REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
PARTE AGRAVIADA.-
EMILTON CEFERINO JIMENEZ MARCHAN.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 9.773
El ciudadano EMILTON CEFERINO JIMENEZ MARCHAN, el 20 de noviembre de 2.007, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada 23 de noviembre de 2007, y quien en fecha 26 de noviembre de 2007, dictó un auto, en el cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción, por lo que dichas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en esta ciudad, donde se le dió entrada el 29 del mismo mes y año.
El Juzgado “a-quo”, ese mismo día 29/11/07, dictó sentencia interlocutoria, declarando inadmisible la presente acción de amparo, contra dicha decisión apeló el 04 de diciembre de 2007, el ciudadano EMILTON CEFERINO JIMENEZ MARCHAN, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 05 de diciembre de 2.007, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 14 de diciembre de 2.007, bajo el No. 9773.
Este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
El ciudadano EMILTON CEFERINO JIMENEZ MARCHAN, en su escrito contentivo de Amparo Constitucional, alega lo siguiente:
“CIUDADANO DR. EDGARDO PAEZ JUEZ SEGUNDO DE MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS JUEZ DISTRIBUIDOR
SU DESPACHO
INVIOLABLE NACIONAL E INTERNACIONAL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN FAVOR DE CIUDADANO VENEZOLANO EMILTON CEFERINO JIMÉNEZ MARCHAN C.I.V 1133.416 CON 76 AÑOS DE EDAD ME AMPARAN LOS ARTÍCULOS 27, 80 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL PREÁMBULO Y 30 ARTÍCULOS DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS.
MUY RESPETUOSAMENTE RECURRO ANTE UD. Y EXPONGO:
1. SIN EXCEPCIÓN NINGUNA PERSONA. JAMÁS PODRÁ GOZAR DE IMPUNIDAD DELENCUENCIAL, YA SEA VENEZOLANO O EXTRANJERO QUE VIVA Y EXPLOTA IMPUNEMENTE A HOMBRES Y MUJERES ATRAVES DE ARRENDAR HABITACIONES EN CASA No. 100-73 AV. 5 DE JULIO ENTRE CALLE LIBERTAD Y CALLE COLOMBIA PARROQUIA CATEDRAL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO.
INQUILINO DE UNA HABITACIÓN DESDE EL SÁBADO 10 DE MARZO DE 2001 Bs. 55.000 POR ALQUILER DE HABITACIÓN POR MES.
LUEGO ILEGAL E INCONSTITUCIONAL AUMENTO DE ALQUILER POR MES HASTA COBRAR Bs. 100.000 CIENMIL BOLIVARES MENSUAL POR SEIS 6 AÑOS.
AL 10 DE MARZO DE 2007 Y 8 MESES Y 10 DIAS AL 10 DE NOVIEMBRE DE 2007.
PAGUE (Bs. 100.000) CIENMIL BOLIVARES EL JUEVES 20 DE SEPTIEMBRE DE 2007 PAGO DE ALQUILER DE LA HABITACIÓN SEPTIEMBRE 10 DE 2007, OCTUBRE 10 DE 2007, NOVIEMBRE 10 DE 2007, SÓLO ME RESTA PAGAR (Bs. 5000) QUE PAGO ANTE SU PRESENCIA CIUDADANO JUEZ EDGARDO PAEZ ACUSO:
LE HA ABIERTO VARIOS ROTOS AL TECHO DE LA HABITACIÓN Y ES UNA LAGUNA CUANDO LLUEVE. ME INSULTA Y ME AMENAZA, CUAL EXIJE QUE LE DESALOJE LA HABITACIÓN. ¿ POR QUÉ LO HACE? , POR QUÉ, SIGUE VIOLANDO LA REGULACIÓN DE ALQUILER, EJECUTADA POR DIRECCIÓN DE INQUILINATO ALCALDIA DE VALENCIA. ENTREGADA AL ARRENDADOR COLOMBIANO ABELARDO FERREIRA DUARTE C.IE.81.418.194.
