REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

ACTUANDO EN SEDE DE CIVIL DECIDE ESTE PROCESO ASÍ:
Expediente: 22.377
Motivo: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: MANUEL ANTONIO PEÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.987.674.
APODERADOS
JUDICIALES: HILDA MEDINA DE LEON y ANNERIS NORMAN LEÓN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 4.407 y 118.327, respectivamente.
Visto el escrito junto con sus recaudos anexos, presentado por los abogados HILDA MEDINA DE LEON y ANNERIS NORMAN LEÓN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 4.407 y 118.327, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL ANTONIO PEÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.987.674, en el cual solicito la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, alegan los apoderados judiciales del solicitante que su Partida de Nacimiento se encuentra asentada por ante el Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, bajo el Nº 333, Folio 237 (vto), Tomo I, año 1980.
Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2.007, el Tribunal le dio entrada bajo el Nº 22.377, nomenclatura de los libros llevados por este Tribunal y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y en el presente caso por estar llenos los requisitos establecidos en la normas contenidas en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, se admite en cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien, alegan los apoderados judiciales del solicitante, que su partida de matrimonio, adolece de error en los términos que a continuación se exponen: La referida Partida adolece de error material, la madre del poderdante, contrajo matrimonio civil con el ciudadano MANUEL PEÑA GARCIA, en dicha partida de matrimonio aparece la madre del solicitante con el apellido RODRIGUEZ por ser hija ilegitima de la ciudadana JUSTINA RODRIGUEZ, tal como aparece en su acta de nacimiento asentada en los libros de nacimientos, correspondientes al año 1956, anotado bajo el Nº 413, folio 207, Tomo I, llevados por la prefectura del Municipio Guacara Distrito Guacara del Estado Carabobo, al final de dicha acta aparece una nota en la cual la ciudadana ARELIS COROMOTO, fue reconocida por su padre, en consecuencia de eso la partida de nacimiento del solicitante presenta un error en cuanto al apellido de la madre del solicitante, el cual aparece como “…ARELIS COROMOTO RODRIGUEZ DE PEÑA…”, siendo lo correcto “…ARELIS COROMOTO GONZALEZ DE PEÑA…” - Para los efectos probatorios los apoderados judiciales del solicitante consignó los siguientes recaudos: A) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante, expedida por el Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, B) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la madre del ciudadano MANUEL ANTONIO PEÑA GARCIA, C) Copia Certificada de la Partida de Matrimonio de los padre del solicitante; documentos estos de donde se evidencia la veracidad del hecho planteado. Probado como ha sido lo alegado y por cuanto la obviedad del error denunciado no amerita la tramitación de un juicio de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO y por cuanto no existe interesado alguno que pudiere resultar perjudicado, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena de forma SUMARIA, al ciudadano Registrador Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo y al Registrador Principal Civil del Estado Carabobo, estampar la debida Nota Marginal en la Partida de Matrimonio de la solicitante, previamente determinada así: donde dice: “…ARELIS COROMOTO RODRIGUEZ DE PEÑA…” refiriéndose al apellido de la madre del solicitante, diga “…ARELIS CORMOTO GONZALES DE PEÑA…”.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la solicitud y del presente auto y remítanse con Oficios a las autoridades competentes.- Líbrense Oficios.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintiocho (28) días del mes Enero de 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


Abg. ISABEL C. CABRERA de URBANO
JUEZ TITULAR


Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.) y se expidieron copias certificadas. Se libro Oficio bajo los Nros. 0036 y 0037, respectivamente.-



Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA








Exp. 22.377
ICCU/ANR/Aideé