REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: PABLO RAMÍREZ Y AURA ARAUJO VEGA
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ARAUJO
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE No. 51.773
Mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2.007, los ciudadanos: PABLO RAMÍREZ y AURA ARAUJO VEGA, mayores de edad, venezolanos, casados, con Cédulas de Identidad Nos. V-1.345.863 y V-4.144.664 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MIGUEL ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.894 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 21 de diciembre de 1.987, por ante la Prefectura de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Paraparal, calle 7, N° 13, Los Guayos, Estado Carabobo; que no adquirieron bienes objeto de liquidación; y que viven separados de hecho desde el 20 de marzo de 2.000.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 19 de noviembre de 2007 y fue admitida por auto de fecha 20 del mismo mes y año, mediante el cual se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de este Estado, librándose la respectiva boleta. En esa misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público tal como consta al folio diez (10) del expediente, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: PABLO RAMÍREZ y AURA ARAUJO VEGA, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 21 de diciembre de 1.987, por ante la Prefectura de la Parroquia El Socorro, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio dos (02) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto no fueron procreados, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veinticuatro (24) día del mes de enero de Dos Mil Ocho. Años: 197º y 148º
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:20 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. No. 51.773
Delia.-