REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO
197° y 148°.-


EXPEDIENTE No. 19.172

SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE, CRISTALES Y PARABRISAS DEL CENTRO C. A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de mayo de 1997, bajo el No. 74, Tomo 42-A
APODER4DOS DE L4 PARTE ACTORA, Abg. LUIS ALFONSO CASTILLO GONZALEZ, INPREABOGADO No. 14.119.

PARTE DEMANDADA, AUTODIAGNOSTICO Y SILENCIADORES GUACARA C.A.
A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, en fecha 08 de octubre de 1998, bajo el No. 17, Tomo 88-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA, Abg. ROSANA IBRAHIM GARCIA, INPREABOGADO No. 97.359.

MOTIVO. RESOLUCION DE CONTRATÓ DE ARRENDAMIENTO.

DECISION. PARCIALMENTE CONLUGAR


-1-
ANTECEDENTES

En fecha 06 de julio de 2004, esta Instancia le dio entrada a la presente causa, relacionada con la demanda intentada por la sociedad mercantil de este domicilio CRISTALES Y PARABRISAS DEL CENTRO C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de mayo de 1997, bajo el No. 74, Tomo 42-A, contra la sociedad mercantil de este mismo domicilio AUTODIAGNOSTICO Y SILENCIADORES GUACARA C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de octubre de 1998, bajo el No. 17, Tomo 88-A, remitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien declaró la incompetencia del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la presente causa y asimismo declaró la competencia para conocer de la misma a un Tribunal de Primera Instancia, mediante decisión de fecha 04 de marzo de 2004, de conformidad con el recurso de regulación de competencia propuesto por el abogado VICTOR MANUEL ROJAS ZAPATA, en su condición de Di de la demandada AUTODIAGNOSTICO Y SILENCIADORES GUACARA C. A., asistido por la abogada ROSANA IBRAH1N GARCIA, INPREABOGADO No. 97.359.
En actuación de fecha 14 de julio de 2004, se fijo el lapso de diez días de despachos siguientes para la publicación del fallo. En fecha 19 de julio de 2004, la parte demandada consignó escrito. En actuación de fecha 20 de febrero de 2006, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa, en virtud de haber sido designada Suplente Especial de este Tribunal.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Refiere la demandante en su libelo de demanda, que cedió en calidad de sub-arrendamiento a la Sociedad Mercantil AUTODIAGNOSTICO Y SILENCIADORES GUACARA C. A., un área de terreno de 300,24 mts2 aproximadamente, discriminados un área de 198,oo mts2 donde funciona AUTODIAGNOSTICO Y SILENCIADORES GUARACARA C.A., totalmente techado y enrejado con una mezzanina y la parte superior para repuestos y el área de 36,oo mts2 que utiliza la sub-arrendataria como depósito; y un área de 90,oo mts2 para estacionamiento, ubicado en la Zona Industrial Caribe, salida de Guacara, Vía San Joaquín, Guacara, Estado Carabobo. Que el inmueble arrendado forma parte del inmueble constituido por un galpón con baño y el terreno sobre el cual está construido distinguido con el No. 1-A, que fue arrendado por la sub-arrendadora según contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana MILAGROS DE FORTES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.108.402 de este domicilio, según documento privado.
Que el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 580.000,oo) mensuales. Que la demandada adeuda la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.380.000,oo) por
concepto de las pensiones de arrendamiento de los meses de: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, y que a pesar de las múltiples diligencias no había sido posible que fuese pagada esta suma. En consecuencia, procedió a intentar la demanda, exigiendo: La resolución del contrato de sub arrendamiento; la entrega del inmueble totalmente desocupado; el pago de la señalada suma de dinero por concepto de los cánones demandados más las mensualidades que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva del juicio; y el pago de las costas y costos del juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 22 de enero de 2004, la parte demandada consignó escrito dando contestación a la demanda y en esa oportunidad alegó: a) opuso la incompetencia del Tribunal por la cuantía. Anteriormente se señaló que esta defensa fue declarada con lugar y se declaró la competencia a un Tribunal de Primera Instancia; b) opuso la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la existencia de un procedimiento administrativo que cursa por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Guacara, por regulación de alquiler; c) alegó no adeudar suma alguna por concepto de pensiones de arrendamiento, en virtud de que había realizado una oferta real de pago, efectuó consignaciones ante un Tribunal de Municipios; y asimismo, firmó letras de cambio para pagar los cánones de arrendamiento. De esta forma quedó trabada la litis.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La pretensión de la actora se subsume en obtener la resolución del contrato de sub- arrendamiento celebrado entre las partes, para lo cual promovió las pruebas siguientes:
