REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: RAMÓN SUÁREZ; venezolano, mayor de edad, casado Contador Público, con cédula de identidad N° V-3.313.965 y de este domicilio; asistida por el Abogado ESTEBAN HERNÁNDEZ OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.16.540
DEMANDADA: YASMERI COROMOTO ESPINOZA M; venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad Nº V- 14.161.933 y de este domicilio.
ACCIÓN: DESALOJO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
No. DE EXPEDIENTE: 1.036.-
DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa por demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano Ramón Suárez; venezolano, mayor de edad, casado Contador Público, con cédula de identidad N° V-3.313.965 y de este domicilio; debidamente asistido por el Abogado Esteban Hernández Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.16.540, con domicilio procesal la avenida Bolívar, sector centro, edificio Halim, Municipio Bejuma, estado Carabobo; actuando en su carácter de propietario de un inmueble constituido por una casa de habitación cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentra suficientemente descritos en dicho libelo de demanda; la cual forma parte de la ubicada en la avenida Mérida, Nro. 51-140, Sector Antonio José de Sucre, en jurisdicción del Municipio Valencia, del Estado Carabobo. Aduce el demandante que el mismo cedió en arrendamiento mediante contrato escrito, privado y a tiempo determinado; el inmueble antes descrito, el día Primero (01) de Octubre de 2004 a la ciudadana Yasmeri Coromoto Espinoza M. , venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-14.161.933 y de este domicilio, mediante un canon de arrendamiento de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales; que la arrendataria se obliga a pagar por mensualidades vencidas todos los primeros (01) de cada mes; que al término del contrato la arrendataria continuó ocupando el inmueble, y por lo tanto operó la tácita reconducción; pero es el caso que, la misma ha incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2005; y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2006, incumpliendo lo establecido en la cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes; igualmente aduce que la vivienda se encuentra en visible y total estado de abandono incumpliendo también con una de las principales obligaciones como arrendataria..
Fundamenta la presente demanda en las cláusulas Segunda, Cuarta y Novena del contrato de Arrendamiento; igualmente en los artículos 1.160 y 1.167 del Código de Procedimiento Civil; igualmente en la norma contenida en el artículo 34, literales “a” y “d”de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo tanto acude a demandar como en efecto demanda a la ciudadana Yasmeri Coromoto Espinoza M. ya suficientemente identificada, a los fines de:
A) Dar por resuelto el contrato celebrado entre las partes y por lo tanto a que cancele los cánones de arrendamiento vencidos y haga las reparaciones que sean necesarias.
B) A devolver el inmueble sin plazo alguno totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo y buen estado en que lo recibió.
C) A pagar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) por concepto de cánones atrasados a la fecha de la interposición de la demanda; que pague a título de indemnización por daños y perjuícios la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,oo) por cada mes que continúe ocupando el inmueble arrendado.
D) Al pago de las costas y costos del proceso desde la fecha de presentación de la demanda y hasta entrega real y definitiva del inmueble arrendado. Asimismo solicitó del Tribunal, decrete medida de embargo de bienes muebles propiedad de la demandada, así como medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente contrato; todo con fundamento a los artículo 585, 588, 599 Ord. 7mo del C.P.C; la citación de la demandada en la misma dirección del inmueble de marras, así como la admisión y sustanciación de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva; acompaña signado “A” contrato privado suscrito entre las partes; signados “b”, “b-1”, “C”, “C-1”, “C-2”, “C3”, “C-4”, “C-5”, “C-6”, “C-7”, “C-8” Y “C-9” recibos correspondientes a los cánones de arrendamientos insolutos de los meses de Diciembre de 2.005; y del mes de Enero al mes de Noviembre de 2.006. La demanda fue remitida a este Tribunal previa distribución y es admitida en fecha 06 de Noviembre de 2006, mediante auto fechado el mismo día el cual corre inserto al folio diecisiete (17) siguiéndose el procedimiento breve, establecido en el artículo 881 y siguientes, por estar fundamentada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; se emplaza a la demandada a comparecer el segundo día de Despacho siguiente a aquel en que consta en auto su citación para la contestación de la demanda,. El día 20 de Noviembre de 2.006, el ciudadano Ramón Suárez ya suficientemente identificado, debidamente asistida de Abogado, consigna escrito otorgando poder Apud acta al abogado Esteban Hernández Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.16.540, el cual es agregado a los autos mediante auto de misma fecha, previa certificación por parte de la Secretaria del Tribunal.
