REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

APELANTE: MORELLA GUTIEREZ

ABOGADO: MILENA GUTIERREZ

MOTIVO: APELACIÒN DE SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 22.374

Llegan las actuaciones a este Tribunal, en fecha 21 de noviembre de 2007, por apelación interpuestas por la abogado MILENA GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MORELLA GUTIEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.870.382 y de este domicilio, en contra de la sentencia dictada, en fecha 05 de noviembre de 2007, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 1.124 que cursó en dicho tribunal, contentivo de procedimiento especial contemplado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios inquilinario que inició por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, accionada por la sociedad mercantil TECNO MOTORES DIESEL, S.R.L., inscrita, en fecha 30 de mayo de 1980, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 87, tomo 97-C, en carácter de arrendadora del inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 5, situado en el piso 2º, del Edificio Residencias Marcelli, el cual está ubicado en la calle 139 (Bejuma) Nº 86-171, de la urbanización Parque El Trigal (Trigal Sur), en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en contra de la apelante, ciudadana MORELLA GUTIERREZ, en su carácter de arrendataria del referido inmueble. En auto de fecha 03 de noviembre de 2006, se avoca esta juzgadora al conocimiento de la causa fijando la oportunidad para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad de sentenciar, sin conclusiones de las partes, observa esta alzada que, tal como se establece en la sentencia apelada, constituye un hecho convenido que la relación arrendaticia entre las partes tiene una duración mayor a diez (10) años, siendo los hechos controvertidos que al momento de la demanda se había operado la prórroga legal del contrato de arrendamiento por vencimiento del término contractual, que la arrendataria demandada se encontraba, a tal momento, insolvente con el pago del canon de arrendamiento y que había incurrido en incumplimiento de su obligación contractual de tomar, a sus expensas, una póliza de seguro que amparase el inmueble arrendado del siniestro de incendio, constando en autos que el último de los contratos suscritos entre las partes lo fue el 1º de mayo de 2005, pactándose en el mismo un canon mensual de arrendamiento de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) que equivalen a trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 350,oo), una duración de un (01) año fijo, sin prórroga y la obligación de la arrendataria de a suscribir a sus solas y únicas expensas, una póliza de seguros que ampare el inmueble en contra del siniestro de incendio, que en fecha 26 de septiembre de 2002 el inmueble arrendado fue regulado en la cantidad de Bs. 283.591,77 que equivalen a Bs.F. 283,59, que el contrato de arrendamiento expiró en fecha 31 de abril de de 2006, iniciado el 1º de mayo del mismo año la prórroga legal, que en el presente caso era de tres (03) años, por lo que expiraría el 31 de abril de 2009, que en vigencia de la prórroga legal la arrendadora demandó la resolución del contrato de arrendamiento alegando como causal resolutoria el atraso de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007 cada uno por la cantidad de Bs. 353.000,oo, equivalentes a Bs.F. 350,oo y su omisión de tomar la póliza de seguros.
De la actividad probatoria de las partes emergen probadas las causales resolutorias alegada por la actora, evidenciándose que efectivamente la demandada incumplió su obligación contractual de tomar la póliza de seguros y que igualmente consignó en fecha 23 de mayo de 2007, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del mismo año, cánones éstos que, según establece el contrato de arrendamiento, debían de ser pagados el último día de cada mes, pero fueron consignados de manera extemporánea y con atraso, a tenor de lo consagrado en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que otorga a los arrendatarios quince (15) continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad para consignar ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, hechos éstos que, tal como indica la sentencia apelada, configuran causal resolutoria del contrato accionado, por lo que al soportar en los mismos la procedencia de la resolución contractual arrendaticia demandada, la juez de la causa actuó ajustada a derecho y así se decide.
En relación a la indemnización de daños y perjuicios equivalente a los cánones de arrendamiento impagos peticionada por la actora y acordada en la sentencia apelada, rechazando el pedimento de indemnización de dicha cantidad por considerar que, al estar depositada en cuenta de ahorro por efecto de la consignación, la misma no podía ser indexada, observa esta alzada que el inmueble arrendado estaba regulado por una cifra inferior al canon pactado contractualmente, y si bien no procede pronunciarse sobre reintegro del excedente porque ello no fue reconvenido por la demandada, si debe de ser tomada en cuenta tal regulación porque ella establece el canon máximo de arrendamiento que puede cobrar la arrendadora, siendo ello una disposición de orden público no modificable por las partes e irrenunciable, incluso por la parte a favor de la cual se estipula, esto es la arrendataria, por lo que cualquier pago en exceso al monto regulado se limita al mismo, no obstante el acuerdo del arrendatario pagador, en consecuencia a lo cual la condenatoria indemnizatoria de tales mensualidades tiene que circunscribirse al monto regulado, esto es doscientos ochenta y tres mil quinientos noventa y un bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 283.591,77) que equivalen a veintiocho mil trescientos cincuenta y nueve bolívares fuerte con dieciocho céntimos (Bs.F. 28.359,18) por lo que la pretensión indemnizatoria reclamada por la demandante de un millón setecientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.765.000,oo) equivalentes a un mil setecientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs.F. 1.765,oo) correspondiente al equivalente monetario de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, solo puede alcanzar el monto de un millón cuatrocientos diecisiete mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.417.958.80) equivalentes a un mil cuatrocientos diecisiete bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (Bs.F. 1.417,96), y así se decide, absteniéndose esta alzada a pronunciarse sobre los montos de otras consignaciones acreditadas en el expediente de la causa por no ser las mismas objeto del litigio.
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando como instancia de alzada, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Milena Gutiérrez a través de su apoderada judicial, en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2007, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 1.124 que cursó en dicho juzgado, ratificando la sentencia apelada en lo que refiere a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 1º de mayo de 2005 y la condenatoria de la demandada a entregar el inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado de mantenimiento y conservación en que lo recibió y solvente de todos los servicios públicos que le son inherente, así como en la no condena o declaratoria sin lugar del pago de la indemnización adicional reclamada cuya razón y causa no especificó la demandante, igualmente se ratifica la sentencia apelada en lo referente a la procedencia de la indemnización de los daños y perjuicios equivalentes a los montos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril de 2007, incorporando lo referente a los meses de mayo y junio de 2007 igualmente reclamados por la demandante, pero modificando el monto de tal indemnización a la antes expresada cantidad de un millón cuatrocientos diecisiete mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.417.958.80) equivalentes a un mil cuatrocientos diecisiete bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (Bs.F. 1.417,96), cantidad ésta que deberá ser ejecutada por la demandante de los montos consignados, por lo que siendo el tribunal de la causa el mismo ante el cual se hicieron las consignaciones, queda notificado dicho tribunal y el juez del mismo de la reducción de la condenatoria indemnizatoria, por lo que sólo podrá la demandante ejecutar de lo consignado por los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, lo estipulado en esta sentencia, quedando la diferencia a favor de la demandada a quien se deberá hacer entrega de tal diferencia y así se decide.

Visto que la sentencia apelada no fue ratificada en su totalidad, se exime de condena en costas a la parte apelante.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Valencia a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.








Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR

Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10: 30 AM.



Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA


Exp. 22.374
ICCU/