la parte demandada; así mismo rechaza, niega y desconoce los recibos de pago promovidos por estar estos a nombre de un tercero y no de la arrendadora; finalmente acompaña marcada “A” partida de Nacimiento en copia certificada a los fines pertinentes.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR AL FONDO
POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- La parte accionante acompañó a su Libelo de Demanda Original de Contrato de Arrendamiento debidamente notariado, el cual por tratarse de un documento público expedido por un funcionario competente quien juzga le da todo el valor probatorio que de el se desprenda a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
2.- En cuanto a las documentales acompañadas a su escrito libelar marcadas “B”, “C” y “D” consistentes en notificaciones emanadas de la arrendadora y dirigidas a la arrendataria; quien juzga no las valora por ser documentos privados provenientes de la parte actora y no contener las mismas firma alguna por parte de la demandada como constancia de recibidas, ni haber constancia autentica de haber sido presentadas a la demandada y su negativa a firmar; por lo tanto las mismas son desechadas conforme a lo previsto en el 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
3.- En cuanto al rechazo y desconocimiento por parte de la actora en su escrito de fecha 18 de Diciembre; este tribunal los analizará al momento de pronunciarse sobre las documentales promovidas por la accionada; en cuanto a la documental acompañada al mismo escrito signada “A”, consistente en copia certificada de Partida de Nacimiento de la demandante de Autos; la misma es apreciada por este juzgador, con todo su valor probatorio por merecerle fe, por ser este un documento público expedido por un funcionario competente; por lo tanto a tenor de lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil es valorada por quien decide en cuanto a lo que de esta se desprende, cual es el parentesco de madre de la ciudadana Gisela Josefina Rincón de Sandoval con la demandante de Autos, ciudadana Gisela del Carmen Sandoval Rincón y ASÍ SE DECIDE.