El día 22 de Noviembre de 2006, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante por ante este Tribunal y mediante diligencia consigna, juegos de copias fotostática a los fines de que sea librada la compulsa y se procede a la citación de la demandada la cual es acordada el mismo día por este Tribunal, ordenando la expedición por secretaría del juego de fotostatos debidamente certificados a los fines legales consiguientes; así mismo el día martes 05 de Diciembre del año en curso el ciudadano PAVELL CEBALLOS, Alguacil de este Tribunal consigna al expediente mediante escrito el recibo de citación, entregado en fecha 01 de Diciembre a la ciudadana Yasmeri Coromoto Espinoza M. , debidamente firmado por la misma, el cual corre inserta al folio veintidós (22) del expediente. En el mismo acto, la Secretaria del Tribunal, Abg. MARIA DEL R. MONTILLA, deja constancia de haberse cumplido con la previsión legal del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil posteriormente el día Doce (12) de Octubre de 2006, comparece la parte accionante en el presente proceso y consigna escrito de Promoción de Pruebas, el cual es admitido mediante Auto de misma fecha.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Llegada como fue la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado judicial
DE LAS PRUEBAS
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio solo la parte demandante compareció a los fines de promover pruebas en el presente caso.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar Sentencia y del análisis de las actuaciones de las partes constante en autos; quien juzga hace constar las siguientes razones a los fines de su decisión y en los siguientes términos: PRIMERO: La demanda incoada es el DESALOJO de inmueble, arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal, en virtud del incumplimiento en el pago por parte de la demandada ( arrendataria) de Doce (12) mensualidades consecutivas y a la falta de mantenimiento por parte de esta al inmueble arrendado.
SEGUNDA: La demandada en autos, ciudadana Yasmeri Coromoto Espinoza M. en la oportunidad legal correspondiente, no compareció, ni por si, ni por medio de Apoderado a dar contestación a la demanda, haciendo surgir en su contra la presunción de confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el demandado que no diere contestación a la demanda dentro del lapso legal, se le tendrá por confeso, siempre que la demanda no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca. Siguiendo en este orden de idea, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no este prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma ya que aunque resulten ciertos los hecho denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Por lo anterior pasa este Juzgador a examinar la demanda, con el fin de establecer si la misma se encuentra ajustada o no a derecho, en consecuencia se observa que la acción intentada es la de DESALOJO prevista en el Artículo 34, literal “a” de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por lo que la demanda no es contrario a derecho por encontrarse tutelada por nuestro ordenamiento jurídico. Siguiendo en este mismo orden de ideas, en el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia que el demandado que no dio contestación de la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contrapruebas a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero igualmente se ha indicado en esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente, criterio que es compartidos por quien decide. En la causa que nos ocupa la demandada no dio contestación a la demanda y en el lapso probatorio no produjo pruebas que desvirtué los hechos alegados por la parte accionante. En consecuencia, al no haber dado contestación a la demanda en la oportunidad legal la parte accionada, no habiendo probado nada que les favoreciera en el lapso probatorio y no siendo la demanda contraria a derecho, opera en su contra la confesión ficta consagrada en el articulo 887 en concordancia con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de la razones anteriormente expuestas este Tribunal en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DESALOJO de inmueble incoada por el ciudadano Ramón Suárez; debidamente asistido por el Abogado Esteban Hernández Ojeda, en contra de la ciudadana, Yasmeri Coromoto Espinoza M.; todos ya identificado en la presente decisión, en razón de ello se declara extinguido el Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble antes descritos y vigente ante las partes desde el día primero (01) de Octubre de 2004 y en consecuencia se condena a la demandada en lo siguiente: a) Que Desaloje y entregue el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento constituido por una casa de habitación ubicada en avenida Mérida, formando parte de la identificada con el Nro.51-140, Sector Antonio José de Sucre, en jurisdicción del Municipio Valencia, del Estado Carabobo., totalmente desocupada y solvente en los servicios públicos de los que están provisto en el inmueble tales como, agua, aseo y electricidad, para lo cual deberá presentar debidamente pagados dichos recibos hasta la fecha de entrega; b.-) Al pago de la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.200.000,oo) correspondiente a los cánones adeudados por la arrendataria desde el mes de Noviembre del año 2005 hasta el mes de Diciembre del mismo año, ambos inclusive y desde el mes de Enero al mes de Octubre de 2006, también ambos inclusive a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales; c.-) Al pago de la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales a partir del mes de Noviembre de 2006 y hasta la entrega definitiva de dicho inmueble; d) En cuanto a lo solicitado por la parte demandante en su petitorio literal “C” , referido al pago por concepto de daños y perjuícios; este Tribunal lo niega; ya que, en virtud de la naturaleza del contrato, no consta en autos el haber sido establecida cláusula penal alguna entre las partes por una suma superior al canon de arrendamiento. No se condena en costa a la demanda por no haber sido totalmente vencida, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de Enero de 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
EL JUEZ TEMPORAL,
(FDO)
ABG. JUAN IGNACIO PATACHO.



LA SECRETARIA

(FDO)
ABG. MARIA DEL R. MONTILLA
En la misma fecha se publico siendo las 11:00 AM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
(FDO)

ABG. MARIA DEL R. MONTILLA