REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de Enero de 2008
197º y 148º

DEMANDANTE: MARIA NIEVES ÁNGELA GRIECO.
APODERADA: EDUARDO BERNAL BARILLAS.
DEMANDADO: GIACOMO CALABRESE VESCE.
APODERADO: ZULEYKA PINTO CASTILLO.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
EXPEDIENTE: 19.935
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS
I
Mediante escrito presentado en fecha 22 de Octubre de 2007, la abogado ZULEYKA PINTO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.742, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIACOMO CALABRESE VESCE; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-3.570.385, y de este domicilio, parte demandada en el presente juicio; opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al “defecto de forma de la demanda”; lo cual hizo en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
LA PARTE DEMANDADA:
Alega la parte accionada que promovió la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, ya que la accionante no llenó los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 ejusdem.
Manifiesta que en el escrito de la demanda por partición, la actora enumera e identifica veinticuatro (24) inmuebles, pero no estima individualmente el valor de cada uno de ellos. Así como también la demandante se refiere a los fondos de comercio, que alega pertenecen a la comunidad, sin estimarlos separadamente.
Aduce que la accionante incurrió en el error de realizar una estimación genérica de los bienes a los cuales se refiere en su escrito libelar por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.500.000,ºº), lo cual le impide ejercer una adecuada defensa.
LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la demandante arguye que no es cierto que haya incurrido en el defecto de forma señalado por el accionado, razón por la cual rechaza y contradice la cuestión previa opuesta.
Alega que en el presente juicio existe una sola pretensión, la cual es la partición de bienes adquiridos durante el matrimonio, bienes suficientemente identificados en autos con sus correspondientes pruebas, por lo cual no es aplicable lo establecido en el articulo 33 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta que respecto a la afirmación de la parte demandada, en el sentido de que lo anterior le impide ejercer una adecuada defensa, arguye la actora que ello es falso, por cuanto en la oportunidad prevista en el articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, puede ser objetada la cuantía por insuficiente o exagerada.
III
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la lectura de las actas del expediente, concretamente del libelo de demanda, se evidencia que ciertamente la actora discriminó y describió los bienes que, en su decir, conforman la comunidad conyugal cuya partición demanda, sin haber hecho una estimación del valor individual de cada uno de dichos bienes.
Dicha indeterminación individualizada del valor de los bienes, NO ES UN REQUISITO que sea exigible en el presente procedimiento de partición, por las siguientes razones:
En primer lugar, el legislador no exige, en el artículo 340.4 del Código de Procedimiento Civil, la determinación del valor del objeto de la pretensión, solo pide que el mismo sea determinado con precisión; En efecto, establece la norma que el libelo debe contener: “…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales….”
Por lo tanto, no se exige que se fije el valor del objeto de la pretensión, sino su determinación.
Los que si exige el legislador, es que se establezca la estimación de la demanda, y en el caso de autos, este requisito fue cumplido por la parte demandante, al estimar su pretensión de partición de la TOTALIDAD de los bienes de la comunidad, en la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 4.500.000,ºº).
Por otra parte, el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil establece que “...Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título…” En el caso de autos la demanda no contiene varios puntos, sino que contiene UNO SOLO, esto es, la partición de la totalidad de los bienes que conforman la única comunidad conyugal que existió entre los cónyuges.
Por ultimo, y ahondando aun más en la no necesidad de estimar el valor individual de los bienes, se observa, que en el juicio de partición, la determinación final del valor de los bienes, la hace el PARTIDOR y no las partes ni el tribunal. En efecto, el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyo bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.
Por lo tanto, si el partidor es quién, en definitiva, fija el valor de los bienes a partir, poco o nada importa la estimación del valor de los mismos que haga la actora en el libelo, todo lo cual determina la improcedencia de la cuestión previa opuesta, y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, referente al “defecto de forma de la demanda”.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,
(Fdo)
Abog. Roraima Bermúdez González. La Secretaria Titular,
(Fdo)
Abog. Elea Coronado de Valenzuela.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 de la mañana.
La Secretaria Titular,
(Fdo)
Abog. Elea Coronado de Valenzuela.

Exp.- 19.935
RBG/haroldo.