FECHADA VALENCIA 10 DE AGOSTO DE 2007 Y AL INQUILINO DE LA HABITACIÓN EMILTON CEFERINO JIMENEZ MARCHAN.
REGULACIÓN DE ALQUILER DE INMUEBLE DESTINADO A RESIDENCIA, FORMULADA POR EL (ARRENDATARIO) EMILTON CEFERINO JIMÉNEZ MARCHAN, EN LA CUAL RESUELVE FIJAR COMO CANON MÁXIMO DE ALQUILER MENSUAL DEL INMUEBLE ANTES MENCIONADO, LA CANTIDAD DE TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS. Bs.34.997,75).
DR. JOSÉ RAMÓN LEÓN
DIRECTOR (E) DE INQUILINATO
DESIGNADO MEDIANTE RESOLUCIÓN No. DA-1918//05 DE FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2005 Y PUBLICADA EN GACETA MUNICIPAL N=. 556 EXTRAORDINARIA DE LA MISMA FECHA
LE ANEXO COPIA DE LA ORIGINAL Y TAMBIEN SE LA ENTREGARON AL ARRENDADOR SOLICITO QUE LA PRESENTE ANTE SU PRESENCIA.
ACUSO: QUE VIOLA Y CERCENA IMPUNEMENTE LA CONGELACIÓN DE ALQUILER PUBLICADDAS EN LA GACETA OFICIAL DESDE EL AÑO 2001 HASTA EL AÑO 2007
GACETA OFICIAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
AÑO CXXXIV--.-MES VIII CARACAS, MARTES 15 DE MAYO DE 2007 NÚMERO 38.683
QUE ANEXO
COPIA DE ESTA GACETA OFICIAL
E IGUAL DEL DOCUMENTO DE REGULACION DE ALQUILER DE LA HABITACIÓN...”
De la transcripción anterior se evidencia, que el quejoso en su carácter de arrendatario de una habitación en la casa No. 100-73, en la Avenida 05 de julio, entre calle libertad y calle colombia, Parroquia Catedral de Valencia, Estado Carabobo, alega que el aumento de alquiler por mes de dicha habitación, es ilegal e inconstitucional, por lo que intenta la presente acción de amparo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 04 de abril del 2003, asentó lo siguiente:
“…La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…”
Asimismo, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:...
...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversas decisiones el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes transcrito, de las cuales este sentenciador trae a colación las siguientes:
a) Sentencia dictada el 19 de octubre del 2000, en la cual se lee:
“…en jurisprudencia que una vez más se ratifica, que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional. En el caso concreto, al presentar solicitud de amparo de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitud de suspensión de efectos conforme a los términos del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de manera conjunta y sin darle carácter subsidiario a ésta última, la representación judicial del presunto agraviado acudió a dos vías judiciales alternas e idóneas para lograr una protección eficaz de sus derechos y garantías constitucionales. Así, resulta inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…”
“…En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional…”
b) Sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, en donde se pronunció así:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias tácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso".
En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías -ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)....” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 182, págs 197 a 199), (negrillas del Tribunal).
En atención a los antes expuesto se evidencia que para la procedencia de los amparos es necesario que no exista un medio de protección o cuando no existan recursos contra el acto u hecho conculcado de los derechos y garantías constitucionales.
En el caso de marras, se observa que, el motivo por el cual el quejoso interpone la presente acción resulta de una relación arrendaticia, por considerar el arrendatario, ilegal e inconstitucional el aumento del canon mensual de la habitación de la casa donde reside. En este sentido, este Sentenciador comparte el criterio señalado por la Juez “a-quo” al indicar de que existen medios procesales idóneos para lograr el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, como lo son las acciones posesorias, como por ejemplo la querella interdictal, por lo que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, al declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo; en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto contra la misma no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 04 de diciembre de 2007, el ciudadano EMILTON CEFERINO JIMENEZ MARCHAN, contra la sentencia interlocutoria dictada el 29 de noviembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta el 20 de noviembre de 2.007, por el ciudadano EMILTON CEFERINO JIMENEZ MARCHAN.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO