REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-
KATIUSKA JOSEFINA GOMEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal número V-16.654.035, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, actuando en nombre y representación de su menor hijo, (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
GERMANIA GALINDEZ y JESSICA DELLEPIASNE, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.711 y 39.631, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
FELIX JAVIER MAVO MAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal número V-9.586.288, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
MARTHA IRENE PUERTAS RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el número 94.946, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
MOTIVO.-
FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-
EXPEDIENTE Nro. 9.769

La ciudadana KATIUSKA JOSEFINA GOMEZ MUÑOZ, actuando en nombre y representación de su menor hijo, (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), asistida por la abogada GERMANIA GALINDEZ FLORES, el 06 de diciembre de 2006, demandó por Fijación de Obligación Alimentaria al ciudadano FELIX JAVIER MAVO MAVO, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a la Jueza Unipersonal No. 2, quien le dió entrada ese mismo día, 06/12/2006, y admitió el 12 del mismo mes y año, ordenando la citación del demandado, para que en su carácter de padre del referido niño, para que compareciera el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, así como también se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo
Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Igualmente, conforme el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decretó Medida. Provisional de embargo sobre el 30% del sueldo mensual devengado por el demandado; se decretó medida de retención en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por concepto de Bonificaciones Especiales de ayuda escolar y de fin de año, respectivamente, por una cantidad igual al doble del monto estipulado de obligación alimentaria; se decretó medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado para el momento del retiro voluntario o despido justificado o injustificado de su lugar de trabajo, hasta cubrir la cantidad equivalente a 36 mensualidades adelantadas de la obligación alimentaria. Asimismo, se ordenó un estudio social en la residencia del progenitor del niño.
En fecha 11 de enero de 2007, siendo las 10:00 a.m. de la mañana, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia conciliatoria entre las partes, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana KATIUSKA JOSEFINA GÓMEZ MUÑOZ. Igualmente, se dejó constancia de la parecencia del demandando ciudadano FELIX JAVIER MAVO MAVO, asistido por la abogada MARTHA IRENE PUERTAS, no siendo posible la realización de la Audiencia Conciliatoria,
En esa misma fecha, el ciudadano FELIX JAVIER MAVO MAVO, asistido por la abogada MARTHA IRENE PUERTAS, consignó escrito contentivo de contestación al fondo de la demanda.
La demandante, en fecha 15 de enero de 2007, confirió poder Apud-Acta, a las abogadas en ejercicio GERMANIA GALINDEZ y JESSICA DELLEPIASNE, para que defiendan y sostengan ras derechos e intereses en el presente juicio.
En fecha 16 de enero de 2007, la abogada JESSICA DELLEPIASNE, en su carácter de apoderada actora, consigno escrito de promoción de pruebas.
El demandado mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2007, confirió poder Apud-Acta, a la abogada en ejercicio MARTHA IRENE PUERTAS RODRIGUEZ.
En fecha 23 de enero de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante,
Abg. MARTHA PUERTAS, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Juzgado “a-quo” ese mismo día.
Vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado “a-quo” el 08 de marzo de 2007, dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la presente demanda, contra dicha decisión apeló el 29 de marzo de 2007, la abogada MARTHA PUERTA, en su carácter de apoderada judicial del accionado, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 03 de abril de 2007, razón por la cual las copias certificadas del presente expediente, fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 06 de diciembre de 2007, bajo el No. 9769, y encontrándose en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:
a) Escrito libelar presentado por la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA GOMEZ MUÑOZ, actuando en nombre y representación de su menor hijo, (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), asistida por la abogada GERMANIA GALINDEZ FLORES, en el cual se lee:
“…Es el caso Ciudadano Juez, que desde que nació mi menor hijo: (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), el progenitor paterno, ciudadano, FÉLIX JAVIER MAVO MAVO… ha incumplido absolutamente con la obligación alimentaria; siendo yo,- quien desde su nacimiento-, ha afrontado de manera exclusiva, todos los requerimientos necesarios para su desarrollo, lo cual alcanza a un monto aproximado de UN MILLON CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.052.440,00)…
…Ahora bien Ciudadano Juez, no obstante lo expuesto, y teniendo conocimiento cierto de que el progenitor paterno, se niega a cumplir con tal obligación, pese a que labora como médico residente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Puerto Cabello, conforme a relación general de nómina que se adjunta "B" y en el Servicio de Emergencia Médico Integral, Emi, Atención Inmediata, ubicado en el Centro Comercial Lexus, sector La Sorpresa, (donde funciona el Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello), Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Por lo anteriormente expuesto, en mi carácter supra demando al ciudadano: FELIX JAVIER MAVO MAVO… para que cumpla efectivamente con la obligación alimentaria a favor de nuestro menor hijo (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente). En tal sentido, solicito… que proceda a oficiar a: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Puerto Cabello y al Servicio de Emergencia Médico Integral, Emi, Atención Inmediata… a fin de que dichos organismos, informen sobre los ingresos mensuales que obtiene el antes citado ciudadano y este honorable tribunal, proceda, en base a tales elementos: 1°).- Determinar el quantum de la obligación legal alimentaria que a favor de nuestro menor hijo, tenga a bien establecer y fijar y que be ser suministrada por el progenitor paterno. 2°) DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA: A tenor de lo previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 379 eiusdem, dado a que el objeto de la presente demanda lo es un crédito privilegiado y como tal preferente sobre cualquier otro, más aún cuando desde la fecha de nacimiento de nuestro menor hijo, el progenitor paterno, ha evadido abiertamente el cumplimiento de su obligación, solicito se decrete embargo de la obligación alimentaria incumplida y en mora desde el día en que tuvo lugar el nacimiento del menor,-es decir-, desde el 29 de junio de 2006; así como de los intereses moratorios que se hayan generado por incumplimiento en el pago hasta la presente fecha. 3°.- Por último, solicito en resguardo de los derechos de mi menor hijo, sea acordado por este tribunal el embargo de 36 pensiones alimentarias futuras, en pro del interés superior de mi menor hijo y por cuanto el progenitor paterno se ha negado a cumplir con tal obligación voluntariamente…”
b) Escrito de contestación al fondo de la demanda, presentado por el ciudadano FELIX JAVIER MAVO MAVO, asistido por la abogada MARTHA IRENE PUERTAS, en el cual se lee:
“…niego, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la acción que por obligación alimentaria intentara en mi contra la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA GOMEZ MUÑOZ, en nombre de nuestro menor hijo…
…niego, rechazo y contradijo que se haya negado a cumplir con la obligación alimentaria que se genera por ser padre del niño… que lo único que se ha negado es a darle la cantidad reclamada, por razones económicas, ya que no devenga una cantidad que le permita satisfacer esos requerimientos; y que posee una carga familiar mayor integrado por sus dos hijas (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente)…
…niego, rechazo y contradijo que actualmente labore como médico residente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Puerto Cabello…
…que el salario devengado por mi es la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,00)… que en ningún momento me he negado a cumplir mis obligaciones con mi hijo…”

SEGUNDA.-

PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO LIBELAR
1.- Copia certificada del acta de nacimiento del niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), expedida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo.
Este documento al no haber sido tachado de falso se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el vínculo de filiación entre la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA GÓMEZ MUÑOZ y el ciudadano FÉLIX JAVIER MAVO MAYO, con el mencionado niño y la legitimación de la demandante para intentar la presente acción, conforme al artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de recibo de la División de Nómina de Pago del Instituto Venezolano de Seguros Sociales del demandado, ciudadano FÉLIX JAVIER MAVO MAYO.
Este documento al no haber sido impugnado, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el obligado alimentario posee capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria de su menor hijo, Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En fecha 16 de enero de 2001, la abogada JESSICA DELLEPIASNE, en su carácter de apoderada actora, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable de su representada que se desprenda de las actas procesales y muy especialmente con relación de que el accionado jamás se ha negado a cumplir con su obligación alimentaria; que nunca inquirió el pago de UN MILLON CINCUENTA Y DOS MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.052.042,00), y que no puede alegar la carga familiar, ya que estos no pueden considerarse gastos prioritarios ante los gastos contenidos en la obligación alimentaria.
En relación con este particular este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico que corren a los autos, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, aunado a que los hechos señalados no constituyen medios probatorios, sino la materia objeto del debate que ha de ser probada durante el curso del mismo, Y ASI SE DECIDE.
2.- Recibos de pago por gastos varios, a favor de la ciudadana KATIUSKA GÓMEZ.
3.- Factura N° 24560, de la Policlínica Rodríguez, C.A., a nombre de la ciudadana KATIUSKA GÓMEZ.
4.- Factura de la sociedad Mercantil Marianita Infantil S.R.L., N° 0012, a nombre de la ciudadana KATIUSKA GÓMEZ.
Este Juzgador observa que los documentos descritos en los numerales 2, 3 y 4 son privados, emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, los cuales no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestiman dichas pruebas, Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Facturas por consulta pediátrica, exámenes de laboratorio, récipes médicos.
Los instrumentos privados antes mencionados, no fueron ratificados por terceros intervinientes mediante la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, esta sentenciadora al apreciarlos en su conjunto considera que dichos instrumentos son útiles para demostrar los gastos que genera el niño en consulta, laboratorio, control médico, en consecuencia, les asigna valor de simple indicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Testimoniales de los ciudadanos MARLENE ALICIA MUÑOZ, LADY NATALIE GONZÁLEZ ZUNINO, LISDIRSMAR DEL VALLE SAAVEDRA MÚJICA, GERALD STIP ZERPA ROMERO, GLEXIS ROSENDO, ANIURQUELV PALENCIA, DEIVIS ALVARADO y VICTOR SAAVEDRA.
Este Juzgador observa que los ciudadanos GLEXIS ROSENDO, ANIURQUELV PALENCIA, DEIVIS ALVARADO y VICTOR SAAVEDRA, no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en actas, declarándose desiertos dichos actos.
La testigo MARLENE ALICIA MUÑOZ, fue evacuada en fecha 23 de enero de 2007, tal como consta del acta que corre inserta al folio 78 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: "PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciuddadana KATIUSKA GÓMEZ? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, de donde conoce a la ciudadana KATIUSKA GÓMEZ? CONTESTÓ: La conozco de parte de su mamá por productos que vendía su mama. TERCERA: ¿Diga la testigo, si en algún momento trabajó para a la ciudadana KATIUSKA GÓMEZ?. CONTESTO: Si. CUARTA: ¿Diga la testigo, que tipo de trabajo realizó para la ciudadana KATIUSKA GÓMEZ. CONTESTO: Niñera. SEXTA: Diga la testigo si sabe quien mantenía ó quien cubría los gastos de manutención del niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente)? CONTESTO: Su mamá KATIUSKA GÓMEZ. SÉPTIMA: Diga la testigo como le consta que la señora KATIUSKA GÓMEZ, era quien cubría los gastos del menor?. CONTESTO: Ella hacía sus transcripciones, trabajaba computadora, trabajos estudiantiles. OCTAVA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al progenitor paterno del menor MARIO ALEJANDRO, ciudadano FÉLIX
MAVO. CONTESTO: Lo he visto una vez. NOVENA: Diga la testigo en virtud
de haberse desempeñado como niñera del menor (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente) si en algún momento él progenitor paterno sufragó los gastos que corresponden al mantenimiento del niño. CONTESTO: No, en ningún momento...".
La testigo LADY NATALIE GONZÁLEZ ZUNINO, fue evacuada en fecha 23 de enero de 2007, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 80 y 81 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: "PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce a la demandante KATIUSKA JOSEFINA GÓMEZ MUÑOZ y al demandado FÉLIX JAVIER MAYO MAYO?. CONTESTO: Si los conozco a los dos. SEGUNDA: Diga la testigo de donde conoce al demandado FÉLIX JAVIER MAYO MAVO?. CONTESTO: Primero lo conocí porque ella lo presentó cuando ella
comenzó su relación, después al tiempo lo conocí porque el trabaja en el seguro social donde yo trabajo. TERCERA: ¿Diga el testigo que cargo ocupa en el seguro social. CONTESTO: Soy asistente del Subdirector. CUARTA: ¿Diga el testigo si por el cargo que ocupa tiene conocimiento que el ciudadano FÉLIX JAVIER MAYO MAYO, trabajo como contratado
a el Instituto hasta diciembre del 2006?. CONTESTO: Eso es mentira porque hasta la semana pasada estuvo de guardia. QUINTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de quien cubre los gastos del menor (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente). CONTESTO: Quien cubre los gastos del menor es su mamá KATIUSKA GÓMEZ… SÉPTIMA: ¿Diga la testigo si puede dar fe de la conducta de FÉLIX JAVIER MAYO, para con su hijo (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente) en cuanto a la obligación alimentaría. CONTESTO: Si soy fe de que nunca ha visto por el bebe, puesto que en reiteradas oportunidades yo converse con el, para que por lo menos lo visitara y le diera un poquito de calor de padre...".
La testigo LISDIRSMAR DEL VALLE SAAVEDRA MÚJICA, fue evacuada en fecha 23 de enero de 2007, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 83 y 84 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: "PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce a la demandante KATIUSKA JOSEFINA GÓMEZ MUÑOZ?. CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA: Diga la testigo de donde conoce a la demandante KATIUSKA JOSEFINA .QÓMEZ MUÑOZ?. CONTESTO: Somos compañeras de estudio... CUARTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de quien cubre los gastos del menor (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente). CONTESTO: La madre KATIUSKA GÓMEZ. QUINTA: Diga la testigo como le consta que es KATIUSKA GÓMEZ, quien cubre los gastos de su hijo (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente). CONTESTO: Por la relación que tenemos de compañera de estudios, ella en el Cuam recibe trabajo de trascripción, vende ropa y nosotros como compañeros de estudios le compramos y le damos nuestros trabajos para ayudarla, ya que sabemos que no cuenta con la ayuda del padre del niño..."
El testigo GERALD STIP ZERPA ROMERO, fue evacuado en fecha 23 de enero de 2007, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 92 y 93 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: "PRIMERA: Diga el testigo si conoce a la demandante KATIUSKA JOSEFINA GÓMEZ MUÑOZ?. CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga el testigo de donde conoce a la ciudadana KATIUSKA GÓMEZ. CONTESTO: Hizo pasantías en la empresa donde trabajo. TERCERA: Diga el testigo si conoce al niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente). CONTESTO: Si lo conozco. CUARTA: Diga el testigo si sabe quien corre con la manutención del niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente). CONTESTO: La mamá. QUINTA: Diga el testigo como le consta que es KATIUSKA GÓMEZ, quien mantiene a su hijo (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente). CONTESTO: Yo la vi., muy interesada en su hijo y se que hace cosas para mantenerlo, hace cosas en la computadora, vende ropa, y cosa por catálogo. SEXTA: Diga el testigo si en algún momento tuvo conocimiento de que el ciudadano FÉLIX MAYO, colaborara con la ciudadana KATIUSKA GÓMEZ, en la manutención del hijo de ambos. CONTESTO: No.
Este Sentenciador observa de las deposiciones realizadas por dichos testigos que se son contestes con los hechos narrados en el libelo de la demanda, y que no han incurrido en contradicciones entre sí, además de no constar ninguna causal de inhabilidad. Asimismo observa que la parte accionada no compareció a la evacuación de dicha prueba para ejercer el derecho de repregunta, con la finalidad de verificar si sus declaraciones se ajustaban o no a la realidad de los hechos, o a invalidar el dicho del testigo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508, en concordancia con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; dándose por probado que la ciudadana actora, KATIUSKA GÓMEZ, es la que cubre la manutención y los gastos del niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente). Ahora bien, este Sentenciador comparte el criterio sustentado por la Juez “a-quo”, en el sentido de que la obligación alimentaría conforme las previsiones de Ley, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad; y que no obstante, el derecho de reclamar judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria y el pago de la misma, surge desde el momento en que la obligación alimentaria, se encuentra determinada, vale decir, previamente fijada, bien, por convenimiento entre las partes, o bien, mediante decisión judicial que determine el monto de dicha obligación, razón por la cual se desechan los dichos de los testigos en este sentido, conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse la presente causa de la fijación de la obligación alimentaria, y no del cumplimiento o no de la misma, Y ASÍ SE DECIDE.