PRUEBAS DE LA ACTORA
Consignó junto con el libelo de la demanda, copia de los documentos emanados del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó inscrita la sociedad. Se aprecian por no haber sido motivo de impugnación y con ellos se prueba la existencia de la sociedad demandante.
Consignó un documento privado en original, firmado entre las partes, que contiene el contrato de sub-arrendamiento celebrado en fecha 20 de diciembre de 2002, el cual al no haber sido motivo de impugnación, desconocimiento o tacha, se aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil e igualmente de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, por estar contestes las partes en la celebración del contrato. De su contenido se evidencia que: a) el lapso de duración del contrato se pactó para seis (6) meses, contados a partir del 01 de enero de 2003; renovado por igual período por seis meses (6) más, que terminaría el fecha 31 de enero de 2004; b) que el canon de arrendamiento fue pactada en la suma de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 580.000,oo) mensuales. Con fundamento a ello, la pretensión se concreta en la resolución del contrato y el pago de las pensiones insolutas.
Promovió la prueba de Inspección Judicial en la Zona Industrial Caribe, Galpón No. 1-A, salida de Guacara, Vía San Joaquín, a fin de que se dejara constancia de que dicha área donde funciona la empresa AUTODIAGNOSTICO Y SILENCIADORES GUACARA C. A. está totalmente techada y enrejada con una mezzanina y la parte superior para repuestos; de las empresas que allí funcionan y de los anuncios de publicidad. En fecha 09 de febrero de 2003, se evacuó esta prueba, arrojando como resultado la existencia en el inmueble de techos y enrejado total y de la existencia de una mezzanina; asimismo, del funcionamiento en el inmueble de las sociedades CRISTALES Y PARABRISAS DEL CENTRO C. A., y AUTODIAGNOSTICO Y SILENCIADORES GUACARA C. A. Se aprecia esta prueba conforme al principio de la sana crítica, quedando demostrada la existencia de bienhechurías en la parcela sub-arrendada y no como lo afirma la parte accionada de que solo se le sub-arrendó un inmueble totalmente libre de bienhechurías.
Promovió la prueba de exhibición de documento, acompañando copia fotostática de un recibo por la cantidad de Bs. 580.000,oo de fecha 11 de abril de 2003, como cancelación del mes de enero de 2003 pagado por AUTODIAGNOSTICO Y SILENCIADORES GUACARA C. A. Esta prueba no fue evacuada por lo que no se hace pronunciamiento alguno sobre la misma.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Invocó el mérito favorable de los autos. Ello no constituye medio alguno de prueba por lo que no se hace pronunciamiento alguno sobre ello.
Promovió diligencias relacionadas con una oferta real de pago sobre letras de cambio. No se valora por cuanto dicha oferta fue declarada sin lugar; adicionalmente, esta oferta se refiere a letras de cambio, no demostrándose relación alguna con la presente litis.
Promovió las consignaciones por concepto de cánones de arrendamiento realizadas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. De las mismas se desprende, que se hicieron consignaciones el 19 de noviembre de 2003 cancelando octubre de 2003; ella se hizo en forma extemporánea, es decir, pasados los quince días que señala la Ley de la materia; otra en fecha 5 de diciembre de 2003, cancelando noviembre de 2003, pero al ser una sola de ellas extemporáneas, las demás no surten efectos legales por cuanto no fueron realizadas en conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por todo ello, no se valoran estas consignaciones.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JUAN JOSE SANCHEZ DOPASO y MARY NOHEMI MENDEZ ALVAREZ DE FLORES, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.821.029 y 5.132.565, respectivamente y de este domicilio. Estos testimonios se desechan por ser testigos referenciales. En efecto, al dar respuesta a las repreguntas que le fueron formuladas, respondieron: MARY NOHEMI MENDEZ ALVAREZ DE FLORES: “Diga la testigo ¿por qué le consta que la empresa AUTODIAGNOSTICO Y SILENCIADORES GUACARA C. A., es fiel cumplidora con el pago de arrendamiento? Contestó: “A pesar de que yo no tengo autorización para pagar nada, en dos oportunidades fui a pagar el alquiler y hasta donde se le está consignando en Tribunales el alquiler. . . fui en enero del 2003 y pague el alquiler y en febrero mas no tengo recibo...”; JUAN JOSE SANCHEZ PEROZO: “Diga el testigo si le consta que la referida empresa SILENCIADORES Y AUTODIAGNOSTICO GUACARA C. A., está solvente en el pago del canon de arrendamiento porque así se lo manifestó el representante legal VICTOR MANUEL ROJAS ZAPATA? CONTESTÓ: “. . .tengo el conocimiento que el Sr. VICTOR MANUJEL ROJAS ZAPATA ha depositado últimamente los cánones de arrendamiento ante el Tribunal, cosa que si estuviere insolvente no se le aceptaría y no fue necesario que me dijera tal situación”. Se desechan del proceso, por ser testigos referenciales.
La parte demandada opone primeramente la defensa de la impugnación del poder Apud Acta otorgado por la parte demandada, aduciendo la falta de instrumentos para la legitimación de los abogados señalados en el mandato. Al respecto es necesario señalar, que junto con el libelo de la demanda, la parte actora consignó copia del registro mercantil donde aparecen legitimados para representar a la sociedad, por lo que se declara sin lugar esta defensa.
Opuso igualmente la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial, como lo es el procedimiento administrativo de regulación del inmueble, consignando copia de la Resolución No. R-002-16-04-2004, emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, de fecha 16 de abril de 2004. Con esta defensa pretende la parte accionada la oposición de la cuestión previa opuesta. Al respecto, es necesario acotar, que las mensualidades insolutas demandadas se corresponden a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; a la par de que el procedimiento de regulación comenzó en fecha 16 de abril de 2004, introducido por el ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS ZAPATA en su propio nombre y representación y no en representación de la sub-arrendataria que fue la celebró el contrato. Además, fue solicitada la regulación con fecha posterior a los meses insolutos demandados. Por todo ello, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Asimismo, en relación con el pedimento hecho por la parte demandada de que se le reintegre la suma de Bs. 271.620,50 por haber sido reducido el canon de arrendamiento, este pedimento se niega en virtud de que la parte demandada no intentó reconvención para que procediera este reintegro.
Señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso que se examina, la parte actora ha probado la existencia de la obligación demandada, de tal manera el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los lapsos de seis (06) meses de duración del contrato y de su prórroga; más, demandó los meses subsiguientes, pero los mismos escapan a la relación contractual contenida en el documento cartular firmado al efecto, por lo que los cánones de arrendamiento de los meses demandados hasta la finalización del presente juicio, se niegan por cuanto escapan a la relación contractual, pues el uso del inmueble ha debido demandarse como daños y perjuicios y no como cánones de arrendamiento. Así se establece.
Por su parte, la parte accionada no probó el pago de los meses insolutos demandados, haciéndose procedente el pago de los mismos. Así se establece.

-III-
DECISION

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por CRISTALES Y PARABRISAS DEL CENTRO C. A., contra la empresa AUTODIAGNOSTICO Y SILENCIADORES GUACARA C. A., por resolución de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 20 de diciembre de 2002. SEGUNDO: Resuelto el señalado contrato, por lo que se ordena que la parte demandada haga entrega del inmueble sub-arrendado a la parte actora, totalmente desocupado, sin plazo alguno. TERCERO: Este tribunal procede a reconvertir e monto condenado a pagar en la presente sentencia en Bolívares Fuerte (Bs.F.) de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, en consecuencia la cantidad resultante en Bolívares Fuerte es lo siguiente SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTE (Bs.F 6.960,oo) por concepto del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003 y enero de 2004, cada uno a razón de Bs.F. 580,oo, y en virtud de que en enero de 2004, fue la fecha natural del vencimiento del contrato. Notifíquese a las partes. No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los OCHO (08) días del mes de Enero de 2008.-




ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR


ALBA NARVAEZ RIERA,
LA SECRETARIA,


En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:oo m. La Secretaria,