POR LA PARTE DEMANDADA:
1. El demandado en la oportunidad correspondiente no compareció a dar contestación a la demanda, haciendo surgir en su contra la presunción de confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el demandado que no diere contestación a la demanda dentro del lapso legal se le tendrá por confeso, siempre que la demanda no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca; siguiendo este orden de ideas, en el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero igualmente se ha indicado en esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente, criterio que es compartido por quien decide; ahora bien, en aplicación de lo antes expuesto considera quien juzga que lo promovido por la parte demandada en su escrito de fecha 18 de Diciembre de 2.006, en lo que respecta a loa capítulos II, III y IV no se corresponde con tales supuestos de hecho, sino que esto va dirigido a desvirtuar los hechos alegados por la actora; por lo tanto pasa analizarlos y valorarlos de la siguiente manera:
a.- En cuanto a la solicitud de desestimación de las notificaciones (capítulo II) , acompañadas por la demandante en su Libelo de Demanda, en atención a que las mismas emanan de la parte accionante y no fueron practicadas de manera idónea; este tribunal emitió pronunciamiento al momento de analizar las pruebas promovidas por la parte actora, siendo tales notificaciones desechadas de conformidad con el 509 y así se declara.
b.- En lo referente a lo solicitado en el capítulo III, por cuanto la demandante sustenta su demanda en el “Cumplimiento de Contrato…” y subsidiariamente invoca la causal prevista en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual es procedente en la acción de Desalojo; quien juzga pasa hacer al respecto las siguientes consideraciones:
.- La parte demandante en su Escrito Libelar, debidamente asistida de abogado y en el Capítulo “I” relativo a los hechos; se expresa en los siguientes términos: “Mi representada celebró un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO,…” , “……iniciándose a partir del Tres (3) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005), con una duración de SEIS (6) MESES, hasta el día Tres de Julio del año Dos Mil Cinco (2005),…...tal y como se desprende de documento autenticado…..el cual acompañamos en original….marcado con la letra “A” Le manifesté verbalmente antes de vencimiento del contrato, es decir con dos (02) meses de anticipación que no sería posible la renovación del contrato; ya que mi madre necesitaba el inmueble por no tener vivienda donde vivir,” ; Meridianamente se desprende que la accionante interpone una Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento Escrito a Tiempo Determinado, previsto en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 39 ejusdem; en virtud de su primaria exposición y visto el recaudo acompañado el cual como ya fue decidido anteriormente le merece a este juzgador todo su valor probatorio; haciendo la salvedad que en este supuesto, la notificación a que hace alusión la demandante de Autos sería innecesaria en virtud de que tanto el vencimiento del contrato, la prórroga Legal y el vencimiento de la misma operan ope legis sin necesidad de notificación alguna; ahora bien, seguidamente y en el mismo capítulo la demandante expone; “…dicho Contrato de Arrendamiento finalizó el 03 de Julio de 2005, fecha en la cual la arrendataria ciudadana Zulay M. Macho de Gómez ya identificada debió entregar el inmueble arrendado,…..por lo cual estamos en presencia de un Contrato de Arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, según lo establece el Código Civil en su Artículo 1.600” ; al respecto quien juzga observa que: siendo el vencimiento del contrato fijado originalmente por las parte el día 03 de Julio de 2005 según lo establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento; por aplicación del literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el vencimiento de la prórroga legal correspondía el 02 de Enero de 2.006; por lo tanto al día siguiente de dicha fecha la arrendadora debió exigir de la arrendataria el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, pero que en virtud del tiempo transcurrido entre tal vencimiento y la interposición de la demanda ( nueve [09] meses y diez [10] días) y a decir de la confesión hecha por la parte demandante referida al artículo 1.600 del Código Civil; por lo tanto la presente relación arrendaticia inicialmente pactada a tiempo determinado mediante Contrato de Arrendamiento Escrito, notariado; en el presente caso y a tenor de lo previsto en el artículo 1.600 del vigente Código Civil Venezolano, pasó a ser a tiempo indeterminado con todas las consecuencias que se deriven de dicho cambio y ASÍ SE DECIDE.
c.- En cuanto a la solicitud hecha en el capítulo IV y como consecuencia directa de lo decidido en punto anterior se desprende que: encontrándonos en presencia de una relación arrendaticia por escrito y a tiempo indeterminado; la acción procedente es la de DESALOJO, prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios fundamentada en una de las causales previstas en dicha norma locativa; ahora bien, de Autos se desprende la fundamentacion de la demandante en la causal prevista en el literal “b” de la predicha norma, la cual prevé tres (03) supuestos de hecho a saber: La necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado; o la misma necesidad por parte de algún pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o la del hijo adoptivo; y habiendo escogido la accionante el segundo de los supuestos de hecho, cabe decir la necesidad de ocupar el inmueble por la supuesta madre la demandante, toda vez que a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil es carga de las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, que en el caso de marras se circunscriben a: el parentesco consanguíneo y la necesidad de dicho pariente de ocupar el inmueble, siendo el caso que la parte demandada no identificó en su escrito libelar al mismo, sino en escrito presentado posteriormente en fecha 18 de Diciembre mediante documento público consistente en Partida de Nacimiento en copia certificada debidamente otorgada por funcionario competente y cuyo valor probatorio fue ya decidido por este juzgador; quedando por tanto demostrado por parte de la demandante, el primero de los supuestos previstos en la norma en la cual sustenta sus alegatos, lo cual es el parentesco consanguíneo entre la demandante de autos y la ciudadana que originalmente en su escrito libelar nombró como “mi madre”, quedando identificada como Gisela Josefina Rincón De Sandoval y ASÍ SE DECIDE.
d.- En cuanto a lo solicitado por la parte demandada en el capítulo IV –de las pruebas instrumentales-; considera quien juzga que los hechos que de ellas se desprende, no son controversiales en el presente caso y al no aportar nada al valorarlos, son desechados por este juzgador de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ DE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de dictar Sentencia y del análisis de las actuaciones de las partes constante en autos; quien juzga hace constar las siguientes razones a los fines de su decisión y en los siguientes términos: PRIMERO: La demanda incoada es el DESALOJO de inmueble, por estar referida a una relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento escrito, a tiempo indeterminado, fundamentado en la causal prevista en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. SEGUNDO: El supuesto de hecho dentro de la norma citada ut supra que sirve de fundamento a la demandante lo es “….b) En la necesidad que tenga…. de ocupar el inmueble,.. alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado….” TERCERO: La parte demandante en el presente caso solo demostró el parentesco de consanguinidad con la ciudadana Gisela Josefina Rincón De Sandoval, no así el primer requisito establecido en la norma cual es la necesidad de que tenga, de ocupar el inmueble.
Dispositiva
En virtud de las razones anteriormente expuestas este Tribunal en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara SIN LUGAR la acción de DESALOJO de inmueble incoada por la ciudadana GISELA DEL CARMEN SANDOVAL RINCÓN; asistida por el Abogado GUSTAVO AYALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.781. en contra de la ciudadana Zulay Macho de Gómez, parte demandada en el presente caso, debidamente asistida por el abogado WILIAN DÍAZ GUZMÁN, todos ya identificado en la presente decisión, en razón de ello se declara plenamente vigente la relación arrendaticia entre las partes involucradas mediante Contrato de Arrendamiento Escrito a Tiempo Indeterminado y por tanto se suspende la Medida de Secuestro decretada por este tribunal mediante Auto de fecha 06 de Noviembre de 2.006. Se condena a la parte demandante al pago de las costas en el presente proceso, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de Enero de 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
EL JUEZ TEMPORAL,
(FDO)
ABG. JUAN IGNACIO PATACHO.


LA SECRETARIA

(FDO)
ABG. MARIA DEL R. MONTILLA
En la misma fecha se publico siendo las 12:30 pm y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
(FDO)

ABG. MARIA DEL R. MONTILLA