7.- Promovió la prueba de informe a los fines de solicitar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Puerto Cabello, Departamento Recursos Humanos, para que informe sobre los siguientes particulares: 1) Si el ciudadano FELIX MAVO, presta sus servicios a tal Instituto; 2) Que cargo ocupa; 3) desde que fecha viene laborando dicho ciudadano; 4) Que sueldo devenga.
Dicha prueba fue admitida por el Juzgado “a-quo”, mediante auto de fecha 23 de enero de 2007, ordenando oficiar a la referida Institución para que informara al Tribunal sobre los particulares señalados por la promovente. Consta asimismo al folio 105, Oficio No. 58, de fecha 09 de febrero de 2007, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Puerto Cabello, en el cual remite constancia de trabajo del referido ciudadano FELIX MAVO MAVO.
Este sentenciador aprecia dicha prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el demandado devenga un sueldo mensual de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.824.929.08), Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:
1.- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las menores (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), expedidas por la primera autoridad civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Santa Ana, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
Estos documentos al no haber sido tachados de falso se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el vínculo de filiación entre las menores (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), y el ciudadano FÉLIX JAVIER MAVO MAYO, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de tarjeta del Colegio La Salle y recibos de pago.
Este Juzgador observa que dichos documentos son privados, emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, los cuales no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestiman dichas pruebas, Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Copia certificada del Acta de Matrimonio No 31. Año: 1992, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan José Mora, del Estado Carabobo, en la cual los ciudadanos FELIX JAVIER MAVO MAVO y VICNEY JOSEFINA BRACHO ROSALES.
Este documento al no haber sido tachado de falso se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el estado civil del demandado en la presente causa, Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia de voucher de depósito, por gastos educativos de las niñas (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), hijas del demandado y recibo de pago a nombre de la ciudadana VICNEY JOSEFINA BRACHO ROSALES, esposa del demandado.
Este sentenciador de Alzada desestima dicho instrumento por no aportar nada en la presente causa.
5.- Recibos de pago por concepto de alquiler.
Este Juzgador observa que dichos documentos son privados, emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, los cuales no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima dicha prueba, Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Constancias de trabajo del ciudadano FÉLIX JAVIER MAVO MAVO, emanadas de la Empresa Servicios Médicos Puerto Cabello, C.A..
Este Sentenciador observa que en el referido instrumento se señala que el ciudadano FÉLIX JAVIER MAVO MAVO, devenga un sueldo promedio mensual de QUINIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 530.524,54); por lo que sólo se le da valor indiciario para que adminiculado con las demás pruebas promovidas en el proceso, se determine el quantum de la obligación alimentaria, Y ASI SE DECIDE.
7.- Oficio emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, extensión Puerto Cabello, donde hace constar la designación del demandado, para ocupar el cargo de Médico Residente en dicho instituto, a partir del día: 21 de diciembre de 2006.
Este Sentenciador observa que el referido oficio es considerado un instrumento de los llamados “documentos administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, al no haber sido impugnado el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente el ciudadano FÉLIX JAVIER MAVO MAVO, ocupa el cargo de Médico Residente en dicho Instituto, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La abogada MARTHA PUERTAS, en su carácter de apoderada judicial del accionado, en el lapso probatorio, promovió las siguientes pruebas:
1.- En los Capítulos I y II, hace valer las pruebas acompañadas con el escrito de contestación de demanda.
En relación con dichas pruebas, este Sentenciador advierte que con anterioridad se ha pronunciado sobre la valoración de las mismas, razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos.
2.- En el Capítulo III, promovió la prueba de reconocimiento, la cual no fue admitida por el Juzgado “a-quo”, según se evidencia del auto dictado el 23 de enero de 2007, el cual al no haber sido recurrido, quedó definitivamente firme.

SEGUNDA.-
Analizadas como fueron las pruebas promovidas por las partes, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de lo pretendido en los siguientes términos:
La actora en su escrito libelar, pretende que se determine el quantum de la obligación legal alimentaria a beneficio de su menor hijo, (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), así como el pago de las obligaciones alimentarias incumplidas, y en mora desde que tuvo lugar el nacimiento del niño, además de los intereses moratorios, que se hubiesen generado por el incumplimiento del pago.
A tales efectos, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en sus artículos:
08.- “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (...)”.
366.- “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
369.- “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”
373.- “El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos”.
También el Código Civil, establece en sus artículos:
282.- “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.
Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades.”
294.- “La prestación de los alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobrevienen alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.”
De la lectura de las disposiciones anteriores se desprende que la obligación alimentaria es una obligación contraída por ambos progenitores como efecto de la filiación, debiéndose tomar en consideración para la determinación de la misma, las necesidades de los niños y la capacidad económica del obligado. Asimismo, estimando el Interés Superior del niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, y con el objeto de garantizarles la obligación alimentaria en igual calidad y cantidad a los mismos, en cumplimiento al artículo 373 de la referida Ley Orgánica.
Esta Alzada en observancia de que la persona que por disposición expresa de Ley se encuentra obligado a cumplir con la obligación alimentaria, debe tener capacidad económica para ello, de conformidad con el artículo 294 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y probada como ha sido dicha capacidad por parte del accionado, ciudadano FELIX MAVO MAVO, a través de las constancias de ingresos emitidas por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa Servicios Médicos Puerto Cabello C.A. (EMI), donde se hace constar que devenga en dicha empresa la cantidad de QUINIENTOS VOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 599.397,93), y la constancia de Servicios suscrita por el Director y Sub-Directora de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Puerto Cabello (I.V.S.S.), donde se hace constar que devenga un sueldo mensual de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.824.925,08), como Médico Residente en dicha Institución, para un total mensual de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 2.424.323,01), por lo que tiene capacidad económica a cubrir sus necesidades y cumplir con su deber de suministrar alimentos a su hijo, conforme lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagrado en el artículo 76, último aparte, de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, este Tribunal Superior acuerda fijarle por concepto de Obligación Alimentaria un (1) salario mínimo para su menor hijo, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F. 614,80) mensuales, tomándose en consideración para la presente fijación la capacidad económica del obligado y la necesidad del niño, previéndose un ajuste en forma automática y proporcional sobre la base del Salario Mínimo Nacional fijado por el Ejecutivo Nacional, actualmente establecido en dicha cantidad. De igual forma, se establece como bonos extraordinarios para los meses de Agosto y Diciembre, una cantidad equivalente a ½ salario mínimo, es decir la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 307,40), como obligación alimentaria, es decir, para los mencionados meses de agosto y diciembre de cada año, la Pensión a cancelar será por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F. 922,20), Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la pretensión de la actora sobre pago de las obligaciones alimentarias incumplidas, y en mora desde que tuvo lugar el nacimiento del niño, además de los intereses moratorios, que se hubiesen generado por el incumplimiento del pago; este Sentenciador reitera lo ya decidido, en el sentido de que el pago del monto establecido como obligación alimentaria, debe realizarse desde el momento en que dicho monto se encuentra establecido, vale decir, previamente fijado, bien, por convenimiento entre las partes, o bien, mediante decisión judicial que determine el monto de dicha obligación, razón por la cual dicha pretensión no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 29 de marzo de 2007, la abogada MARTHA PUERTA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FELIX JAVIER MAVO MAVO, padre del niño y del adolescente (identidad omitida), contra la sentencia dictada el 08 de marzo de 2007, por la Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA GOMEZ MUÑOZ, en representación de su hijo (identidad omitida), contra el precitado ciudadano FELIX JAVIER MAVO MAVO, por Fijación de Obligación Alimentaría. En consecuencia, se le fija al demandado, por concepto de Obligación Alimentaria en beneficio de su menor hijo (identidad omitida), la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F. 614,80) mensuales, equivalente a un Salario Mínimo Nacional, Ejecutivo Nacional mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial No. 38.682, de fecha 01 de mayo de 2007, así como el pago de los bonos extraordinarios para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por una cantidad equivalente a ½ salario mínimo, es decir, la suma de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 307,40), como obligación alimentaria, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de la necesidad e interés del niño y la capacidad económica del obligado, cantidad esta que el obligado deberá suministrar a su hijo mensualmente dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, por mensualidades adelantadas, siendo que el atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual. Asimismo, el ciudadano FÉLIX JAVIER MAVO MAVO, deberá inscribir a su hijo, en los planes de seguro o asistencia médica de que disponga la institución para la cual presta sus servicios, teniendo en cuenta el contenido de la obligación alimentaria, establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO